Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 792/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100036


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00044/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 792/2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE:CONFEDERACION ESPAÑOLA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA Y ORGANICA (COCEMFE)

PROCURADOR:MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO

APELADO:CP DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CONFEDERACION ESPAÑOLA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA Y ORGANICA (COCEMFE) representado por la Procuradora Sra. Rami Soriano y de otra, como apelada demandada C.P. C/ CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Campos Montellano, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la Sentencia recurrida incurre en su Fundamento de Derecho Primero en un grave error en la determinación de los hechos objeto de debate, al plantear la litis en términos de mayor o menor comodidad de uso de las plazas de estacionamiento por la actora-recurrente. Y ello cuando una correcta lectura y aplicación de la pericial aportada, debería haber conducido al Juez de instancia a la conclusión de que por sus reducidas dimensiones únicamente seis de las dieciocho plazas que conforman el garaje de la Comunidad de Propietarios son compatibles para su uso por personas con movilidad reducida, mientras que las otras doce, como consecuencia del escaso espacio disponible entre vehículos y entre estos y los elementos arquitectónicos, no son susceptibles de su utilización real por parte de personas con discapacidad. Este grave error de hecho y en la valoración de la prueba, lastra el resto de la resolución recurrida, al influir en la valoración de la existencia o inexistencia de un abuso en el ejercicio del derecho por parte de la demandada. Con respecto a la impugnación del acuerdo de 23 de marzo de 2010, manifiesta su discrepancia rotunda, con la valoración que efectúa el Juez en un doble aspecto. Primero en cuanto a la cuestión relativa a la naturaleza del objeto de la impugnación, distinguiendo entre si se trata de un acuerdo o de un ruego y por lo tanto carente de posibilidad de impugnación, y como segundo aspecto directamente relacionado con lo anterior, si una vez fijada su naturaleza, se debe entender como caducada la acción de impugnación correspondiente. El Juez de Instancia opta por la desestimación de la demanda al negar la naturaleza de acuerdo al contenido de lo reflejado en el acta, basándose para llegar a esa decisión en un criterio meramente formal fundamentado en su calificación de 'ruego', obviando el alcance y la entidad su contenido material y sin pronunciarse sobre su verdadera condición de acuerdo de voluntades de la Junta, lo que le dota del alcance y sustantividad propia de los acuerdos que para su válida adopción, en función de la importancia de sus contenidos resulta necesaria su inclusión en el orden del día de la convocatoria. De otorgarse validez a este criterio, podría llegarse a la clara contravención del artículo 16 de la LPH . Sigue manifestando que la Sentencia resuelve que sin perjuicio de lo anterior se estima la caducidad de la acción de impugnación del acta de la Junta de 23 de marzo de 2010. No pudiendo estimarse caducada la acción planteada en la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la LPH , en cuanto al plazo de un año que este precepto otorga para la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley. En cuanto al Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, este incurre en una vulneración del artículo 18. 1c) de la citada Ley de Propiedad Horizontal , dado que en materia de Propiedad Horizontal, de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro y otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. De la lectura del Acuerdo, se ve que oculta tras la finalidad o interés aparentemente legítimo, una voluntad de perjudicar directa y gravemente al único usuario de la comunidad aquejado de discapacidad, al resultar ser el único comunero al que el acuerdo le impedirá el uso efectivo del aparcamiento durante los meses en los que le corresponda alguna de las doce plazas que él no puede utilizar. Por todo la anterior, el Acuerdo de la Junta de 4 de Octubre de 2010, a luz de la Doctrina Jurisprudencial aludida, debe ser rechazado de plano y consecuentemente declarada su nulidad, por cuanto resulta moralmente indefendible desde un punto de vista de equidad y desde la óptica de los límites éticos que el ordenamiento jurídico establece en el ejercicio de los derechos para que estos puedan ser entendidos como válidamente actuados. Añade, que otro elemento que otorga plena legitimidad al ejercicio de los derechos es su realización en un plazo razonable, y la demandada no ha justificado el porqué de su negativa después de ocho años de inactividad y sin expresar queja alguna ni motivo sobrevenido por el que reprochar la conducta de esta parte. Por todo lo anterior, ponderando en su justa medida los beneficios del Acuerdo que para el resto de copropietarios supone el restablecimiento de un sistema de rotación indiscriminado, con el grave perjuicio causado al copropietario aquejado de discapacidad, procede declarar que la demandada incurre con sus acuerdos en un uso excesivo y antisocial de su propio derecho, generando con ello un perjuicio que no encuentra encaje en los límites de orden moral y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos en nuestro ordenamiento. La Sentencia desconoce y obvia la regulación jurídica existente en relación con la discapacidad, y acaba manifestando que la circunstancia de que en el momento de la vista la plaza de garaje número 7 que venía ocupando esta parte haya sido desalojada, ocupando la contigua la esposa del Presidente de la entidad demandante, no supone en modo alguno, aceptación de los acuerdos impugnados, sino todo lo contrario, resulta ser la concreción efectiva del perjuicio irrogado a la actora por el citado acuerdo, por cuanto el representante legal de la actora al no poder hacer uso de la plaza número 8 ha tenido que proceder a estacionar en otro garaje su vehículo adaptado. Y solicita la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estimen las pretensiones de esa parte con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que efectivamente como ya hacía constar la resolución de instancia, debe partirse del hecho incuestionable de que la parte actora, hoy recurrente, cuando compró la vivienda conocía la existencia del Acuerdo rotatorio de uso de plazas de garaje, pues solamente adquiría una participación indivisa de la nave destinada a garaje y no una concreta plaza. Sentada la anterior premisa, también debe tenerse en cuenta que el informe pericial aportado, se pronuncia sobre las medidas que de modo genérico se contienen en la norma técnica SUA (Seguridad de Utilización y Accesibilidad), que desde luego no existía cuando se construyó el edificio. El Acuerdo de rotación no se tomó en la fecha de 23 de marzo de 2010, sino alrededor de cuarenta años antes. En consecuencia, lo único que se hizo mediante el turno de ruegos, fue insistir a la actora, la vigencia de este Acuerdo, y que debía respetarlo como el resto de comuneros.

