Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 64/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000044/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 28 de enero de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 271/11, Rollo de Sala nº 0000064/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Cayetano , Gerardo , Millán , Rosario y Begoña , representados por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ DE LLANOS BENAVENT y defendidos por el Letrado D. ANDRES ALONSO GUTIERREZ ; y parte apelada-impugnante Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª. URBELINA CASTANEDO GALÁN, y asistido del Letrado D. MARIO JAVIER ALONSO CONCHA, habiendo sido parte igualmente ' HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Benigno , en situación de rebeldía procesal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE SE DESESTIMA LA DEMANDA SOBRE PRETENSIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO interpuesta por el Procurador Sra. Osoro Arroyo, en nombre y representación de Cayetano , Gerardo , Millán , Rosario Y Begoña , contra HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Benigno , declarados en rebeldía, así como contra Carlos Manuel , representado por el Procurador Sra. Castanedo Galán.

Se declara la abstención de éste órgano judicial para conocer de la pretensión de rectificación catastral deducida junto con la demanda, por carecer de jurisdicción para ello.

Se condena en costas a Cayetano , Gerardo , Millán , Rosario y Begoña .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Se desestima la demanda. Se alzan los actores e impugna uno de los demandados allanado. Aclaramos que, dada la evidente coincidencia entre la APELACIÓN y la IMPUGNACIÓN, los argumentos que vamos exponer sirven o dan respuesta a la vez a ambos escritos.

Recordamos que en coherencia con nuestro auto de rechazo de las pruebas que se pretendían introducir en esta alzada, la Sala no puede tener en cuenta aquella documentación.

Resumimos los datos aportados en la Demanda:

Estos ejercitan la acción declarativa de dominio sobre tres fincas; las números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y la nº NUM003 del polígono nº NUM004 de Santa María de Cayón.

Los actores señalan que no están inscritas, pero constan en el Catastro a nombre de D. Benigno (fallecido en 1924)aunque matizan que la 122 hace unos 2 años consta en el catastro a nombre de D. Marcos .

Afirman que fue propietaria su madre, Dña María Teresa . Y ésta -por muerte- les transmitió la propiedad por herencia.De manera que sostienen que amén de que su madre fue propietaria y les transmitió la propiedad a su muerte, además ellos mismos vienen poseyendo dichas fincas como dueños desde hace más de 30 años que falleció su madre(f5). Naturalmente, a la vez,y en coherencia, afirman que el Sr. Benigno nunca fue propietario.

Finalmente al tiempo de fijar el tipo de acción no citan precepto alguno. Ese grave defecto procesal u omisión en demanda firmada por letrado, no puede venir en beneficio de quien omitió tal cita de precepto, pues sabe que la acción se inegra por los hechos y por el Derecho.

Entendemos que es determinante el art. 218.1, párrafo 2º LEC . De su análisis la Sala obtiene estas conclusiones:

1.- Que el legislador, mediando en la dispuesta doctrinal, entiende la acción o causa de pedir como la suma o conjunción de dos elementos: fáctico, uno ('fundamentos de hecho'), y jurídico, otro ('fundamentos de derecho'). Por consiguiente la acción no se define ni solo con los hechos,ni solo con el Derecho.

2.- Que en dicho precepto, efectivamente, se recoge el viejo principio iura novit curia, cuando establece que 'resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Sin embargo, el legislador establece un marco limitador insuperable por el juez; dice que se utilizará aquel tradicional principio, 'sin apartarse de la causa de pedir'. Esto es, dentro del respeto a la acción que la parte 'haya querido hacer valer', el juez acudirá a aquel principio, pero no fuera de él.

De suerte que no cabe duda alguna de que si los actores afirman que su madre fue propietaria, que dicha propiedad les es transmitida a la muerte de su madre, el título que invocan es uno de los referidos en el art 609CC , esto es, por sucesión mortis causa, con exclusión de las demás que también dicho precepto contempla.

La anterior conclusión, aunque obvia, es necesario recordar en este caso, en que ahora en apelación, por primera vez y en contra de la demanda no sólo cita sino que transcribe el art 1959CC ,que regula la prescripción extraordinaria, como modo de adquirir la propiedad sin necesidad de justo título ni buena fe. Lo que implica una modificación absoluta, radical de la demanda, prohibida taxativamente en nuestra vigente LEC,y, por tanto, inadmisible en nuestro Derecho Procesal.

A partir de tal consideración se verá fácilmente el acierto del Juzgado al rechazar la demanda, y la ausencia de indicio que mueva a esta Sala a revocar la sentencia; hasta el punto que tanto los apelantes como el codemandado allanado en su recurso e impugnación respectivamente denuncien un excesivo rigorismo del Juzgado al aplicar la LEC en relación con el Derecho sustantivo.

SEGUNDO.- Y es que, en efecto, -y tenemos que ser en extremo breves, ante un recurso y una impugnación que denuncian un exceso formalista en el Juzgado a la vez que incurren en una mutación esencial de los términos de su demanda -, la Sala tiene necesariamente que confirmar la sentencia.

Y es que si en una acción declarativa, que es la ejercitada, el actor ha de identificar las fincas, ha de aportar su título de propiedad y los actos de los demandados que se jactan de ser propietarios resulta que:

1.En cuanto a la identificación de las fincas, vemos que, siguiendo el sistema de los actores, la NUM001 del catastro(referencia de los actores para identificarla) ni coinciden los límites establecidos en el catastro con los límites que ahora afirman que tienen, ni la superficie(unos 9.000 ms2 en el catastro, y unos 14.000 ms2 en la realidad), sin explicación alguna.

2.En cuanto al título la orfandad probatoria es total.

a)Afirman que la madre tranmisora era propietaria, pero no aportan ninguno de los títulos por los que el art 609CC establece que se adquiere la propiedad.

b)Afirman que adquieren la propiedad por muerte de su madre, pero no aportan ni la fecha de su muerte ni certificación que pudiera respaldar dicha fecha.

c)Afirman que el título sería la herencia, pero no aportan documento alguno en que conste el testamento o sucesión intestada. Y,por último, sin que tampoco se acredite división y adjudicación de herencia en que los hoy actores(incluidas las sobrinas),adquirieran la propiedad por cuartas partes indivisas.

Pues bien, con tales datos se verá que no es posible técnica y jurídicamente dictar una sentencia en la que se declare la propiedad de los actores sobre esas tres fincas.

Naturalmente la rebeldía de algunos de los codemandados y el allanamiento de otro(hoy impugnante en relación con la nº NUM001 ), no excusa a los actores de haber acreditado lo que es imprescindible:identificación de las fincas y título de propiedad.

Entendemos que lo expuesto es bastante para desestimar de plano tanto la apelación como la Impugnación, ésta,como hemos dicho, circunscrita a la finca nº NUM001 .

TERCERO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. Y también la Impugnación con imposición al impugnante de las costas de su impugnación ( art.397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por los actores como la IMPUGNACIÓN opuesta por D. Carlos Manuel contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MEDIO CUDEYO, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y las de la IMPUGNACIÓN a la parte impugnante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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