Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 757/2011 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100045


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).

Doña Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 18 de febrero de 2013;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 1.154/2009) seguido a instancia de DOÑA Covadonga , como parte apelada en esta alzada, representado por la Procuradora doña Lidia E. Afonso Arencibia y asistido por el Letrado Sr. Quevedo Reyes, contra DOÑA Laura , como parte apelante en esta alzada, representada por la Procuradora doña Magdalena Falcon Perera y defendida por el Letrado Sr. Santana Cazorla, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Seis de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debo estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Covadonga , condenando a Laura a abonar a la actora la cantidad de 12.060,38 euros en concepto de principal, más intereses correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de marzo de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se acordó la práctica de la admitida, señalando al efecto día y hora para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por la una comunera con cuota de participación del 50% en vivienda en régimen de comunidad de bienes ordinaria, en la que se reclama a la otra comunera, propietaria del otro 50%, la mitad de determinados gastos realizados en la cosa común al amparo de lo dispuesto en el art. 395 del CC , la misma fue totalmente estimada, y contra la sentencia que así lo acordó se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba por entender que el juez a quo no tuvo en consideración la declaración de ruina de la vivienda ni el informe de la arquitecta municipal en el que tras la realización de las obras y visita de inspección se señala 'que, aunque a simple vista en la fecha de la visita no se observan fisuras o grietas en el inmueble, se sugiere, se insta a la propietaria a un seguimiento de los cambios que se materialicen en el mismo, dados los antecedentes de edificaciones próximas con semejantes patologías a las que se presentaba el inmueble en un principio, y que no se descarta se pudieran volver a producir, ya que no se han realizado operaciones tendentes al refuerzo estructural de la cimentación', alegando que se está obligando a la demandada a 'ser cómplice en una ilegalidad urbanística, cual es contravenir las ordenes de demolición de la vivienda y continuar maquillando la realidad de una obra ruinosa' que puede conllevar responsabilidad frente a terceros, recordando que las partes cobraron de la compa-ñía Mapfre una indemnización bastante elevada por las grietas que originaron en la vivienda unos movimientos de tierras cercanos, por lo que a su entender 'la vivienda se encontraba bastante tocada y sólo procedía su derrumbe, como así obligó el ayuntamiento', indicando que incluso la propia actora reconoció el estado de ruina solicitando ayuda para realizar la mudanza, añadiendo que 'mi representada no ha tenido acceso, información y capacidad de decisión en todo el proceso de la vivienda. La actora la habita junto con su familia, la ha disfrutado, incluso ha realizado aquellas reformas que estima conveniente sin consulta y contraviniendo las órdenes administrativas (ha aumentado la peligrosidad añadiendo una estructura en la azotea) y mi representada debe acarrear con estos actos abonando el 50%'.

Insiste en el error de la prueba refiriéndose a la obras realizadas y facturas presentadas conforme a la documental obrante en el procedimiento, señalando que la ampliación de estructura cerrando la azotea no puede considerarse una obra necesaria para la conservación de la vivienda, que no queda claro el importe de las obras desde que presentó al Ayuntamiento un presupuesto de 5.570 euros para pedir la licencia de obra menor, remitió un burofax a la demandada diciendo que los trabajos fueron de 35.059,62 euros y finalmente en la demanda manifiesta que los trabajos realizados le han costado 24.120,77 euros, entendiendo que las obras realizadas no eran necesarias 'puesto que lo que de verdad era urgente y necesario era salvar la ruina de la cimentación', ordenándose por la sentencia impugnada que la demandada pague el mármol de la cocina, unas vigas de madera en el techo, ventanas y puertas de calidades que no han sido demostradas y que podrían constituir una mejora.

Considera indebida la aplicación de los artículos 392 y siguientes del CC desde que a su entender la demandada 'es copropietaria de un solar sobre el que se halla una vivienda declarada en ruina y sobre la que sólo cabe la demolición por orden administrativa', entendiendo que existe mala fe y abuso del derecho por parte de la actora que ha realizado obras de reforma sin mejorar la cimentación, y que 'en cuanto al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles' entiende que siendo los únicos ocupantes de la vivienda la actora y su descendencia, debe ser la actora la que pague los impuestos y tasas de la vivienda y que igual que paga los servicios de agua, luz y basura, debe pagar el IBI.

SEGUNDO.- Comenzando por el primer error en la valoración de la prueba denunciado por la recurrente, no comparte la Sala la valoración de la prueba efectuada por dicha parte y sí la realizada por el Juzgador a quo en relación con la situación de la finca y la posibilidad de que, pese a la tramitación de expediente de declaración de ruina pudieran realizarse obras de conservación necesarias en dicha vivienda, incluso sin acometer obras de refuerzo de la cimentación.

