Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 40/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100045

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00044/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 40/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1150/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LEON

S E N T E N C I A Nº 44/2013

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.-MAGISTRADO-SUPLENTE

En León, a Veintiuno de Enero de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001150 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2012,en los que aparece como parte apelante , BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. Rafael García Merino, y como parte apelada , COOPERATIVA LECHERA LAR, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA BELINCHON GARCIA, asistido por el Letrado D. BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, se dictó sentencia en el procedimiento Ordinario 1150/2010, del que dimana este recurso, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Cooperativa Lechera LAR, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Belinchón garcía, contra Banco Español de Crédito, SA (BANESTO), representada procesalmente por la procuradora Sra. Taranilla Fernández.

Debo condenar y condeno a Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) AL PAGO A Cooperativa Lechera LAR de una suma de 59.195,16 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, así como los legales previstos porel artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de la presente resolución.

Debo declarar y declaro resulto, con efectos desde el 23 de julio de 2010, el contrato celebrado el 6 de febrero de 2006 entre Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) y cooperativa lechera LAR.

Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 12/11/2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO:La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León ha sido recurrida por la parte demandada, Banesto, impugnando la misma en cuanto acoge íntegramente las peticiones de la demanda en la que se reclama la cantidad de 59.195,16 euros y la resolución del contrato que vinculaba a las partes de fecha 6 de febrero de 2006. En el recurso se alegan unos concretos motivos de impugnación que, en virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C ., serán objeto de examen en esta alzada, pasando por conformes en el resto.

Deriva la presente litis de la firma de un contrato consistente en un convenio de colaboración entre las partes aquí litigantes para el cobro de las liquidaciones de la leche de los socios ganaderos de la Cooperativa demandante, realizándose los pagos de las liquidaciones de leche a los socios de la Cooperativa a través de la entidad bancaria ahora recurrente, ingresando mensualmente en las cuentas de los socios que éstos deberían mantener abiertas en Banesto, mediante orden de pago que la cooperativa entregaría con expresión de la cantidad a abonar y concepto de la misma. Como contraprestación de ello Banesto entregaría a la Cooperativa, con un periodicidad trimestral, una cantidad equivalente al 0,60% de los importes intermediados por la Cooperativa en las cuentas de sus asociados.

Como primer motivo de recurso se alega vulneración del art. 71 de la L.E.C . por haberse acumulado dos acciones en la demanda que son incompatibles, la de reclamación de cantidad derivada de las condiciones pactadas en el contrato y la resolución del mismo. Se alega que ello no es posible pues no se trata del ejercicio alternativoi de dos acciones sino que se hace de forma principal, aludiendo a la complejidad del contrato.

Compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada contenidos en su fundamento segundo nada impide la acumulación de acciones sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, ya que no son incompatibles ni se excluyen mutuamente, ni provocan una situación de incompetencia del órgano jurisdiccional. Se ha dicho por el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 1990 ) que un acción de rendición de cuentas y una acción de nulidad de escritura no son en modo alguno irreconciliables; y tampoco la acción de rendición de cuentas y de nulidad de compraventa. En muchos casos como acontece en el presente supone que la conexión causal lleva por razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo juicio se justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta evitando decisiones discrepantes. Afirmando por la jurisprudencia ( sentencia de 4 de junio de 1º990 y 19 de octubre de 1996 ) que la acumulación de acciones ha de tener una aplicación flexible si no le alcanzan las prohibiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La proyección de la anterior doctrina al caso lleva a compartir la decisión adoptada al respecto en la sentencia apelada por cuanto aquí se acciona en reclamación de cantidad por las liquidaciones devengadas hasta el mes de mayo de 2010 y se pide por primera vez la resolución del contrato que unía a las partes mediante la interposición de la demanda que lo fue el día 23 de julio de 2010 y con fecha de efectos respecto de dicha resolución desde esta fecha. No puede sostenerse con base a lo dispuesto en el art. 71 de la L.E.C . que ambas acciones sean incompatibles, desestimándose este motivo de recurso.

TERCERO:Se alega como segundo motivo de recurso vulneración del art. 1.124 del Código Civil en relación con el art. 1.156 y art. 1.203 del mismo texto legal . Se dice que se ha producido una novación del inicial contrato sustituyéndose las obligaciones primitivas por otras posteriores. Se alega también que se produce la paradoja de pedir la extinción del contrato de 6 de febrero de 2006 y subsistir los contratos de 1 y 10 de octubre de 2007.

Como consecuencia de desavenencias surgidas entre las partes en relación con el buen fin del contrato (habiéndose cumplido con normalidad hasta el año 2008) se presentó la demanda que dio origen al procedimiento instando la resolución con contrato y la reclamación de la suma antes referida. Es oportuno, por ello, referir la doctrina aplicable a la resolución de los contratos.

La jurisprudencia, fijando el alcance del art. 1.124 del C.C ., ha establecido para su aplicación los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación exigible; b) que el principio de reciprocidad esté tan perfectamente caracterizado que no se conciban unas obligaciones sin las otras; c) un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de la obligación que le incumbía, sin que sea suficiente el no cumplimiento de la misma en el tiempo; d) que ejercite la acción el perjudicado, es decir, el que cumple lo que le incumbe y sufre el incumplimiento de la otra parte; e) que éste manifieste su decisiva voluntad de acogerse a la opción que el concede el precepto; f) que exista una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo o irreformable, lo impida; y g) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato.

Ya decíamos en nuestra anterior sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada en el Rollo nº 338/2008 : 'La resolución de los contratos no requieren una actitud dolosa del incumplidor ni una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la otra parte. Exigiendo la aplicación del art. 1.124 del C.C . en cuanto a la acción resolutoria que quien ejercite esta acción no haya incumplido sus obligaciones, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso'.

