Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 414/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 414 (M- 125) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1053/09.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 44/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán. PONENTE

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Saturnino , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª SIRA HURTADO MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. RAFAEL NAVARRO SALA; siendo la parte apelada D.ª Sandra y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA BEGOÑA FERNÁNDEZ PLANELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de septiembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por de Sandra y Juan Manuel contra Saturnino debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la suma de 17.771,50 €

La cantidad adeudada devengará el interés con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico sexto

Las costas se imponen a los demandados'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso del recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 1 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitadas en la demanda, acumuladamente, sendas acciones de responsabilidad individual por daños ( art. 69 LSRL , en relación a los arts. 133 y 135 LSA ) y de responsabilidad por deudas ( art. 104 y 105 LSRL ) contra el demandado, por su actuación como administrador de la mercantil OSKMAN VILLAFRANQUEZA, SLU, la resolución recurrida, tras entender acreditada la deuda social y el momento de su nacimiento (diciembre del 2008, fecha en que notarialmente se requirió la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a dicha sociedad con los hoy demandantes; resolución contractual que fue acogida en sentencia de 6 de junio del 2012 ), entiende que concurría la causa de disolución invocada al amparo del art. 104.1.e) LRSL (patrimonio inferior a la mitad del capital social) y que el administrador omitió el cumplimiento de los deberes legales que le incumbían según el art. 105 LSRL , razón por la que es responsable según los preceptos citados. Y, con relación a la responsabilidad por daños, también la estima procedente, por la desaparición de hecho de la sociedad, a principios del año 2009.

Contra esta decisión se alza la otrora parte demandada solicitando, en primer término, que se acuerde el sobreseimiento del proceso, en virtud de la 'excepción procesal de demanda defectuosa' que fue opuesta en la instancia y resuelta, en sentido desfavorable a la parte, mediante auto de 29 de marzo del 2010. Se alega que la demanda presentada no contenía suplico y que la subsanación posterior que se admitió por el Juzgado fue improcedente.

Ciertamente, la muy extensa demanda presentada no contenía suplico sobre lo que constituía el objeto de la misma, aunque sí otros suplicos relativos a medidas cautelares, ofrecimiento de subsanación, etc. La parte demandada opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegando que carecía de suplico y que infringía el art. 399.5 LEC . La demandante presentó escrito en que, tras alegar que había un error material en el escrito de demanda, por un fallo informático, reprodujo el suplico omitido. Se dictó, entonces, providencia de 1 de marzo del 2010 que acordó tener por subsanado el error material indicado, concediendo un plazo de veinte días al demandado para que, si lo estimaba necesario, pudiera completar su contestación a la demanda, sin suspender la audiencia previa señalada, no afectada por lo acordado en dicha resolución. Interpuesto recurso de reposición contra la providencia, se desestimó mediante auto de 29 de marzo del 2010, que razonó la inexistencia de infracción procesal alguna ya que, en definitiva, se trataba de un mero error material, de una omisión perfectamente subsanable, ya que, en la demanda, quedaba claro qué era lo pedido, contra qué y con qué fundamento. La parte no aprovechó el plazo concedido para completar la contestación a la demanda, a la vista de la redacción del suplico.

Con estos antecedentes, es claro que la excepción no puede prosperar en tanto la secuencia de hechos demuestra que existió un simple error, una omisión, en la redacción de la amplia demanda, cuya subsanación se permitió con pleno respeto a los derechos procesales de la parte demandada, a la que se posibilitó ampliar o matizar la contestación a la demanda, sin que lo hiciera, razón por la que no existió indefensión alguna que pueda motivar la nulidad de actuaciones que, en definitiva, se está solicitando. Realmente, la alegación de la parte apelante (a la que dedica la mitad de la extensión del recurso de apelación) es rallana en la mala fe procesal y debe ser rechazada de plano.

SEGUNDO.-

El segundo motivo de recurso se refiere a que la responsabilidad por deudas tan solo se predica de deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, y quedando determinado el momento de nacimiento de la deuda en fecha 9 de febrero del 2008, la causa de disolución debería ya existir en ese momento, sin que ello haya quedado acreditado.

La sentencia recurrida ha considerado que ya en esa fecha concurría la causa de disolución invocada al amparo del art. 104.1.e), LSRL , teniendo en cuenta los siguientes datos fácticos de interés: las cuentas del ejercicio 2008 no constan depositadas (se ha producido el cierre registral de la sociedad); en enero del 2009 el demandado contestó a requerimiento de devolución de las cantidades entregadas a cuenta con un escrito en el que, tras reconocer que no se podía cumplir con la construcción planificada, 'se congelarían' las aportaciones entregadas hasta tanto en cuanto se dispusiera de 'viabilidad financiera'; el capital social es de tres mil euros y no se conoce más actividad a la sociedad que la promoción del edificio a que nos hemos referido; el único activo que se conoce de la sociedad es una cuenta en Bancaja, con movimientos hasta noviembre del 2008, de escaso importe pero siempre con un saldo inferior a 2.000 €, que se cancela en junio del 2009.

