Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 826/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100069


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000826/2012 VTA SENTENCIA NÚM.:44/2013 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA En Valencia a cinco de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000826/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000690/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña SILVIA TELLO GARCIA, y asistida del Letrado don JAVIER ORTIZ RUIZ y de otra, como apelados a la Cia. LA TERRAZA DE LA OPERA SL y don Bartolomé representado el Sr. Bartolomé por la Procurador de los Tribunales doña PAULA GARCIA VIVES, y asistido de la Letrado doña MARIA LUISA MELERO SORIANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 6 de junio de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. TELLO GARCÍA, en representación de D. Carlos Antonio , contra la sociedad LA TERRAZA DE LA OPERA SL, representada por la procuradora Sra. GONZALEZ VAZQUEZ, así como frente a su Administrador único D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. GARCÍA VIVES, debo condenar y condeno a la mercantil LA TERRAZA DE LA OPERA SL a abonar al actor la cantidad de 66.000 ? más los intereses moratorios pactados del 18 % anual desde la interpelación judicial (30/05/11), y debo absolver y absuelvo al codemandado Sr. Bartolomé , de todos los pedimentos deducidos en su contra. Y todo ello con expresa condena en costas a la codemandada LA TERRAZA DE LA OPERA SL, que abonará las devengadas por la actora, y al demandante, que abonará las ocasionadas por el codemandado absuelto. ' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Antonio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia con fecha 6 de Junio pasado que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra la sociedad LA TERRAZA DE LA OPERA SL, así como contra su administrador único, D. Bartolomé , condenando exclusivamente a la mercantil indicada a abonar al actora la cantidad de 66.000 Euros, más los intereses moratorios pactados, absolviendo al codemandado Sr. Bartolomé de los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición al codemandado condenado de las costas de la actora, imponiendo a la parte actora las ocasionadas por el codemandado absuelto.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandante, que ciñó su discrepancia al pronunciamiento referido a la desestimación de la demanda deducida por su parte frente al administrador de la mercantil, D. Bartolomé , alegando que por el Juzgador no se ha tenido en cuenta el estado contable de la mercantil, cuyo capital social es solo de 3.000 Euros, y su facturación anual menos de la mitad de la cantidad a que ascienden las deudas a corto plazo, por lo que la progresión es claramente deficitaria, que ya en 2008 la sociedad daba resultado negativo, con pérdidas de más de 61.000 Euros, derivadas de ejercicios anteriores, por lo que la actividad del administrador ha sido poco diligente, pues la situación de insolvencia existía en 2010, como se acredita, y no realizó acto alguno para liquidación, disolución o concurso de aquella mercantil. Los administradores posteriores se ven afectados por dicha obligación, al igual que los precedentes. En cuanto a la falta de prueba que se expresa en la sentencia sobre la situación económica en los años 2009 y siguientes, se solicitó como prueba en el procedimiento de medidas cautelares, sin resultado positivo, siendo declarada la mercantil en rebeldía en el presente. El demandante confió en la devolución de las cantidades que se entregaron, lo que finalmente no resultó. Alega, asimismo, que el Juzgador a quo mantuvo un criterio distinto en medidas cautelares, que ahora modifica, y que se ha intentado reclamar, en este procedimiento, el pago de la deuda admitido, ya que aunque no se ha enviado, por ejemplo, un burofax, no puede obviarse una realidad que la propia sentencia recoge posteriormente, cual es el incumplimiento por parte del administrador, indicando que fue socio de la mercantil demandada, que su hija todavía lo es, y que el administrador fue directamente conminado al pago de la deuda, suscribiéndose un reconocimiento de deuda que conocía resultaba imposible. Reitera que su perjuicio patrimonial es la falta de cobro de la deuda admitida, y que ello deriva de incumplimiento de obligaciones por parte del administrador societario, solicitando se dicte sentencia en el sentido expresado.

La representación del administrador demandado se opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.

Punto de partida de la presente resolución ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 )también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).

Plantea recurso exclusivamente la parte actora, como se ha indicado, respecto de la desestimación de la demanda con relación al administrador codemandado, argumentando que no se ha tenido en cuenta el estado contable, claramente deficitario de aquella ya en 2008, y que no se ha aportado la situación contable ulterior por parte de la sociedad, pese al requerimiento al efecto por su parte, con lo que las consecuencias gravosas de tal inacción no pueden serle perjudiciales.

