Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 450/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 450/2012
ORDINARIO NUM. 1474/2011
REUS NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 44/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 25 de enero de 2.013.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Florencia representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vallve y defendido por el Letrado Sr. Lasús, contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus , juicio Ordinario núm. 1474/2011, siendo parte demandante BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistido por el Letrado Sr. Mateo, y parte demandada la ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por 'SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A.' contra Dª. Florencia , debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 15.470,33 € más los intereses correspondientes en los términos del fundamento quinto de la presente, sin pronunciamiento en relación con las costas causadas en este procedimiento' .
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Florencia en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO.-Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.
CUARTO.-En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-Insiste en su recurso la parte apelante en la pretensión de que se declare la nulidad de la cláusula 5ª de las condiciones generales aplicables al préstamo de financiación a comprador suscrito entre la actora y la apelante, por la que la falta de pago de cualesquiera de los plazos pactados para la amortización del préstamo faculta al financiador para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pendiente, según resulte del plan de amortización del contrato.
Sobre esta cuestión debe decirse que las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos personales, como es el caso, el Tribunal Supremo defiende, desde hace mucho, la validez de las mismas ( STS, Civil sección 1 del 17 de Febrero del 2011 ; y STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2008 ), por citar las más recientes.
Para mayo concreción, el AAP de Barcelona, Civil sección 13 del 06 de Febrero del 2012: 'A la vista del contrato de financiación, la liquidez se da desde el principio, porque consta la entrega de la cantidad (contrato real) y la obligación de restitución de las cuotas previamente determinadas en el mismo contrato (con detalle de las diferentes cuotas y de sus vencimientos y con intereses fácilmente determinables, ex arts. 572 y 574 LEC , por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano), que además consta intervenido por fedatario público, con lo que basta el contrato y la relación de cuotas impagadas, como justificación de la deuda a estos efectos; la certificación de liquidez solo es exigible de haberse pactado ex art. 572.2 LEC (no se opone a la liquidez de la deuda el que para su determinación sean precisas operaciones matemáticas a partir de datos fijados de antemano, así la STS 22.3.1997 ), y la cláusula de vencimiento anticipado (extinguiendo la posibilidad de fraccionamiento del pago) en este tipo de contratos, por incumplimiento del prestatario, al amparo del art. 1255 CC , es válida y admisible ( SSTS. 13.2.1996 , 31.7.1996 ,...), deviniendo exigible la totalidad de la deuda pendiente por libre pacto entre las partes, sin perjuicio de la eventual oposición de la deudora. Efectivamente, es patente la regularidad formal del título, y la liquidación practicada conforme a las cláusulas pactadas: el título cumple los requisitos del art. 517.2.5º LEC a efectos de llevar aparejada ejecución, y la demanda los presupuestos de los arts. 572.1 y 2 y 573 LEC , acompañándose certificado del saldo en documento intervenido por fedatario público y los intentos de notificación a los ejecutados, cumpliéndose asimismo uno de los supuestos que autorizan la ejecución, el impago de cuotas, optando la ejecutante por una de las posibilidades pactadas en el contrato cuyo incumplimiento excluye la posibilidad por la demandada de optar por el ejercicio de la opción de compra, y además se ha determinado el saldo conforme a lo dispuesto en el contrato (certificación intervenida), cumpliéndose las previsiones del art. 572 LEC ...'
En cualquier caso, no alega el apelante que los cálculos estén mal hechos ni puede considerarse, por lo dicho, que la cláusula sea abusiva.
SEGUNDO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas prcesales causadas en esta instancia a la parte apelante, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus , juicio ordinario núm. 1474/2011:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
