Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 605/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00044/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 605/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 605/2012, en los que aparece como parte apelante D. Fulgencio , representado por la procuradora Dª ARANZAZU PEQUEÑO RODRÍGUEZ, y asistido por la Letrada Dª MARÍA TERESA MARTÍN GARCÍA, y como apelado Dª Mónica , representada por el procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO JOAQUÍN JOAQUÍN, sobre declaración de copropiedad ordinaria indivisa, de rectificación de los asientos registrales contradictorios y división de la cosa común, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de Dña. Mónica , en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Fulgencio , debo DECLARAR y DECLARO que la vivienda sita en Las Rozas de Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , y la plaza de garaje situada en la planta de NUM003 del edificio en el que se ubica la citada vivienda, fueron adquiridas por Dña. Mónica y D. Fulgencio en régimen de separación de bienes y, por tanto, dichos bienes pertenecen a ambos en 'pro indiviso' ordinario, debiéndose rectificar los correspondientes asientos registrales a fin de que la realidad registral se acomode a la material y debo DECLARAR y DECLARO disuelta la copropiedad formada entre Dña. Mónica y D. Fulgencio sobre los inmuebles indicados, condenando al demandado a estar y pasar por la mencionada declaración.

La disolución de la comunidad se llevará a cabo, en caso de no existir acuerdo entre los copropietarios, mediante la enajenación en pública subasta o por cualquiera de las formas alternativas previstas en la Ley de Enjuiciamiento civil para la enajenación forzosa de bienes, de dicha vivienda y de la plaza de garaje, previo avalúo a falta de acuerdo sobre el valor mínimo de enajenación, para hacer pago con lo obtenido a cada uno de los condueños en la proporción que ostenten en el momento de hacerse efectiva la enajenación. En dicha subasta todos los condueños tendrán igual consideración de parte ejecutante, gozando de las facultades reconocidas al mismo, y pudiendo concurrir a la misma como tales.

Procede imponer las costas al demandado.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Fulgencio , al que se opuso la parte apelada Dª Mónica , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La demandante, doña Mónica , de nacionalidad italiana, ejercita frente a don Fulgencio , de igual nacionalidad, acción declarativa de copropiedad ordinaria indivisa al 50% cada uno sobre las dos fincas urbanas que describe en la demanda (vivienda y garaje) y de rectificación de los asientos registrales contradictorios y acción de división de la cosa común, alegando que ambos estuvieron casados bajo el régimen de separación absoluta de bienes, habiéndose dictado sentencia de divorcio el 1 de febrero de 2011 en el proceso matrimonial seguido bajo el número 263/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Majadahonda y, por error, estos dos inmuebles aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de una inexistente sociedad de gananciales, por lo que, deseando la cesación del proindiviso y manifestando que la vivienda está arrendada a tercero desde el año 2003, solicita se declare que ambos inmuebles fueron adquiridos en régimen de separación de bienes y ambas partes son copropietarios al 50% en proindiviso, la inscripción en el Registro de la Propiedad número 1 de Las Rozas como tal y la división de la cosa común sacándolos, en su caso, si no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación, a venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.

El demandado se opone a la demanda alegando: 1.- Inadecuación de procedimiento porque, aunque el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, el adecuado es el de división de patrimonio común, esto es, el establecido en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil para la liquidación del régimen económico matrimonial de los cónyuges y conforme a la ley sustantiva italiana, ya que existen otros bienes, cargas y derechos de los que resultan o pueden resultar titulares los cónyuges y la propia sentencia de divorcio, que no es firme, al haber sido apelada por la hoy demandante remite al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, habiendo instado la demandante otros dos procedimientos de división de cosa común sobre otros bienes copropiedad de ambos (número 1127/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Majadahonda, para división de unos locales, en el que son demandados don Fulgencio y otros copropietarios y número 275/11, para división de otro inmueble) y existiendo una masa común de bienes y derechos debe seguirse el proceso liquidatorio referido, procediendo la acción de división de cosa común cuando se trate de dividir un solo bien. 2.- Prejudicialidad civil porque está pendiente de resolver el procedimiento ordinario número 1127/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Majadahonda y se ha opuesto por don Fulgencio la misma excepción de inadecuación de procedimiento. 3.- La vivienda y plaza de garaje están alquilados por nuevo contrato de 1 de agosto de 2009 y de estimarse la acción de división, con el fin de obtener el mayor beneficio ambos, deberá acordarse que cualquiera de los condueños pueda adjudicarse la vivienda y plaza de garaje cuya división se solicita, previo pago al otro copropietario de la parte de precio que le corresponde, precio que se obtendrá mediante tasación pericial a cargo de perito nombrado judicialmente, eludiendo la pública subasta y, subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en aplicación analógica y en beneficio de los copropietarios, deberá procederse a la venta por persona especializada y al mejor postor, en evitación de gastos inútiles y obteniendo mejor precio para ambos condueños, acuerdo que debe adoptarse en evitación de la venta en pública subasta que perjudica los intereses de ambos litigantes.