Si se examina el historial urbanístico de la finca resultante de la documental adjunta a la contestación a la demanda se aprecia que en un momento determinado se observaron desperfectos de distintos grados en varias viviendas de las Calles DIRECCION000 y DIRECCION001 del núcleo urbano de Arguineguín, señalando el informe técnico municipal que se desconocía el origen de los mismos si bien podían haberse producido por asentamientos diferenciales en la cimentación debidos a la existencia de agua en el subsuelo sobre el que se asientan las edificaciones, señalando que se desconocen las causas pero que las mismas pueden ser 'posibles pérdidas continuas del servicio de abastecimiento de agua, según se desprende de los testimonios de los vecinos y declaraciones del personal del Ayuntamiento que manifiestan la existencia de una fuga en la red de abasto municipal, pérdidas de agua que 'si han sido continuadas en el tiempo pueden haber producido una disgregación de los materiales de cimentación o del terreno donde se asientan produciendo una pérdida de resistencia de los mismos y asentamiento diferencial de las edificaciones' o bien 'la existencia de un cauce natural subterráneo, ya que coincidió la aparición de los desperfectos con las fuertes lluvias caídas en el municipio'. Dicho informe, fechado el 24 de marzo de 2006, señalaba que 'no existen sobrecargas en las edificaciones inspeccionadas, ya que se tratan de viviendas de una planta en dos casos, siendo otra edificación de dos plantas y la última de relativamente reciente construcción'. Se recomendó colocar testigos en las fisuras o grietas que pudieran indicar la evolución de los desperfectos. El 16 de mayo el mismo perito señala que la vivienda de las demandadas 'presenta signos evidentes de ruina, ya que los testigos colocados en el exterior de la vivienda siguen presentando variaciones debido sin duda a continuos movimientos del inmueble, por lo que es criterio de este técnico que procede con carácter de urgencia proceder al desalojo de la única inquilina y hacer declaración de ruina y posterior demolición del edificio'.

A raíz de estos dos informes el Alcalde de Mogán, por Decreto de 26 de octubre de 2006 acordó 'iniciar procedimiento sobre posible declaración legal de ruina del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Arguineguín', acordando el desalojo inmediato por Dña. Covadonga ,'.

Dictado un decreto el 20 de noviembre de 2006 (que no obra unido a las actuaciones y sin que conste que se hubiere cumplido el trámite de audiencia a los propietarios -entre ellos Dña Covadonga -), la aquí demandante solicitó licencia de obra menor consistente en 'demolición de techo, cambiar pavimento, encalar y pintura', por lo que el técnico munici`pal informó el 1 de octubre de 2007 que la presentación de proyecto de demolición 'es la única alternativa posible al haberse declarado el inmueble en situación de ruina inminente'. En otro informe, éste de 18 de octubre de 2007, el técnico municipal señala que el inmueble había sido declarado en situación de ruina inminente, añadiendo que 'la declaración de ruina urbanística conlleva'. 'el inicio del expediente de declaración legal de ruina urbanística que procederá en los siguientes casos ( art. 155 del TR-LOT y ENC ): - Cuando el coste de reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales de la edificación manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas de habitabilidad y uso efectivo superen el límite del deber normal de conservación', o 'cuando acreditado el deber de conservación por parte del propietario según establece el art. 153,2, el coste de los trabajos realizados más el coste de los que deban realizarse para conseguir sus condiciones mínimas de habitabilidad y uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación, con la comprobación de una tendencia progresiva y constante en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación de la edificación'. En este informe, desfavorable a la concesión de la licencia menor, se acuerda 'dar traslado a Disciplina Urbanística a fin de que proceda a la apertura del Expediente de Ruina Urbanística correspondiente'.

Sin que coste la apertura del expediente de ruina urbanística propuesto por este informe, con la misma fecha 26 de octubre de 2007 se hace constar por la Jefa de la Sección de Disciplina Urbanística que ha pasado el plazo de un mes conferido para presentar proyecto de demolición sin que se presentara dicho proyecto y que en su lugar se ha solicitado una licencia de obra menor, se añade que se desconoce el estado actual de la edificación y que se solicita que un técnico municipal 'emita informe al respecto, con la finalidad de poder determinar si procede o no el inicio de expediente de ejecución subsidiaria de la orden de demolición por haber sido declarado el inmueble en situación de ruina inminente, o, si por el contrario, el edificio se encuentra en otra situación que no amenace ruina inminente, así como hacer constar cualquier otra circunstancia técnica que estime conveniente', petición de informe que se reitera el 22 de enero de 2008 por la misma Jefa de la Sección de Disciplina Urbanística.