El recurso de apelación no discute la realidad de estos hechos.

La sentencia apelada razona muy correctamente sobre la carga de la prueba y la facilidad probatoria ( art. 217 LEC ), afirmando que es el demandado el que, con mayor facilidad, puesto que tiene a su disposición la fuente de la prueba, puede probar que no existe el desequilibrio imputado. El magistrado indica que hay una ocultación absoluta de la situación patrimonial de la mercantil y que ello, que podría haber sido disipado con suma facilidad, no puede perjudicar a los demandantes.

Comparte el Tribunal estos razonamientos.

Recordemos que el art. 104.1.e) LSRL invocado en la demanda establece, como causa de disolución de la sociedad limitada, la existencia '...de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'. El art. 105.1 dispone que '... la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso '. Surge, pues, un deber de actuación por parte de los administradores sociales, cuyo incumplimiento sanciona el art. 105.5 LSRL , en los siguientes términos: ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Entendemos que es aceptable llegar a la prueba de que la causa de disolución es anterior a las obligaciones sociales por vía de las presunciones, como se hace correctamente en la resolución apelada.

De otra parte, la prueba practicada no permite destruir la presunción establecida por el art. 105.5 LSRL , en el sentido de que las obligaciones sociales se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución; prueba cuya carga dicho precepto atribuye al administrador demandado que, realmente, no discute la existencia de la causa de disolución, pero pretende posponerla al nacimiento de la obligación contraída con los demandantes. Llama la atención, en cualquier caso, que tampoco la parte demandada haya sugerido fecha alguna en la que la causa de disolución pudiera haber tenido lugar, más allá de efectuar alegaciones que, como se ha dicho, carecen de virtualidad para enervar la decisión del juzgador de instancia, que compartimos.

TERCERO.-

Por último, y en cuanto a la responsabilidad por daño, la recurrente alega, muy brevemente, que no se ha probado la desaparición de hecho de la sociedad.

En lo que se refiere a la acción de responsabilidad por daños, no está de más recordar que este Tribunal ha tenido ocasión de declarar, en múltiples resoluciones, que la acción individual de responsabilidad se basa (atendida la normativa que, temporalmente, resulta de aplicación al caso) en los artículos 135 LSA , titulado ' Acción Individual de Responsabilidad', (que establece que ' No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder (...) a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos') y art. 133 LSA , (cuando dice, bajo la rúbrica 'Responsabilidad', en su número primero, que ' Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'), a que remite el artículo 69 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley que entró en vigor el día 1 de junio de 1995 y es de aplicación a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución (disposición transitoria 1.ª), que bajo la rúbrica ' Responsabilidad de los Administradores ', dispone en su número 1 que: ' La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.

Esta acción es de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. En virtud de esta acción individual de responsabilidad los administradores sociales responderán, solidariamente, frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario ( art. 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial ( SS. 21 septiembre 1999 , 30 marzo 2001 , 19 noviembre 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SS. 21 septiembre 1999 , 30 marzo y 27 julio 2001 , 25 febrero 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SS. 17 julio , 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 ).

La prosperabilidad de esta acción queda sujeta, en el caso que nos ocupa, a que se acredite la desaparición de hecho de la sociedad, que es una de las circunstancias que hace valer la parte actora como sustento de su pretensión.

Ciertamente, la jurisprudencia viene considerando que la desaparición de hecho de la sociedad, sin acudir a las vías legalmente establecidas, es una manifestación de negligencia de los administradores, causante de daño a los acreedores, ya que ante el cierre de hecho de la sociedad ven como desaparece la posibilidad de hacer efectivo su crédito frente a ella.

El recurrente, nuevamente, no niega los hechos indicados en el anterior fundamento, que son inequívoca manifestación de la muerte de hecho de la sociedad. La sentencia recurrida añadió algún dato más, del que resulta tal circunstancia: el abandono de la promoción, con un 30 % de construcción según lo previsto.

De nuevo, el administrador demandado (por mucho que presentara su dimisión en marzo del 2009) ha dispuesto de una gran facilidad para la prueba de la pervivencia económica y financiera de la sociedad, sin que lo haya hecho. Del conjunto de datos fácticos expuestos en la resolución recurrida, no cabe considerar error valoratorio alguno, por lo que desestimaremos igualmente este apartado del recurso.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 13 de septiembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 1053 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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