Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 556/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100091
Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00044/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCIÓN SEXTA SANTIAGO DE COMPOSTELA Rollo de apelación civil nº 556/2012 Ilmos. Sres. Magistrados: Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO D. JOSÉ GÓMEZ REY SENTENCIA Núm. 44/13 En Santiago de Compostela, a veinte de febrero de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 293/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 556/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Luis Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS OTERO ÁLVAREZ, y como parte apelada, Dª Noelia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEO NO R CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alcalde Riveiro, en nombre y representación D. Luis Carlos , frente a Dña. Noelia , debiendo mantener la pensión compensatoria fijada a cargo del actor y a favor de la demandada en la sentencia de divorcio de fecha 16 de diciembre de 2005 y con idéntica cuantía mensual, entendiendo esta en su cuantía actualizada (96,31?). Todo ello sin expresa imposición de costas'.SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Carlos se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de febrero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda deducida por D. Luis Carlos frente a Dª Noelia , mediante la cual solicitaba la modificación de medidas aprobada en la sentencia de divorcio de las partes dictada el día 16 de diciembre de 2.005, instando concretamente la desaparición de la pensión compensatoria vitalicia de 90 euros a favor de la esposa. En la misma, se argumenta que el hecho de que ahora la demandada cobre una pensión no contributiva no hace desaparecer el desequilibrio patrimonial que la separación supuso para la misma, y que procede mantener la cuantía de 90 euros actualizados porque su situación económica ha variado al vivir en un piso de alquiler.Recurre en apelación el demandante insistiendo en sus iniciales planteamientos.
SEGUNDO.- El legislador prevé la posibilidad de variación de las medidas judiciales establecidas, siempre y cuando concurra el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civilart .90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889/1 , es decir en los casos en que se produzca 'una alteración sustancial de circunstancias'.
Esta alteración de circunstancias para ser tenida en cuenta, según se ha venido señalando de forma reiterada por las Audiencias Provinciales, ha de reunir una serie de requisitos, tales como que sea verdaderamente trascendente, de relativa importancia, no escasa ni transitoria, sino permanente o duradera y no meramente coyuntural, que no sea imputable a la simple voluntad del que solicite la revisión, y que no haya sido prevista o tenida en cuenta por los cónyuges o por el juzgador en el momento en que la medida cuya revisión se insta fueron establecidas; estando en cualquier caso la estimación de la pretensión condicionada a la demostración, por quien demanda (por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la alteración ha tenido lugar, es decir que nuevas situaciones han generado una variación de las circunstancias contempladas en la anterior resolución.
TERCERO.- Ha de procederse por tanto a un análisis comparativo de la situación existente al tiempo de dictar la anterior sentencia y en el momento en el que se solicita la modificación.
En la sentencia de divorcio se establece que el esposo tiene unos ingresos mensuales de 551,76 euros en concepto de pensión, sin que haya acreditado la existencia de otros ingresos adicionales; y que sus gastos de alojamiento y manutención en un hospedaje ascendían a 280 euros mensuales. Se establecía igualmente que la esposa carece de ingresos y reside en la vivienda familiar.
En cuanto al momento actual, ni en la demanda, ni en el recurso se ofrecen datos de la capacidad económica del apelante, si bien en el acto del juicio ha admitido que cobra una pensión del Instituto Social de la Marina por importe de 459 euros repartidos con 14 pagas anuales, sin realizar ningún otro trabajo porque está incapacitado para ello. Vive de alquiler abonando 216 euros que incluyen los gastos globales de manutención y mantenimiento de la vivienda. Y, finalmente, del remanente se deduce la pensión compensatoria y una cantidad indeterminada que se retiene en un procedimiento de ejecución por impago de pensiones.
En cuanto a la situación económica de Dª Noelia , ésta cobra una renta de integración social por importe de 257,60 euros y percibe una ayuda de Caritas en forma de bonos de alimentos por valor de 40 euros. Vive junto con su hijo mayor enfermo, que cobra una pensión cuya cuantía se desconoce y pagan por el alquiler de la vivienda (a nombre del hijo) la suma de 300 euros, que a tenor contestación de la demanda distribuyen por mitad.
CUARTO.- A partir de lo cual, este tribunal considera que procede acceder a la modificación de medidas porque el hecho de que la demandada/apelada perciba ahora una renta de integración social supone una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tomadas en consideración al tiempo de establecer la pensión compensatoria. Lo cual no modifica la situación de desequilibrio patrimonial que existía al tiempo de decretarse el divorcio de las partes, sino únicamente implica que las diferencias no son tan acusadas.
Se desconoce cual ha sido la suerte que corrió la vivienda conyugal cuyo uso se atribuyó en su momento a la demandada, pero aún así, considerando que Dª Noelia ha de invertir cada mes la cantidad de 150 euros en el pago de los gastos de alquiler, su situación económica es sensiblemente mejor que la que ostentaba al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio.
Consecuentemente, entendemos que concurren los requisitos que exige el art. 91 del Código Civil .
QUINTO.- on relación a la cuantía de la pensión a satisfacer, en primer lugar no puede admitirse la alegación verificada en la oposición al recurso de apelación en la que se indica que como lo que se pidió fue la supresión de la pensión alimenticia, no es posible proceder a una modificación de la misma moderando su cuantía para acomodarla a las nuevas circunstancias; puesto que ha de entenderse que la concesión de una suma inferior a la vigente cuya supresión se insta se haya comprendida en la solicitud, siendo congruente en la medida en que no rebasa los límites de la justicia rogada.
Expuesto lo cual, entendemos que procede establecer como pensión compensatoria la cantidad de 50 euros, por considerarla equitativa, habida cuenta de las circunstancias del caso. Así, haciendo los oportunos cálculos a partir de las cantidades expuestas en el fundamento jurídico tercero, entendemos que la citada suma resulta ajustada, puesto compensando las cantidades que percibe con las que ha de pagar, al esposo le quedarían para sus gastos 193 euros, sin deducir la retención por razón del procedimiento de ejecución y sin computar las pagas extraordinarias. A su vez a Dª Noelia le quedaría la cantidad de 177 euros, con la que habrá de afrontar los gastos de subsistencia tales como comida, gastos ordinarios de la casa etc.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por D. Luis Carlos , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira en el juicio de modificación de medidas nº 293-11 fijando la pensión compensatoria que el apelante debe satisfacer a Dª Noelia en la cantidad de 50 euros mensuales pagaderos en la misma forma y con las mismas actualizaciones que venían aplicándose con anterioridad, con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia. No se hace pronunciamiento en costas.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
