Sentencia Civil Nº 44/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 14/2013 de 13 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm.14/13

Juicio Ordinario núm. 1052/10

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 44

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

__________________________________

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de junio de dos mil trece.

La SECCIÓN PRIMERAde la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón , en autos de núm. 1.052 de 2010 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,MUTUA GENERAL DE SEGUROS ,S.A.,representada por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendida por el Letrado D. Ramón Nebot Pérez y como APELADA,CONSTRUCCIONES HERMANOS FERRER, SL, representada por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendida por el Letrado D. Vicente Serra Arenós, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo en nombre y representación de la mercantil Construcciones Hermanos Ferrer, SL, bajo la asistencia letrada de D. Vicente Serra Arenós contra la entidad Mutua de Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Soria Torres, bajo la asistencia letrada de D. Ramón Nebot Pérez, condenando a la demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad de 11.622,84 euros

Asimismo, se CONDENA a la demandada al pago de los intereses de artículo 20 LCS sobre la anterior cantidad y al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia. (...)'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Mutua de Seguros Generales, S.A. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, dándose íntegramente por reproducidos, y

PRIMERO.- La demanda que dio inicio a este proceso fue promovida por la mercantil Construcciones Hermanos Ferrer, SL, contra Mutua de Seguros Generales, S.A., en reclamación a la mercantil aseguradora de mandada, finalmente, de 11.622,84 euros, importe a que ascendió la reparación de los daños consistentes en desprendimiento de la acera, con afectación a las instalaciones públicas de alumbrado y suministro de agua potable, ocasionados el 29 de octubre de 2008 en el curso de los trabajos de excavación para la edificación de una vivienda unifamiliar en la calle Enrique Limo nº 123 de Almazora.

La sentencia de instancia apreció la existencia de responsabilidad de la aseguradora en el siniestro, y le condenó al pago de la referida suma, más los intereses por mora, y las costas. Discrepa la Mutua de Seguros Generales, S.A, de la referida resolución, solicitando de la Sala su revocación y el dictado de nueva sentencia que desestime los pedimentos de la demanda, y, en su defecto que reduzca el importe de la condena a la suma de 9.680,10 €, sin intereses del art. 20 LCS , ni imposición de costas, argumentando en apoyo de sus pretensiones error en la valoración de la prueba, exceso en la cuantía económica objeto de la condena, e indebida aplicación del art. 20 LCS y de la imposición de costas.

La parte adversa se ha opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- El seguro de responsabilidad civil, que aparece regulado en la Ley de Contrato de Seguro, dentro de la modalidad de seguro contra daños, en los artículos 73 a 76 , puede ser definido como el seguro por el que el asegurador se obliga a cubrir el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil. Y, esta responsabilidad civil, puede provenir de una conducta del asegurado (o de las personas de las que es civilmente responsable) no culposa, culposa o dolosa.

Centra primeramente el recurrente la argumentación del recurso precisamente en el presupuesto esencial para el surgimiento de su responsabilidad que no es otro que la responsabilidad civil de su asegurada en los daños. A este respecto considera que la sentencia apelada estimó indebidamente que la demandante asegurada había incurrido en mala praxis constructiva en el vaciado del terreno, entendiendo, contrario sensu, que la actuación negligente causante del derrumbamiento es imputable al Arquitecto director de las obras y del proyecto de ejecución, quien debe responder del perjuicio causado, sin que la responsabilidad alcance a la entidad demanda apelante. En particular, se afirma en cuanto a la declaración de D. Jaime Portolés, legal representante de la actora, que manifestó no haber seguido las previsiones del proyecto por el propio interés en ser resarcido por su entidad aseguradora. En lo que concierne al técnico superior entiende que ha de estarse al contenido del proyecto para determinar si contempló la técnica adecuada para el vaciado del terreno, concluyendo la apelante que no fue así ya que se establecían únicamente previsiones genéricas, no habiendo sido adecuada la técnica constructiva empleada de vaciado total del terreno con taludes verticales dada la falta de compactación del terreno en la zona, técnica que fue seguida por la constructora sin que el proyecto hiciese mención al empleo de bataches. Este particular, la imprevisión sobre las circunstancias metereológicas y la falta de vigilancia y control sobre la obra, a entender del apelante, hacen recaer en el Arquitecto Superior las consecuencias del siniestro. Y en cuanto a la prueba pericial afirma que permite concluir que no se empleo la técnica adecuada de excavación que habría evitado la producción de daños, procediéndose al vaciado total del terreno de menor coste económico que el empleo de bataches.

El examen de la actividad probatoria y el visionado de la grabación del juicio no corroboran los argumentos del recurso. Tal como pone de manifiesto la parte adversa el pliego de condiciones del proyecto de ejecución, en el capítulo V, art. 20.2.1 establece textualmente ' La contrata deberá asegurar la estabilidad de los taludes y paredes verticales de todas las excavaciones, aplicando los medios de entibación, apuntalamiento, apeo y protección superficial del terreno, a fin de impedir precisamente desprendimientos, derrumbamientos y deslizamientos que pudieran causar daños a personas o a las obras, aunque tales medios no estuvieran definidos en el Proyecto, o no hubiesen sido ordenados por la dirección facultativa.'Es claro que la entidad actora en el curso de la ejecución de la obra, que es el momento en el que se pudo apreciar el grado de compactación del terreno, o su ablandamiento a consecuencia de las abundantes lluvias, no adoptó medida alguna tendente a la evitación de los daños, por lo que resulta clara su responsabilidad en el suceso. Así lo apreciaron igualmente los peritos que dictaminaron en la causa en coincidencia de conclusiones afirmaron que la técnica empleada en el vaciado del terreno fue adecuada a las circunstancias del lugar en el que no había edificaciones colindantes, habiendo influido en el derrumbe las lluvias. En estas circunstancias no podemos apreciar error alguno en la valoración de la prueba que acertadamente realizó la sentencia de primer grado, debiendo desestimarse el primer motivo de impugnación.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación propone la reducción del quantum indemnizatorio por entender que la cobertura del seguro no comprende los daños propios, y que la partida correspondiente a IVA no es reclamable por la actora apelante dado que no ha satisfecho tal suma, por la que la obtención del importe origina un enriquecimiento injusto.