Como consecuencia de este requerimiento, aproximadamente dos años después de las fuertes lluvias de marzo de 2006, se realiza nueva visita a la edificación emitiendo la técnico municipal informe al que se acompaña fotografías de la edificación de una planta objeto de este proceso y señalando que 'se ha procedido a reparar las grietas en paramentos exteriores, e interiores, a pintar el inmueble, interior y exteriormente, renovado el baño (azulejos, piezas sanitarias.), el alicatado de la cocina y reparado el techo de madera', que 'en el momento de la visita no se aprecia la reaparición de las grietas reparadas, ni se observan fisuras o grietas nuevas', y que no se ha intervenido en la cimentación de la vivienda, sin que se pueda determinar por simple observación ocular el estado de la misma', proponiendo 'que aunque a simple vista en la fecha de la visita no se observan fisuras o grietas en el inmueble, se sugiere, se inste a la propietaria a un seguimiento de los cambios que se materialicen en el mismo, dados los antecedentes de edificaciones próximas con semejantes patologías a las que presentaba el inmueble en un principio, y que no se descarta se pudieran volver a reproducir, ya que no se han realizado operaciones tendentes al refuerzo estructural de la edificación' y que 'es criterio de este técnico que se deberían realizar las pruebas, o estudios pertinentes que determinen el estado de la cimentación de la edificación y en base a los mismos se estime o no el refuerzo estructural o lo que proceda, a determinar por facultativo competente'

Pero es que, además de lo anterior, resulta acreditado en autos que la vivienda el día 11 de abril de 2006 sufrió una serie de daños por parte de unas obras del propio Ayuntamiento de Mogán, quien mediante su correspondiente seguro indemnizó con fecha 6 de septiembre de 2007 a ambas copropietarias en la cifra de 42.000 euros (documento número 9 de la demanda), obras que conllevaron movimientos de tierras en terrenos colindantes a los ocupados por la edificación y que a las que sin embargo los informes técnicos municipales obrantes en el expediente no hacen la más mínima mención como posible causa -en principio temporal- de las grietas aparecidas en las edificaciones de la zona, debiendo significarse que el informe que atribuía las grietas a posibles problemas de cimentación o de consistencia del suelo (se supone que en condiciones normales, sin movimientos de tierras) se encuentra fechado en marzo de 2006 .

En suma, pese a la medida cautelar acordada en 2007 que ordenaba el desalojo y demolición por ruina inminente, lo cierto es que: 1) Ni siquiera se ha incoado el procedimiento para la declaración legal de ruina de la edificación (folio 85 de las actuaciones, en relación con los folios 86 y 87 y el folio 92 de las actuaciones); 2) La causa más probable -dada la cuantiosa indemnización recibida- de los daños que presentaba la vivienda se encontraría no en problemas de cimentación -se trata de una vivienda de una sola planta- sino probablemente en las obras realizadas por el Ayuntamiento de Mogán que no han sido siquiera mencionadas como posible causa de los daños en los sucesivos informes técnicos emitidos; 3) Desde marzo de 2006 -e incluso desde octubre de 2006 en el que los 'testigos' acreditaban que entre marzo y octubre de ese año (acaeciendo las obras del Ayuntamiento entre ambos meses -documento 9-) se habían agrandado las grietas hasta la actualidad la vivienda, que supuestamente presentaba 'ruina inminente' no se ha caído ni se ha acreditado que presente agravación alguna de su estado que justifique la declaración de ruina legal del inmueble (que, no se olvide, aún no se ha tramitado -ni existe informe pericial o técnico alguno que justifique que concurren las concretas causas legales para poderla declarar), por el contrario, pese a que el último informe técnico señala que no se ha actuado sobre la cimentación del inmueble en las obras de reforma, también resalta que no existe grieta alguna en la actualidad en la vivienda, limitándose a aconsejar que se haga un seguimiento del inmueble pero sin que aconseje la inmediata demolición de la vivienda ni concreta ejecución de obra alguna (si bien de ese mismo informe se puede deducir con facilidad que es más que probable que, de existir el problema estructural apuntado como posible en otros informes, el mismo se pudiera solucionar reforzando la cimentación). En suma, el problema de ruina inminente que se declaró en octubre de 2006 aparentemente tenía su causa en las obras que el propio municipio realizó (y por las que se indemnizó a las dos aquí litigantes), no se ha acreditado que tenga su causa en problemas estructurales o de suelo (sin perjuicio de que la edificación, de una sola planta, carezca de cimentación como es bastante frecuente en edificaciones de esas características), y en todo caso de la prueba practicada en el momento presente ni se encuentra siquiera en tramitación un expediente de declaración legal de ruina de la edificación ni se aprecian circunstancias que revelen que persista una posible situación de ruina inminente (desde que aquellas obras finalizaron, el terreno afectado por ellas recuperó en consecuencia su consistencia habitual, y en el último informe técnico emitido ni siquiera se aprecia la existencia de grietas).