En la audiencia previa se desestiman las dos excepciones de inadecuación de procedimiento-litispendencia y prejudicialidad civil y el demandado interpone recurso de reposición contra el pronunciamiento oral, recurso que es desestimado, formulando aquél protesta a efectos de la segunda instancia.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente las pretensiones de la demandante y declara que la vivienda y plaza de garaje objeto del litigio fueron adquiridos por doña Mónica y don Fulgencio en régimen de separación de bienes y, por tanto, pertenecen a ambos en proindiviso ordinario, debiéndose rectificar los correspondientes asientos registrales a fin de que la realidad registral se acomode a la material, así como la disolución de la copropiedad formada por ambos sobre tales inmuebles, llevándose ésta a cabo, en caso de no existir acuerdo entre los copropietarios, mediante la enajenación en pública subasta o por cualquiera de las formas alternativas previstas en la Ley de Enjuiciamiento civil para la enajenación forzosa de bienes, de dicha vivienda y de plaza de garaje, previo avalúo a falta de acuerdo sobre el valor mínimo de enajenación, para hacer pago con lo obtenido a cada uno de los condueños en la proporción que ostenten en el momento de hacerse efectiva la enajenación, teniendo en dicha subasta todos los condueños igual consideración de parte ejecutante y gozando de las facultades reconocidas al mismo, pudiendo concurrir a la misma como tales y condena al demandado al pago de las costas causadas.

El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento por los mismos motivos aducidos en la contestación a la demanda, la excepción de prejudicialidad civil por la pendencia de los otros dos procedimientos de división de cosa común, añadiendo, que en el procedimiento ordinario 1127/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Majadahonda se ha estimado en la audiencia previa la excepción de inadecuación de procedimiento, pronunciamiento que ha sido consentido por doña Mónica y que, aceptando que el matrimonio se rige por el régimen económico matrimonial de separación de bienes, se ha opuesto a la división de cosa común porque el patrimonio común debe dividirse mediante el procedimiento liquidatorio y, por ello, se ha opuesto también a la pretensión de rectificación registral y división y la actora no pidió el recibimiento a prueba manifestando, a instancia del juzgador, que sólo proponía la documental aportada, de modo que no ha probado los hechos de la demanda y se ha obviado que la vivienda y plaza de garaje se encuentran arrendadas a don Alfredo desde el día 1 de agosto de 2009, al finalizar el anterior contrato de arrendamiento de 2003.

SEGUNDO.-Desde ahora hemos de dejar sentado que el pronunciamiento de divorcio es firme al no haber sido impugnado tal pronunciamiento en el recurso de apelación interpuesto por la aquí actora contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación 1525/11 ) señala: 'Aun sin decirlo expresamente, la sentencia considera el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal como una carga propia de un matrimonio, y lo pone a cargo del padre sin otra motivación que la siguiente: 'sin perjuicio de la repercusión que debe tener en la liquidación del régimen económico matrimonial o de las obligaciones directamente nacidas de las partes con el Banco concedente del préstamo'. Lo cierto y evidente es que la sentencia desconoce las sentencias de esta Sala, de 5 de noviembre de 2008 y 29 de abril de 2011 , expresivas de que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario. 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia ... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

La sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de abril de 2011 , expresa: 'Aunque la cuestión no es pacífica, esta Sala participa de la opinión de aquéllos que entienden que cuando del régimen de separación de bienes se trata, no debe acudirse al procedimiento que para la liquidación de regímenes económicos matrimoniales regulan los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino al correspondiente proceso declarativo (vgr. entre otras, en tal sentido, Sentencias de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 2005 , de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de marzo de 2006 , de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12ª de 23 de febrero de 2010 , de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 de junio de 2007 , que a su vez cita la del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2006 , etc ...)'.