Del mismo modo debe desestimarse la aplicación de la Jurisprudencia que se invoca por la parte apelante, dado, que se analiza en la misma un supuesto distinto del objeto de enjuiciamiento, cual es aquellos casos en los que en el turno de ruegos y preguntas se introducen ex novo, cuestiones sobre las que no se había tomado una decisión con anterioridad. Y en este caso objeto del proceso, el Acuerdo ya existía desde hace cuarenta años, no pudiéndose causar indefensión alguna a la parte actora, puesto que esta conocía dicho Acuerdo desde que compró la vivienda. En consecuencia además, debe estimarse como improsperable la impugnación realizada por la actora-recurrente, de algo que no es un Acuerdo, sino un Ruego, y debe además reiterarse la consideración de que aún cuando este fuera un Acuerdo, la acción estaría caducada. No pudiendo además ser óbice a dicha cuestión el alegado uso continuado por parte de la actora de la plaza número siete, puesto que no consta la aquiescencia del resto de los comuneros, que meramente no realizaron un requerimiento formal de desocupación de la plaza, pero sin que tampoco en ningún momento autorizaran expresamente dicha situación. Además tampoco podría alegarse la dejación en el tiempo para ejercitar su derecho por la Comunidad, puesto que la misma puede ejercitar su derecho en el tiempo que estime conveniente dentro del plazo que la Ley le confiere.

En consecuencia con lo expuesto, no podría sino considerarse que a la postre la pretensión de la actora, modificaría el título constitutivo, restringiendo el derecho de los demás copropietarios, que no dispondrían de una dieciochoava parte del local destinado a garaje, sino una diecisieteava parte, puesto que al adjudicar en exclusiva una plaza a un propietario concreto, se habría realizado de facto, una adjudicación de la cosa común, en beneficio de un copropietario, y en perjuicio de todos los demás.

Por último debe rechazarse también la vulneración invocada del artículo 49 de la Constitución de la Ley 13/1982 de 7 de Abril de Integración Social de las Personas con discapacidad y de la Ley 51/2003 de 2 de Diciembre y resto de normativa legal. Dado, que la supuesta vulneración en todo caso se habría producido cuando se tomó el Acuerdo de Rotación, hace cuarenta años, destacándose del mismo modo, que la parte actora en todo caso es una persona jurídica, que no puede confundirse con la persona física de su actual representante legal.

En consecuencia, debe, desestimándose el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus extremos la resolución de instancia.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA (COCEMFE) representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª del Pilar Rami Soriano, contra Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 260/11 promovidos a instancia de la citada parte contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 Nº NUM000 de Madrid representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Teresa Campos Montellanos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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