Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 325/2012 de 14 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00044/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 325/12
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1242/10
Juzgado: primera instancia numero uno de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 44
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a catorce de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1242/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 325 /2012, en los que aparece como parte apelante, JEFERCON S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, asistido por el Letrado D. DAVID MORALEDA NOVO, y como parte apelada, D. Porfirio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE DIAZ ALBERDI, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CIUDAD REAL se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 27 de abril de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debemos desestimar y desestimamos de forma íntegra la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR en representación de JEFERCON, S.A. frente a D. Porfirio representado por el procurador de los tribunales D. JORGE MARTINEZ NAVAS absolviendo a este último del pago de la cantidad reclamada en la demanda.
Condenamos al pago de las costas procesales a la parte demandante en el presente pleito'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia desestimando la demanda, por la parte demandada se presenta un extenso recurso de apelación donde viene a defender que existe un error de hecho y de derecho en los razonamientos de esa sentencia, manteniendo su tesis de que se produjo un desistimiento unilateral de contrato de obra por parte del demandado.
Es una cuestión no controvertida que entre las partes se firmó un contrato de obra el 20 de noviembre de 2008 para la urbanización de una zona en Torralba de Calatrava, de la que el demandado era agente urbanizador. Iniciadas las obras, lo que la demandante mantiene, es que el demandando sólo le ha pagado una parte, habiendo desistido el mismo al introducir en la obra a otras empresas que han realizado partidas ya contratadas con ella. Es por ello que ejercita la acción de indemnización del art. 1594 del Código Civil , solicitando una cantidad de 666.029,86 €.
En definitiva, resulta importante destacar el tipo de acción ejercitada, no referida a un incumplimiento contractual, sobre la base de la falta del pago del precio u otra cuestión similar, sino al resarcimiento derivado del desistimiento voluntario del demandado. Por éste se niega ese desistimiento, tesis que acoge el Juez a quo y que da lugar a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: El art. 1594 del Código Civil permite al dueño de la obra el que pueda desistir del contrato por su sola voluntad, con la lógica contrapartida del deber de indemnizar al contratista en todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener. Se trata, por tanto, de una facultad de desistimiento que no tiene porque tener otra causa que la mera voluntad del dueño de la obra, y que no debe afectar al principio de vinculación contractual entre las partes en tanto que el contratista logra la finalidad que persigue con el contrato al verse, por un lado, resarcido de los gastos hasta ese momento ocasionados y, por otro, indemnizado con el rendimiento o utilidad económica que hubiera obtenido de concluir la obra. Nada tiene que ver, por tanto, esa posibilidad de desistimiento con la de resolución de los contratos por incumplimiento, a que hace referencia el art. 1124 del Código Civil , tal y como muy bien afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de febrero de 2010 , al señalar que:
Por otra parte, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 8 julio 1983 «el desistimiento unilateral del comitente y la obligada indemnidad del contratista a tenor del artículo 1594 -literal reproducción del artículo 1535 del Proyecto de 1851 -, responde a una situación distinta a la de resolución del contrato conforme a lo pactado o por aplicación del artículo 1124, diversidad de hipótesis que no consiente asimilar ni confundir ambos preceptos, por lo mismo que responden a heterogéneos presupuestos, como también son disímiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones, y así lo tiene recordado la jurisprudencia - SS. de 24 enero 1970 , 19 noviembre 1971 , 22 noviembre 1974 , y 7 octubre 1982 -...».
En fecha más reciente, la sentencia núm. 45/2002, de 4 febrero , señala que «es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los artículos 1124 y 1594 del Código Civil art.1124 art.1594, entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que 'el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo 1594 del Código Civil , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes' ».
La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si ha existido ese desistimiento, dado que el demandado lo niega.
Evidentemente no existe un desistimiento expreso, por el que el demandado haya comunicado a la demandante su voluntad de no continuar con la obra, ofreciendo la correspondiente indemnización, por lo que habrá que ver si podemos descubrir la existencia de un desistimiento tácito que la parte demandante lo centra en el hecho de que el demandado contrató a otras empresas para determinados trabajos de urbanización, trabajos que ya estaban incluidos en el contrato firmado por las partes. Se dice que eso lo excluyó de la obra.
Pues bien, en primer lugar, hay que decir que la contratación de otras empresas para continuar la obra se compadece mal con lo establecido en el art. 1594 del Código Civil , de desistimiento en la continuación de la obra, pues tales hechos apuntan más a un disenso entre las partes y, en definitiva, a la posible alegación de incumplimiento de las obligaciones contractuales que podría haberse canalizado por lo establecido en el art. 1124 del Código Civil . Por otro lado, no se ha acreditado que el demandado haya contratado el resto de las obras que quedan por realizar con otra u otros empresas, de tal forma que se excluya de forma absoluta a la demandante, ante bien lo que el Arquitecto director de la obra informó en el plenario es que todavía a esa fecha, marzo de 2012, quedaban un 50% de obra sin hacer.
Lo que se desprende de las declaraciones que efectúa el testigo presentado por la demandante, perteneciente a la empresa, es que el origen del conflicto para ellos ha estado en la falta de pago de las distintas obras que se iban realizando, para lo que intentaron llegar a algunos acuerdos sin, parecer, tener éxito. Esa falta de pago junto al hecho de ver que se contrataban a otras empresas para trabajos que deberían haber realizado ellos, motivó el abandono de la obra. Tales circunstancias, junto a lo ya dicho, evidencian que no estamos ante un supuesto de desistimiento voluntario por lo que la demanda, y ahora el recurso, no pueden ser estimados
TERCERO:Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
CUARTO:En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Román Menor, en nombre y representación de Jefercon S.A, contra la sentencia de 27 de abril de 2012 , dictada en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 1242/10, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