El auto dictado por la sección 22ª de esta misma Audiencia Provincial de Madrid (familia), de 14 de septiembre de 2012 , resuelve recurso de apelación contra otro dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, que inadmite, a límine litis, demanda en la que se alegaba que actor y demandada se encontraban inmersos en un litigio de divorcio seguido ante citado Juzgado y su régimen económico había sido el de separación de bienes, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas, en estado de solteros, dejando constancia en la escritura de que los otorgantes 'comparten la titularidad, al cincuenta por ciento, de la vivienda que ocupan en la actualidad' e, invocando el actor los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil , se solicitaba del Juzgado que se procediera a la formación de inventario respecto de los bienes que forman el patrimonio común, como paso previo a la solicitud de liquidación del mismo, a tenor de dicha normativa procesal, argumentando el auto de primera instancia que la extinción del régimen de gananciales tuvo lugar extrajudicialmente, en virtud de las referidas capitulaciones matrimoniales, por lo que la demanda no trae causa del procedimiento de divorcio, no concurriendo, por ello, la circunstancia prevista en el inciso 1º del artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Y el referido auto de la sección 22ª desestima el recurso interpuesto por el actor contra el auto del juzgado, en el que el apelante hacía valer que resulta de aplicación al caso las previsiones del artículo 806, en cuanto el mismo comprende cualquier régimen que, por capitulaciones matrimoniales, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos, recayendo la competencia al respecto en el Juzgado que esté conociendo del proceso de divorcio, como es el caso, y que la resolución impugnada veda la posibilidad de liquidar unos bienes económicos comunes, razonando el auto de apelación, en el mismo sentido que lo hizo el auto de la misma sección 22ª de 27 de mayo de 2005 : 'Aunque el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenga por rúbrica 'del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial', es lo cierto que dicho iter procedimental no resulta de aplicación a todos los referidos sistemas económicos, ya que el primero de los preceptos incluidos en dicha normativa (artículo 806 ) lo limita a aquellos regímenes que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determinen la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones. En consecuencia queda legalmente constreñido dicho cauce procesal a aquellos regímenes, abstracción hecha del de participación al que se refiere el artículo 811, cual el de gananciales del Código Civil , o los forales de la comunidad aragonesa, sociedad de conquistas y régimen universal del derecho navarro, comunidad foral de bienes del País Vasco, o comunidad de bienes del derecho catalán, en los que existe un consorcio sujeto a determinadas obligaciones. Quizás podría encajarse en dicho cauce procesal el régimen de separación de bienes, pero ello siempre que en las capitulaciones al efecto otorgadas se hubiese establecido, para hacer frente a las antedichas cargas, un conjunto de bienes y derechos, en cuanto deslindados de los privativos que cada uno de los cónyuges habrá de hacer suyos durante la vigencia de dicho sistema económico-matrimonial. Bajo tales previsiones normativas, habrá de concluirse que el examinado iter procedimental resulta inaplicable en aquellos supuestos, como en el presente acaece, de absoluta separación de bienes, ya que en la escritura pública al efecto otorgada no se ha previsto afrontar obligaciones y cargas a través de la constitución de un patrimonio común. En efecto, no puede asimilarse a tales previsiones el simple reflejo, en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de contraer matrimonio, de la cotitularidad, al 50%, de un inmueble adquirido antes de la unión nupcial, pues ello tan sólo supone el reconocimiento, entre los futuros esposos, de una comunidad de bienes, cuyo régimen ha de ser el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria, y en el que cada condómino conserva una cuota concreta sobre el total del haber patrimonial comunitario. Por lo cual, no resulta procedente abrir trámites procesales que, sobre no contemplar hipótesis como la analizada, implicaría además una compleja tramitación absolutamente innecesaria y contraria a los más elementales principios de economía procesal, al suponer la formación de inventario, con la posibilidad de su continuación mediante juicio verbal, amén de sus correspondientes recursos, para acabar en un procedimiento de liquidación culminado por sentencia que no tiene eficacia de cosa juzgada, en cuanto los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderles en posterior juicio ordinario (vid artículo 787- 5º L.E.C .). En definitiva, y según se ha anticipado, nos encontramos ante una simple comunidad de bienes, constituida además con anterioridad al matrimonio, respecto de la que ambos condóminos pueden postular su extinción mediante el ejercicio de la actio communi dividendo, contemplada en los artículos 400 y siguientes del Código Civil , y de tramitación mucho más simple y rápida. Por lo expuesto, el criterio decisorio plasmado en la resolución impugnada, y que ahora se corrobora, si bien sobre la base de argumentos jurídicos distintos, ni supone la infracción de los preceptos citados por el recurrente, sino, por el contrario, su ortodoxa e ineludible proyección al caso, ni genera indefensión de clase alguna al citado litigante, pues no excluye la posibilidad de liquidar el patrimonio común, y sí únicamente la utilización de la inadecuada vía procesal al efecto intentada, habiendo de reconducirse la pretensión deducida a su correcto cauce procedimental que, por lo demás, excluye igualmente la competencia, para su conocimiento, de los Juzgados de Familia, ya que, como se ha dicho, no se trata de liquidar un régimen económico matrimonial, sino tan sólo una comunidad ordinaria de bienes, cuestión esta que, conforme a su normativa reguladora, no entra dentro de las atribuciones de los referidos Órganos jurisdiccionales'.

