Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 661/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00044/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0012369
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2010
Apelante: EMPRESARIAL MEJOSTILLA S.L.
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY
Apelado: GRUAS BORREGO, S.L.
Procurador: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ
Abogado: ALVARO TAPIA JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 44/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 661/2012 =
Autos núm.- 907/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Febrero de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 907/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada EMPRESARIAL MEJOSTILLA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Garcíay defendida por el Letrado Sr. De Pablos OMullony, y como parte apelada, la demandante GRUAS BORREGO, S.L., representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez,y defendida por el Letrado Sr. Tapia Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 907/2010 con fecha 13 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña Tapia Jiménez en nombre y representación de GRUAS BORREGO S.L, contra EMPRESARIAL MEJOSTILLA debo condenar y condeno a la demandada, a que sean de su cuenta y a que realice a su costa en el plazo de dos meses en las dos naves industriales objeto del procedimiento todas las obras de reparación de los defectos constructivos existentes en la misma, que se recogen en el informe pericial del arquitecto D. Jose Miguel acompañado como documento nº 16 de los aportado con la demanda, ejecutando a tal efecto reparatorio todas las actuaciones y obras que se establecen en el apartado 9 Reparaciones del citado informe pericial, para las correcta reparación de los defectos existentes en las naves, con apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo señalado se procederá de conformidad con el Art. 706 de la LEC .
Así mismo se condena a la entidad demandada a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios por el desalojo de las dos naves durante el tiempo que duren las obras de reparación a razón de 13,71 euros más IVA mientras dure la reparación de las mismas, por cada nave y por cada día de duración del desalojo.
Las costas se imponen a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Enero de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda presentada por GRÚAS BORREGO, S.L. frente a EMPRESARIAL MEJOSTILLA, S.L. en la que se reclamaba la reparación de los vícios que presentan las naves vendidas por la promotora demandada, identificadas como 1-12-2 y 1-12-4 sitas en el término municipal de Cáceres -al sitio de 'La Mejostilla', y que las hacen inhábiles para su uso, consistentes en defectuoso montaje de los paneles de hormigón que constituyen el pórtico de la fachada, falta de planeidad de la solera de hormigón y fisuras, y defectuosa colocación de los paneles de cerramiento de las naves.
Frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, ya que considera que el Juzgado sólo ha tenido en cuenta el informe del Sr. Jose Miguel y no ha valorado ni considerado el resto de los informes periciales aportados. Como segundo motivo de impugnación se alega que no se ha producido incumplimiento de los términos del contrato de compraventa ya que no ha habido aliud pro alio pues las naves entregadas son utilizadas con total normalidad para el fin con el que fueron adquiridas, por lo que la norma a aplicar sería el artículo 1484 del Código Civil pero no se dan los requisitos necesarios puesto que los vicios no son ocultos.
SEGUNDO.- En la demanda se pretendía la condena a la entidad EMPRESARIAL MEJOSTILLA, S.L. a realizar en las dos naves industriales vendidas a la actora, las obras de reparación de los vicios constructivos existentes en las mismas, tal y como se refleja en el informe de Don Jose Miguel , y a que pagara a la actora la indemnización por su desalojo durante el tiempo que dure la reparación a razón de 13,70 euros más IVA por cada nave y día de duración. Los daños cuya reparación se reclama según el citado perito consisten en: el defectuoso montaje de los soportes de hormigón que constituyen el pórtico de la fachada, la falta de planeidad de al solera y la existencia de fisuras en una de las naves, la defectuosa colocación de paneles de cerramiento de las naves, incumplimiento de las normas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
El motivo de apelación invocado supone que en esta alzada se revise la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, de manera que si las conclusiones alcanzadas no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y responden a un juicio razonable y correcto, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por las conclusiones subjetivas de la parte que impugna dicha valoración. Deben tenerse en cuenta además, en el presente caso, las normas sobre la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
El proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) Y dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir la valoración concreta realizada debe demostrarse que el Juez ha seguido un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, deben examinarse y valorarse los distintos informes periciales aportados en el procedimiento para determinar si los daños cuya reparación se reclama en la demanda existen y para concluir si el informe en el que se fundamenta la reclamación es acertado, y en este sentido, como se verá a continuación, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación.
El primer defecto se refiere al desplome o falta de verticalidad existente en el soporte de hormigón de la esquina de la nave 1-12- 2. El perito Don Jose Miguel afirma que se trata de un desplome de 3,5 centímetros y que sin realizar los cálculos adecuados no puede asegurar que vaya a implicar el derrumbe del edificio. En contra, el perito de la parte demandada Don Emilio señala que la medida alcanzada por el perito de la actora no es real porque no tiene en cuenta las irregularidades del pilar, y que la falta de verticalidad es de 2,12 cm2, muy leve, estando dentro de lo admisible por las normas tecnológicas de aplicación. Teniendo en cuenta ambos informes, y que la nave se vendió en el año 2008 siendo utilizada normalmente desde entonces por la parte actora para el fin que la adquirió, debemos concluir que el defecto no tiene la entidad que se pretende en la demanda ya que, ninguno de los peritos ha fundamentado suficientemente que afecte a la seguridad o a la estructura de la nave, siendo esta sólo una probabilidad que se limita a señalar el perito de la parte actora. Pero de los dos informes periciales se desprende la falta de verticalidad y la colocación de unas presillas metálicas en forma de Z para reforzar la unión entre el soporte de hormigón y los paneles de la fachada, de lo que se deduce que el vicio es tan solo un defecto estético que debe ser reparado por la demandada pero que ha de ser valorado como tal. Por ello, se considera más adecuada y proporcional la reparación propuesta en otro de los informes periciales aportados con la demanda, por el perito Don Jenaro . En cuanto al incumplimiento de la normativa contra incendios como consecuencia de la colocación de la presilla metálica de refuerzo, ha sido reconocido por la propia parte demandada que deberá reparar dicho defecto.
