Sentencia Civil Nº 44/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 35/2013 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100105

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00044/2013

S E N T E N C I A Nº 44/ 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 35 Año 2013

Juicio Ordinario 90/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE CUÉLLAR; contra la Mercantil CONSTRUCCIONES SANFESA, S.L.,con domicilio social en Cuellar (Segovia), C/ Lavaderos, nº 3; y contra D. Luis , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Mata Martín y como apelada 1º, la mercantil demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Arias Pinillos y como 2º apelado, el 2º de los demandados, representado por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha quince de octubre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE CUELLAR, contra la mercantil CONSTRUCCIONES SANFESA S.L., y Luis , representados por los Procuradores Sres. Galache Díez y Polo Alonso respectivamente, DECLARANDO LA ABSOLUCION DE LOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS DE LA ACTORA.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por ambas partes demandadas, oponiéndose al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Hemos de reconocer la razón al menos parcialmente a la comunidad apelante cuando denuncia la incongruencia de la sentencia pues la codemandada promotora-constructora al contestar a la demanda reconoce su responsabilidad por las humedades en el edificio y de los términos de su escrito de oposición es fácil colegir que su discrepancia con la actora solo lo es con la cuantía de la reparación. La propia demandada citada al contestar reconoce los defectos de las humedades por las que reclama la actora pues ya se apreciaron en el año 2007, según resulta del informe pericial emitido en el año 2008 por un perito de la propia parte actora, y se repararon en el año 2009 aunque la reparación no diese el resultado apetecido. Así la codemandada promotora cuestiona la importante diferencia entre el presupuesto de 2008 que ascendió con todos los conceptos necesarios para ejecutarlo a 2.170,55 euros y el presupuesto del informe acompañado con la demanda que asciende a 24.819,45 euros. Esa aparece como principal causa de oposición a la demanda por parte de la promotora por lo que alega que, en virtud de tal circunstancia, se ve obligada a solicitar nuevo informe pericial (hecho séptimo de la contestación).

Todas las pericias han puesto de manifiesto que las causas de las humedades se encuentran en la deficiente ejecución de sus obligaciones profesionales por la promotora-constructora y de la ineficaz reparación llevada a cabo en el año 2009. Por tanto la responsabilidad de la codemandada promotora-constructora es inequívoca ya que sus actos propios de reconocimiento lo manifiestan. Por ello ha de revocarse la sentencia apelada para declarar su responsabilidad En otro fundamento de derecho se determinará el quantum de su obligación.

SEGUNDO.-La parte recurrente sigue insistiendo en su tesis de extender la responsabilidad al codemandado arquitecto-técnico con el argumento de que al ser la responsabilidad solidaria no ha prescrito su responsabilidad al haberse interrumpido el plazo prescriptivo respecto a uno de los codemandados solidarios. El motivo debe rechazarse. La responsabilidad de los agentes del proceso de la edificación no es en principio solidaria sino individual. Así resulta del art. 17. 2 de la L.O.E que establece que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. Y en su apartado 3 que, no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. Acoge la Ley la doctrina jurisprudencial existente hasta entonces en que se la reconocía como personal, individualizada y privativa por ser la solución acomodada a la diferenciación de tareas profesionales (por todas las STS de 6 de junio de 1986 ). Por tanto es erróneo el presupuesto del que parte la comunidad actora para extender la responsabilidad al arquitecto-técnico y además es contraria a sus propios actos pues desde que se formuló la reclamación a la promotora mediante el burofax de 2 de octubre de 2006 no consta que se haya formulado una reclamación idéntica o similar al arquitecto técnico. El burofax solo menciona la responsabilidad de la constructora sin mención ninguna de la responsabilidad del mentado profesional. No existe ninguna prueba de que la responsabilidad entre los dos demandados no pueda individualizarse ni precisarse para que surja la posibilidad de la apreciación de la solidaridad. El certificado final de obra se extendió el día 15 de diciembre de 2003 (folio 18). Desde esa fecha hasta la presentación de la demanda que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2012 ninguna reclamación se ha dirigido contra el citado profesional. Por tanto desde la fecha de la certificación mencionada han transcurrido con exceso los plazos de garantía y los plazos para el ejercicio de las acciones previstos en los arts. 17 y 18 de la LOE . No ofrece ninguna duda que los defectos constructivos por los que se reclama no tienen la naturaleza de estructurales y solamente podría considerarse que afectan a las condiciones de habitabilidad del edificio. Ese tipo de defectos tienen un plazo de garantía de tres años. Se manifestaron en el año 2006 según el burofax antes mencionado. El plazo para el ejercicio de las acciones es de dos años desde la manifestación de los daños (art. 18). Por tanto es palmario que respecto al arquitecto-técnico la acciones ejercitadas por la comunidad actora han sobrepasado con creces el plazo legal de prescripción. Lo razonado produce como consecuencia la exoneración de responsabilidad del arquitecto-técnico como resuelve la sentencia apelada.

