Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 184/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 184/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
JUICIO VERBAL Nº 178/2011
S E N T E N C I A núm. 44/13
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 178/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº NUM000 MONTCADA I REIXAC quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Gaspar , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MONTCADA I REIXAC, DIRECCION000 NUM000 debo condenar y condeno al demandado en este proceso Don Gaspar , a que abone a la citada actora la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4956,58 E), por los conceptos de ésta Sentencia, con más el interés legal sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de ésta demanda, e incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta el completo pago, sin imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gaspar y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado ocho de febrero de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MONTCADA I REIXAC, DIRECCION000 NUM000 , interpuso demanda contra Don Gaspar , en reclamación de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5286,58 €) más los intereses legales, y costas, tanto por gastos extraordinarios, en la cuantía de 4176,58 €, como por cuotas ordinarias, desde enero de 2005 hasta junio de 2010, que le corresponde abonar al ser propietario de la vivienda sita en Montcada i Reixac, DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 .
Se opuso el demandado manifestando la falta de legitimación pasiva por haberse procedido a la subasta y adjudicación de la vivienda sobre la que pesan las cuotas impagadas, debiendo ser satisfechas por el nuevo propietario; igualmente, se alegó la existencia de pluspetición en la cuantía reclamada, al existir pagos efectuados por el hoy demandado.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda apreciando pluspetición.
El demandado formula recurso de apelación sin dar cumplimiento del requisito previsto en el art. 449.4º LECivil , aplicable al caso, que establece:
'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.'
La Sala, en base a lo dispuesto en el art. 449.6º LECivil ('En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos', modificación introducida por la Ley de Medidas de Agilización Procesal aprobada por Real Decreto-ley de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles), dio opción al recurrente para acreditar que había cumplimentado esa carga en el plazo legal, sin haberlo verificado.
SEGUNDO.-El recurso debe ser inadmitido, y viniendo doctrinalmente sentado que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación, debe ser desestimada la apelación. Como se ha venido recordando, 'el T.C. tiene manifestado que resulta compatible el derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones y si éstos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia, o inadmisoria del recurso interpuesto ( SSTC 231/1990 y 27/1995 , entre otras). Asimismo, en cuanto al cumplimiento concreto del deber de consignar, como requisito para recurrir , dicho Tribunal, ha llegado a la conclusión de que, el pago o consignación previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal , sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación.
TERCERO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMOel recurso planteado por la representación de Don Gaspar , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès, el 6 de julio de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