Ahora bien, no cabe desconocer que, en el presente supuesto, tal y como declarábamos en reciente sentencia de 29-1-13, dictada en rollo 747/12 ' Que el propio demandante Sr.M., en cuanto socio, no es ajeno a la vida social de la entidad de que forma parte, por mucho que la administradora fuera la demandada, máxime porque tenía una participación relevante que le hubiera permitido, en su caso, ejercitar la acción de responsabilidad correspondiente, lo que tampoco efectuó...', como hemos afirmado en repetidas ocasiones en supuestos en que, como el presente se reclama por parte del socio contra el administrador social una deuda de la sociedad, cual si se tratara de tercero ajeno a la marcha misma de aquella. Decimos ello porque el propio recurrente admite en su escrito de recurso, que fue socio de la mercantil demandada, y su hija todavía lo es. Resulta cuando menos paradójico, que el recurrente, que muestra un incomprensible -y desafortunado- rechazo a la argumentación de la sentencia de primera instancia en cuanto ésta afirma que no existió reclamación previa , lo que, de forma aún más sorprendente en nuestra opinión, viene a combatir con el argumento de que la reclamación se verifica 'EN ESTE PROCEDIMIENTO' (-sic-, seguido de múltiples signos de exclamación), que aunque admite no constan reclamaciones escritas, insiste en que ha quedado acreditado el incumplimiento de determinadas obligaciones legales del administrador y no procede, según expone el recurrente, 'legitimar tal incumplimiento' con el soporte jurídico de la falta de preaviso anterior, al menos de forma fehaciente'.

Ninguna de tales aseveraciones puede acogerse, puesto que la reclamación previa no puede ser la verificada en el presente juicio, pues el Juzgador se refería propiamente a una reclamación 'coincidente' en el tiempo con el vencimiento de la obligación que se reclama contra la sociedad; porque la mera reclamación verbal no deja constancia alguna -sin afirmar ni negar su existencia-, salvo admisión de la parte contraria, sin que, en ningún caso, el Juzgador 'legitime' el incumplimiento de deberes esenciales del administrador en función de tal circunstancia, sino que lo que afirma es que el administrador demandado -que no lo es en este momento- sólo desempeñó tal cargo desde finales de Marzo de 2010 a 6 de Septiembre de 2010, y la situación de la sociedad -no existe prueba alguna en sentido contrario- no consta que empeorara en tan escaso lapso temporal (aproximadamente cinco meses) en que el demandado desempeñó funciones de administrador. Por tanto, al tiempo de suscribirse el reconocimiento de deuda, la situación de la sociedad era conocida para el actor, en función de las cuentas de 2008, en que ahora se apoya, sin añadir actuación propia del demandado que justifique un empeoramiento determinante de su responsabilidad. A destacar, nuevamente, que el actor no sólo no era ajeno al devenir social, sino que formaba parte de la sociedad, y que su hija aún forma parte de esta, y que el administrador hoy demandado transmitió sus participaciones precisamente a ésta - Rita - y a Luis Alberto , por escritura pública, cuya copia se aporta en las actuaciones (documento 3 de la demandada, folio 73 y siguientes) el mismo día, 6/9/10, en que cesó como administrador, siendo nombrado Luis Alberto , que no ha sido demandado en las presentes actuaciones, por lo que si persiste, tal y como afirma el recurrente, la obligación de disolución, también esta situación debería hacerse extensiva al administrador designado en aquel momento.

Procede, por el contrario, como efectúa la sentencia objeto de recurso, que ha de ser confirmada, tomar en consideración el conocimiento personal de la situación previa de la sociedad, por parte del demandante, tanto al tiempo de reconocerse la obligación por aquella, cuanto en el momento de su exigibilidad, no constando de lo actuado que acción u omisión del demandado agravara la situación preexistente - conocida para el demandante- lo que ha de determinar, en definitiva, la desestimación del recurso planteado.

TERCERO .- Conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas han de ser impuestas a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil 2 de Valencia, en autos 690/11 de dicho Juzgado, que se CONFIRMA, con imposición de las costas de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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