Esta misma sección 14ª, en auto de fecha 23 de enero de 2007 (recurso de apelación número 725/06 ), acogió la anterior doctrina con cita del auto de la sección 22ª de 27 de mayo de 2005 y de la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería de 22 de febrero de 2006 .

Por tanto, aplicando la doctrina precedente y no existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino, aparte otros bienes, dos inmuebles de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, cuyo régimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal seguido tanto para la declaración de bienes adquiridos en proindiviso por partes iguales y no gananciales y consecuente rectificación de asientos registrales, como para dividir los dos inmuebles copropiedad de los litigantes en proindiviso, cual es, el procedimiento ordinario presente, ha sido el adecuado, pues no resulta de aplicación el artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil y el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario de división de cosa común es el Juzgado de Primera Instancia al que por turno correspondió el asunto, no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales - familia- ante el que se sigue el proceso de divorcio de los cónyuges.

TERCERO.-La prejudicialidad civil no se da por la pendencia de otros procedimientos en los que la aquí demandante también ha ejercitado acciones de división de otros bienes comunes y el demandado ha opuesto la excepción de inadecuación de procedimiento, ni la estimación de tal excepción en la audiencia previa del seguido bajo el número 1127/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Majadahonda vincula al juzgador del presente procedimiento, ni constituye antecedente lógico de este, ya que para decidir aquí sobre la declaración solicitada por la demandante y sobre la división de la cosa común no es necesario resolver ninguna cuestión sustantiva civil previa que constituya, a su vez, el objeto principal del otro u otros procedimientos, por lo que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la suspensión del presente procedimiento y fue correctamente denegada tal suspensión por el juzgador de primera instancia.

CUARTO.-Sobre los hechos de la demanda constitutivos de la pretensión declarativa de copropiedad ordinaria en proindiviso por mitad e iguales partes de la vivienda y plaza de garaje y consecuente rectificación de los asientos registrales, así, que el régimen económico matrimonial de los litigantes fue el de separación absoluta de bienes, nunca ganancial, y que la adquisición de tales inmuebles por ambos fue bajo ese régimen no fueron contradichos por el demandado, antes bien, fueron reconocidos, aparte de que resultaban de los documentos aportados con la demanda y de los escritos de demanda y contestación, de ahí que las pretensiones de la demandante fueran íntegramente estimadas, resultando irrelevante si la demandante pidió o no el recibimiento del pleito a prueba o si se limitó a manifestar, a requerimiento del juzgador de primera instancia, que la única prueba que proponía era la documental aportada con la demanda, máxime cuando la demandada expresamente propuso como prueba la documental aportada, resultando acreditados los hechos de la demanda, en virtud del principio de 'adquisición procesal' (los juzgadores obtienen su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia del litigante que las haya suministrado pues, en virtud del principio de 'adquisición procesal', los resultados de las pruebas se logran para el proceso y se producen en beneficio indistinto de ambas partes y no sólo de la que las aporta a él ( SSTS de 24 de abril de 2003 , 14 de mayo de 2001 y 12 diciembre y 24 abril 2000 ).

QUINTO.-La existencia de un arrendamiento sobre la vivienda y plaza de garaje será objeto, en su caso y si procediera, dado que ha sido impugnado por la parte demandante el nuevo arrendamiento concertado por el demandado ya extinguido el anterior, de la publicidad necesaria frente a terceros en la ejecución de la sentencia, pero no constituye obstáculo alguno para la división de la cosa común.

SEXTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio , representado por la procuradora doña Aranzazu Pequeño Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Majadahonda (juicio ordinario número 356/11) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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