En cuanto a los daños propios se trata de la limpieza del terreno, zanjas y retirada de escombros de la obra y se cita la sentencia de 22 de junio de 2007 de la Audiencia Provincial de Asturias en apoyo de su petición. Sin embargo, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que el supuesto allí resuelto parte de presupuestos distintos del actual, pues en tal caso la condición de asegurado era coincidente con la persona que había sufrido el daño y ejercitaba la acción indemnizatoria, lo que no ocurre en el caso actual. Tal como concluyó la sentencia apelada los trabajos aludidos se corresponden con daños ocasionados en la propiedad del dueño del solar, persona ajena al contrato de seguro que sustenta la actual reclamación, lo que impide que los referidos perjuicios tengan la consideración de daños propios a efectos de su exclusión de la cobertura del seguro.

En materia de IVA, tiene declarado el Tribunal Supremo que, 'aunque se pueden adoptar decisiones en algunos aspectos accesorios o precisos para la aplicación de cláusulas contractuales, no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver con carácter definitivo los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable - v. STS de 16 de mayo de 2008 y las que en ella se citan-)'. En el caso analizado estimamos correcto el criterio que acogió la sentencia apelada puesto que no hay base probatoria hábil que permita la deducción del importe correspondiente a IVA satisfecho por la mercantil actora, acreditado el pago de las facturas en las que se devengó. Si la indemnización ha de lograr la indemnidad, en este caso ha de comprender el IVA al tratarse de un impuesto establecido por Ley que ha sido abonado, sin que conste acreditada la deducción correspondiente por lo que no se evidencia el enriquecimiento injusto alegado, sin perjuicio de que, caso de darse, sería factible la reclamación.

CUARTO.- En tercer lugar insta la apelante que se le libere del interés sancionador del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro porque a su juicio su responsabilidad en el caso actual era dudosa y precisaba de declaración judicial. Se dice en la regla 8º del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

A diferencia de lo que ocurre con el interés de demora o moratorio general u ordinario, regulado en el artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , que precisa, para su devengo, de una suma de dinero líquida, lo que proscribe su concesión cuando se necesite de un previo proceso para cuantificar lo debido (lo que es consustancial a las indemnizaciones de daños y perjuicios), ello no ocurre con el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para cuya concesión no es impedimento la iliquidez de lo adeudado según doctrina jurisprudencial que ya puede considerarse consolidada, aunque en un principio fue titubeante (así frente a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1989 - -: 'La Ley del Seguro prescinde por completo de la necesidad de la liquidez para imponer el recargo' y la de 20 de octubre de 1990- : 'La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a esos efectos'; Se encuentra lo de 30 de octubre de 1990 - : 'Solo son devengables los intereses penitenciales, desde que la indemnización devino líquida'). Y como señala la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 908/2005 de 29 de noviembre de 2005 : 'la mera iliquidez no es por si misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago'.

En aplicación de lo dispuesto en el número 8 del artículo 20, el interés de demora que en este precepto se contempla solo podrá exigirse, según se dice en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número 623/2005 de 15 de julio de 2005 , cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador y se ha venido entendiendo que no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro o por la actitud del asegurador, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto'.

Pero la apreciación de la conducta de la aseguradora, a los efectos del número 8 del artículo 20, 'ha de hacerse caso por caso', como proclama la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 174/2006 de 2 de marzo de 2006 .

En el presente caso procede la concesión de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que el asegurador no pagó dentro de los tres meses siguientes al siniestro y ese impago le es imputable a la compañía de seguros y no obedece a una justa causa pues en todo momento la asegurada ha reconocido su culpabilidad en el siniestro y las circunstancias del caso lo han confirmado.

QUINTO.- El último de los motivos del recurso de apelación tampoco será estimado. Se denuncia la improcedencia de la imposición de las costas de la primera instancia a la aseguradora argumentándose que la estimación de la demanda fue parcial y que la actora no obró con buena fe al reclamarle el importe de los daños y perjuicios. Aunque es cierto que finalmente la condena fue algo inferior respecto de la cuantía reclamada en la demanda, ello fue debido a la propia conducta procesal de la propia parte actora que excluyó una de las partidas reclamadas. Pese a ello nos encontramos ante un caso de estimación sustancial de la demanda que comúnmente da lugar a la imposición de costas al litigante vencido, como sucedió en el caso actual, sin que pueda compartirse el criterio de mala fe de la actora en su reclamación según resulta de la estimación de sus legítimas pretensiones.

En suma, y por las consideraciones que han sido expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEXTO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición a la apelante de las costas de esta alzada de conformidad con lo que dispone el art. 398 LEC en relación con el art. 394 de dicho texto legal .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS ,S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Castellón en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1052 de 2010, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.