En consecuencia no puede la parte demandada hacer valer una pretendida declaración de ruina de la edificación (inexistente) para negarse a abonar las obras de conservación que fueren necesarias en la vivienda de que es copropietaria (obras de conservación que ni siquiera se ha acreditado por la demandada que por su valor reunieran los requisitos que permitirían una hipotética declaración legal de ruina). El deber de conservación pesa sobre ambas copropietarias y precisamente es necesario su cumplimiento para evitar una posible declaración legal de ruina por incumplimiento de esa obligación.

En cuanto a que hubieran sido necesarias obras de cimentación o que afectaran a la estructura de la edificación distintas a las realizadas por la actora, lo cierto es que esa necesidad no ha sido plenamente acreditada en este juicio ni resulta claramente de los informes técnicos emitidos por los servicios municipales (que apuntan a una posible causa exógena -fugas de la red de alcantarillado o de suministro de agua- y reparable por el propio Ayuntamiento o la empresa suministradora, que no contemplan siquiera las obras realizadas por el Ayuntamiento en esa zona -indemnizadas a las comuneras- y que en todo caso señalan que no puede atribuirse indubitadamente a ninguna de las 2 causas que se sugieren). Es cierto que dadas las condiciones del terreno y los informes de los servicios técnicos municipales la realización de obras de refuerzo de la cimentación podría haberse calificado de necesaria si la demandante hubiera reclamado su ejecución o la contribución a su pago por la demandada. Pero no ha sido así y si la demandada considera necesarias esas obras de cimentación bien hubiera podido proponer su ejecución a la actora o imponerle su ejecución, incluso judicialmente, sufragadas por ambas litigantes, mediante la formulación de la oportuna demanda o de reconvención en este juicio, lo que sin embargo no ha hecho.

Por último en cuanto a la ejecución de la obra sin licencia, lo cierto es que la demandante solicitó licencia de obra menor, pero pese a que existieron informes desfavorables a su concesión, del último informe emitido se desprende que en la actualidad no se aprecia una situación de ruina inminente de la edificación (de lo contrario se aconsejaría la inmediata demolición de la misma, lo que en lugar alguno del informe técnico se hace) sin que conste en las actuaciones que se haya finalmente denegado la licencia de obra menor solicitada por la demandante, rigiendo en materia de licencias, además, el silencio positivo. No puede por ello tampoco ampararse en esa no acreditada falta de licencia de obras para negarse a contribuir a las obras de conservación necesarias.

TERCERO.- Deben pues, desde esa perspectiva, examinarse las obras realizadas (unilateralmente por la actora, lo que no puede desconocerse) a fin de concluir si las mismas han de considerarse comprendidas en el deber de conservación de la cosa común impuesto por el art. 395 del CC .

Desde esta perspectiva, debe rechazarse como obra de conservación la factura obrante al folio número 23 (montaje de una estructura de carpintería metálica de planchas y cuadradillos), por importe de 1.994,70 euros destinada a cerrar la azotea, que no existía con anterioridad en la edificación y que claramente supondría una mejora de la misma a la que no está obligada a contribuir la demandada.

Teniendo en consideración que se apuntaban en los informes técnicos municipales posibles fugas de agua como causa de un debilitamiento del terreno que pudiera dar lugar a la aparición de grietas en la edificación, se considera adecuada la total renovación de las zonas húmedas de la vivienda (baño y cocina), por lo que se considera comprendido en las obras de conservación la factura obrante al folio 24 de las actuaciones (compras de pavimento, azulejos, rodapié, plato de ducha y mampara, inodoro y lavabo, griferías y fregadero 'cocina', por importe de 1.425 euros.