Para que el incumplimiento justifique la resolución se viene exigiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se produzca una frustración del fin del mismo 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( sentencia de 25 de enero de 1996 , 11 de diciembre de 2003 y 31 de octubre de 2006 entre otras muchas), exigiéndose simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ), admitiéndose el incumplimiento relativo o parcial siempre que impida la realización del fin del contrato de forma completa y satisfactoria y según los términos convenidos. La jurisprudencia considera que ha de tratarse de un verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, no bastando el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que por su escasa entidad no impidan alcanzar el fin económico del contrato.

CUARTO.-La sentencia recurrida analiza todas las circunstancias que concurren en el caso de forma exhaustiva, concluyendo que se ha producido un incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones lo que determina no se haya podido consumar lo pactado en el contrato en cuanto al pago de las comisiones por el banco demandado a la entidad actora desde el primer trimestre de 2008 hasta el mes de mayo de 2010 (no poniéndose en cuestión en el recurso como tampoco se hizo en la primera instancia la cuantificación que se recoge en el informe del Sr. Alvarez obrante al folio 313), asumiendo cuanto al efecto se razona en el fundamento tercero y cuarto de la recurrida, a su vez respecto de la relevancia que a estos efectos ha de darse al correo electrónico obrante al folio 311. Se deduce de todo ello de forma indiscutible que el contrato no se cumplió en todos sus extremos esenciales por la voluntad de la parte demandada que impidió el desarrollo normal del mismo incumpliendo con ello lo pactado en los contratos.

Como corolario de todo lo relatado se extrae la conclusión que el fin del contrato que guiaba la intención de los partes se malogra, surgiendo problemas que supone una frustración del fin del mismo e integrando una vulneración de lo pactado que ha de reputarse grave y esencial, todo lo cual frustra las legítimas expectativas de la otra, sin que sea menester indagar si concurre un especifico elemento volitivo dirigido a vulnerar la obligación asumida, sino que basta la incuestionable realidad de un incumplimiento sustancial no provocado por la otra parte. Compartiendo los argumentos de la sentencia sobre el particular en sus extensos razonamientos al estimar que la actora ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones ( art. 1.124 del C.C .).

QUINTO:Se alega también en el recurso amen de vulneración del art. 1.124 del C.C . del art. 1.156 y art. 1203 del mismo texto legal . Se dice que se ha producido una novación de las obligaciones asumidas en el contrato primitivo de 6 de febrero de 2006 por otras posteriores estableciendo un nuevo marco obligacional (se alude a los contratos de colaboración aportados con la contestación a la demanda de 1 y 10 de octubre de 2007 firmados entre las partes contendientes).

La novación es la sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que se extingue o modifica la primera. El deslinde entre las modalidades de la novación -extintiva o propia y modificativa o impropia- ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de manera que mientras el vinculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia ( Sentencia del T.S. de 16 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983 ). A efectos de la novación objetiva del art. 1.203.1 del C.C ., la doctrina científica y la jurisprudencia han establecido como criterio mas aceptable que si las modificaciones introducidas son meramente accidentales no podrá estimarse que la obligación afectada haya quedado sustituida por otra nueva, puesto que una simple concesión del acreedor no le priva de los demás derechos o facultades que tiene en virtud de la relación obligatoria tal como quedó constituida.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de mayo de 1980 ha declarado : '..es esencial y característica de la novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir o modificar la primera, es decir, que a los efectos de ese sustancial cambio obligacional es requisito esencial, para que la novación sea extintiva, la intención de los contratantes o 'animus novandi' de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión ésta que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal ( Sentencia del T.S. 11 de febrero de 1959 , 26 de junio de 1970 y 6 de enero de 1976 )'.La intención de novar (animus novandi) ha de manifestarse expresamente, pues, en otro caso si falta tal ánimus la nueva obligación se acumula a la nueva subsistiendo juntas. Como dice Albadalejo, si quedando patente el animo de cambio, lo que no consta es la voluntad de que una se extinga y la otra nazca, se entiende que subsiste la misma obligación pero modificada. El 'animus novandi' ya se dijo se puede manifestar de forma expresa o tácita.

A la luz de la doctrina antes expuesta considera el Tribunal que la propia actitud mantenida por las partes en fechas posteriores a la firma del contrato inicial y posteriores contratos antes mencionados, tal como se deduce de las pruebas practicadas en el juicio, no ofrece duda siguió rigiéndose por la que venia siendo desde el año 2006 como así lo confirma la abundante prueba documental aportada a los autos, lo que lleva a la conclusión de que estuvo en el ánimo de las partes materializar lo convenido en el contrato primitivo, por lo que incluso conforme la doctrina expuesta anteriormente se puede sostener que no ha existido autentico ánimo de novación , es decir, de modificar de forma trascendente lo que se venia aplicando entre los contratantes. Pero es mas, sobre tal cuestión nada expresamente se alegó en la contestación a la demanda y por ello la sentencia no trata tal cuestión, podría decirse entonces que estamos ante una cuestión nueva no sometida oportunamente en la primera instancia al principio de contradicción del proceso; añadiendo finalmente que los contratos del año 2007 que se entiende por la recurrente implican una novación no puden llevar a tal conclusión a tenor de lo dispuesto en el art. 1.203 y art. 1.204 del C.C . puesto que no se nova la obligación anterior que , por otro lado, se refieren a otras cuestiones diferentes al objeto del contrato primitivo (en los otros se pactan actos de mediación por parte de la Cooperativa para la celebración de contratos de operaciones financieras y captación de clientes). Procede, por todo lo razonado, desestimar los motivos de recurso y confirmar la Sentencia apelada.

SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León en el juicio Ordinario 1150/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

No tifíquese esta resolución a las partes en legal forma, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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