La falta de planeidad del solado no puede considerarse acreditada por el informe pericial aportado por la parte actora, dado que resulta contradicho por el aportado por la demandada en el que el perito utiliza medios más precisos para determinar si el suelo está nivelado o no. Así, el perito de la parte actora constató la existencia del supuesto vicio inundando la nave, mientras que el perito contrario realizó las mediciones correspondientes con una regla de nivel que se reflejan en las fotografías incluidas en su informe.
En cuanto a las fisuras y grietas en el solado de la nave, de las fotografías acompañadas en ambos informes periciales debe concluirse que las primeras son meros defectos estéticos, en tanto que las grietas sí pueden ser consideradas vicios de la nave. Estas aparecen ya en noviembre de 2008, seis meses después del contrato de compraventa, por lo que no puede considerarse que se deban al uso realizado sino que se trata como dice el perito que las examinó en esa fecha a instancias de la propia parte actora, Don Jenaro , de un defecto de acabado que debe ser reparado por la parte demandada en la forma que establece este informe pericial por considerarse desproporcionada y excesiva la reparación y valoración propuesta por el Sr. Jose Miguel .
La defectuosa colocación de los paneles de cerramiento de las naves no puede considerarse acreditada, por cuanto el perito Sr. Jose Miguel afirmó que no pudo constatar la entrada de agua ni la existencia de manchas de humedad y no existe ningún otro dato de estos defectos en los primeros informes periciales encargados por la actora elaborados por el Sr. Jenaro y Sr. Victorino .
El informe pericial de Don Jenaro no contempla la necesidad de desalojar la nave para la reparación de los defectos apreciados, con lo que debe estimarse el recurso en relación a la desestimación de la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que ello pudiera ocasionar, al no estar acreditados los mismos.
CUARTO.- Se alega en el segundo motivo de apelación que la acción ejercitada en el escrito de demanda se fundamenta en el incumplimiento contractual y que, para que pueda prosperar, la jurisprudencia exige que se haya producido por parte del vendedor la entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio' y estaremos ante dicha circunstancia cuando haya existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador ( STS de 8 de febrero de 2003 ). Por ello, aún cuando se admitiera la existencia de los vicios que se pretenden en la demanda, no se habría producido la entrega de cosa distinta, pues las naves son utilizadas con total normalidad para el almacenaje de grúas y vehículos. Además, la demandante después de haber observado los vicios construyó oficinas en el interior de las naves para adaptarlas a la realización de labores de administración. No estamos ante un incumplimiento contractual, que exige la absoluta inhabilidad del objeto y la consiguiente insatisfacción del comprador. Por ello, la acción procedente sería la del saneamiento pro evicción, que tampoco podría prosperar porque imperfecciones reclamadas eran visibles y la compradora mostró su conformidad.
El motivo debe ser desestimado. Como indica la STS de 30 de junio de 1997 , es reiterada la jurisprudencia que establece que los artículos 1490 y 1484 del Código Civil , resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales sometidas a distinto plazo de prescripción. Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código Civil , por el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurren en dolo, negligencia o morosidad, sino también los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas; acción que carece de una plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1964 del Código Civil .
La acción ejercitada es la de cumplimiento contractual por defectos en la ejecución de las naves industriales, al amparo de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 CC . Como señala el Tribunal Supremo, en la sentencia de 2 de marzo de 2012 siendo vendedor el promotor «... está obligado en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo». Por su parte, es claro que «los artículos 1490 y 1484 del CC , resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos de la cosa vendida, sino los derivados del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual» ( STS de fecha 30 de julio de 1997 y en igual sentido muchas otras posteriores).
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada, y suponiendo dicho pronunciamiento la estimación parcial de la demanda, tampoco se hace expresa condena al pago de las costas de la instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de EMPRESARIAL MEJOSTILLA, S.L., frente a la sentencia número 85/2012, de fecha trece de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Cáceres , en autos número 907/2010 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar parcialmente la demanda presentada por GRÚAS BORREGO, S.L. ,condenando a la demandada a reparar los daños que presentan las naves identificadas como 1-12-2 y 1-12-4 sitas en el término municipal de Cáceres -al sitio de 'La Mejostilla'-, consistentes en desplome o falta de verticalidad en el soporte de hormigón de la esquina de la nave 1-12-2., grietas y fisuras conforme a lo previsto en el informe pericial elaborado por Don Jenaro y cumplimiento de normas contra incendios, debiendo cada parte asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