TERCERO.-Como antes anunciamos solo queda analizar la cuantía de la indemnización que corresponde a la entidad actora, verdadera esencia del debate entre las partes. La codemandada responsable alegó que solo procedería indemnizar a la actora en el importe del informe emitido en el año 2008 y conforme al cual se realizó la reparación del año 2009. La parte actora en su recurso subsidiariamente solicita que al menos la indemnización debe ascender al importe de ese informe que como ya hemos dicho ascendió a 2.170,55 euros, pero insiste en su pretensión principal de ser resarcida en los 24.819,45 euros del informe que acompañó con la demanda. La solución de la Sala debe apoyarse en la valoración del conjunto de los informes periciales obrantes en las actuaciones. Existe además del aportado por la parte actora el emitido por el experto de la codemandada promotora-constructora que cuantifica el coste de la reparación en 5.209,52 euros (folios 165 y siguientes). Además se ha presentado por el codemandado arquitecto-técnico un tercer informe por importe de 6.161,53 euros (folios 185 y siguientes). Frente al informe pericial de la parte actora existen dos informes igual de fundados que presentan una cuantía muy parecida y la Sala ha de inclinarse por las conclusiones de los dictámenes mayoritarios pues se ajustan a los trabajos de reparación ejecutados en el año 2009 siguiendo las instrucciones del informe presentado a la constructora por la propia actora. Y entre los dos se da preferencia al emitido por el experto del codemandado arquitecto-técnico por considerarlo el más imparcial dada la falta de responsabilidad del citado codemandado que resultaba evidente desde el inicio del proceso por el dilatado transcurso del tiempo en reclamar en su contra desde que se apreciaron las deficiencias constructivas en el edificio de la actora. En consecuencia la actora debe ser indemnizada en la suma de 6.161,53 euros.

CUARTO.-En cuanto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto a la promotora constructora no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada correspondientes a dichas partes en aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la L.E.Civil . Tampoco se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia entre las misma partes al ser la estimación de la demanda parcial, por disponerlo así el art. 394. 2 de la L.E.Civil .

Deberá soportar la parte actora las costas de la primera instancia y de la alzada correspondientes al codemandado Sr. Luis al haberse rechazado sus pretensiones respecto al citado codemandado en aplicación de lo dispuesto en los art. 394. 1 y 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 núm. NUM000 de Cuéllar contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en fecha 15 de octubre de 2012 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolucióny hacemos los pronunciamientos siguientes:

- Condenamos a la codemandada Construcciones Sanfesa S.L. a abonar a la parte actora la suma de 6.161,53 euros y a los intereses de dicha cantidad

- Confirmamos la absolución del codemandado Sr. Luis .

- No hacemos expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada correspondientes a la parte actora y a la codemandada condenada Construcciones Sanfesa S.L

- Imponemos a la parte actora apelante las costas de la primera instancia y de la alzada correspondientes al codemandado- apelado Sr. Luis

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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