La sustitución de la carpintería de la techumbre también se considera que contribuyó a la mejora de la estructura de la edificación y a la cesación de aparición de nuevas grietas o agrandamiento de las que existían, por lo que también se acepta la factura obrante al folio 25, por importe de 2.743,20 euros.

Sustituidas las zonas húmedas, teniendo en cuenta que las normas reguladoras de instalaciones eléctricas han variado mucho en los últimos tiempos, siendo cada vez más exigentes en cuestiones atinentes a la seguridad, se considera también obra de conservación necesaria la reforma eléctrica que se recoge en la factura obrante al folio 26 de las actuaciones, si bien deduciendo de ella la cantidad de 258 euros a incrementar con un 5% de IGIC y un 2% por GGBI, que se destina a 'instalación azotea' - único concepto en el que se habla de 'instalación' y que parece reflejar una ampliación de la instalación existente para la nueva azotea cubierta y por tanto una mejora y no un gasto necesario. Debe por tanto computarse como gasto necesario 2.216,32 euros de esta factura.

La factura obrante al folio 27 no puede admitirse, por no presentar la necesaria separación entre conceptos y sus importes que permita determinar cuáles podrían calificarse como obras necesarias y cuáles no, limitándose a referirse a 'trabajos varios sin presupuestar' haciendo una enunciación meramente ejemplificativa ('como son'.), máxime cuando su importe es el más elevado de las facturas presentadas (9.325 euros).

Lo mismo debe concluirse respecto a la sustitución de la carpintería interior de la vivienda (respecto de la que no se ha acreditado el estado de la carpintería preexistente ni que procediera su sustitución) y del mobiliario de la cocina -incluida la encimera- respecto de la que tampoco se ha acreditado un estado anterior que impusiera su necesaria sustitución. Por ello de la factura obrante al folio 28 de las actuaciones sólo se considera necesaria la 'reparación de un hueco de puerta' por importe de 300 euros.

Lo anteriormente expuesto supone una estimación parcial del recurso y una estimación parcial de la demanda, desde que importando las obras necesarias un total de 6.684,52 euros la demandada vendría obligada a pagar a la actora por las obras de conservación realizadas tan sólo el 50%, es decir, 3.342,26 euros.

CUARTO.- En cuanto al gasto del IBI, comparte la Sala la estimación de la demanda hecha en la sentencia recurrida respecto a que dicho impuesto, que grava la propiedad y no el uso de las viviendas, debe ser soportado al 50% por ambas copropietarias, por lo que de los 1.041,77 euros pagados por ese concepto por la actora desde los años 2002 al 2007 la demandada está obligada a abonar la mitad, 520,89 euros, conforme dispone el art. 393 CC .

No desvirtúa esta conclusión la jurisprudencia citada por la parte demandada, referida la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 no al pago del IBI de una vivienda sino a gastos necesarios para la explotación de un local de negocio que venía siendo explotado -recibiendo los beneficios de dicha explotación- exclusivamente por uno de los comuneros; la sentencia del TSJ de Aragón de 8 de marzo de 2005 a un supuesto de ejercicio de acción de desahucio de un comunero por los otros comuneros en el que se acordó por la Audiencia Provincial y se confirmó por el TSJ que la comunerota 'continuase ocupando el piso en exclusiva, si bien con la obligación de compensar a los otros cotitulares de los perjuicios que dicha situación les acarrea, pudiendo optar la demandada entre el abono de dicha compensación a los otros cotitulares en función de su cuota de participación (un 7%) o el desalojo de la vivienda, a la que, en tal caso, se daría el aprovechamiento que se decida conforme al artículo 398 del Código Civil (probablemente se entregaría en alquiler, repartiéndose la renta entre los usufructuarios)', sentencia de la que en modo alguno se puede deducir que los comuneros no estén obligados a contribuir según sus cuotas de participación al pago del IBI ni la SAP de Zaragoza de 8 de marzo de 2004 en la que se contemplaba un supuesto en el que había pagado el IBI quien se atribuía el 100% de la propiedad del inmueble en el periodo comprendido entre el otorgamiento de un documento privado y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda comporta la estimación parcial del recurso de apelación, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas ni en la primera instancia ni en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Y en virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de San Bartolomé de Tirajana de 30 de enero de 2013 y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a DÑA. Laura a pagar a DÑA. Covadonga la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (3.342,26 euros) en concepto de contribución a los gastos de conservación realizados en la vivienda de que ambas litigantes son copropietarias, así como a pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (520,89 euros) en concepto de contribución al pago del IBI de los años 2002 a 2007 que había sido abonado por DÑA. Covadonga . Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en las dos instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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