Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 179/2012 de 10 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 179/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 147/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A Nº 44
Barcelona, 10 de febrero de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 179/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 147/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Vilafranca del Penedès en el que es recurrente KELDENAUTO, S.L.y apelado LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por KELDENAUTO S.L. representada por la Procuradora Dª. Montserrat López Llinas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LIBERTY SEGUROS representado por la Procuradora Dª. Carmen Sole Esteve, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia
I.-La mercantil actora KELDENAUTO, SL interesó en su demanda la condena a la aseguradora LIBERTY a indemnizarle en la cantidad de 19.772,32 euros en atención a la póliza de seguro suscrita por los ahora litigantes que cubría los riegos del negocio de la actora (concesionaria de vehículos), concretamente el riesgo de robo; y como quiera que en fecha 6 de febrero de 2010 se produjo un robo en dicho negocio, es por lo que reclama la precitada indemnización por los daños y perjuicios sufridos: reparación daños en el local y en los dos vehículos sustraídos y recuperados.
II.-La aseguradora demandada se opuso a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:
1º Las protecciones existentes en el local no coinciden con las declaradas en la póliza -la alarma no estaba conectada a Central de Alarmas-, de modo que 'no se hubiese efectuado el contrato de conocerse el riesgo de no tener alarma conectada a central de seguridad'.
2º Pluspetición: (i) no puede reclamar el IVA al poder repercutir su importe al ser una persona jurídica; (ii) el continente debe excluirse por cuanto el concertado entre los litigantes sólo es con relación a obras de reforma, (iii) los daños en los vehículos no pueden incluirse al no resultar debidamente acreditados y estar cubiertos por otro seguros, y (iv) los gastos periciales son excesivos.
3º No procede la condena de los intereses del art.20 LCS al estar justificada la negativa al pago de la aseguradora 'al devenir necesaria a intervención del órgano jurisdiccional en orden a determinar la culpabilidad del siniestro'.
III.-La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que la exigencia de que la alarma estuviera conectada a una central de alarmas es una cláusula delimitativa, y en todo caso, consta destacada en la póliza y aceptada por la asegurada, cumpliéndose así los requisitos exigidos por el artículo 3 LCS : 'No ofrece duda alguna la claridad de esta cláusula, de manera que por alarma electrónica conectada a central de seguridad debe entenderse, según el conocimiento de un hombre medio, una empresa privada de seguridad, no considerándose suficiente que la alarma esté conectada a un teléfono móvil del asegurado'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación
I.-Frente a tal resolución se alza la mercantil actora por los siguientes motivos:
1º Mala fe en la aseguradora demandada por cuanto la falta de conexión de la alarma a una central de seguridad resulta irrelevante en el caso de autos por cuanto 'el modus operandi de los ladrones, INUTILIZÓ TODO EL SISTEMA DE ALARMAS ESTABLECIDO EN EL LOCAL de mi mandante. Por tanto, fuera cual fuere dicho sistema, habría quedado igualmente inutilizado'.
2º Error en la valoración de lo acreditado en el sentido de entender que estamos ante una condición delimitadora del riesgo y no ante una cláusula limitativa del derecho del asegurado.
3º El asegurado cumplió estrictamente las disposiciones de la póliza al tener una alarma electrónica con unos sensores/detectores que dan aviso a una central de seguridad que tiene instalada en el interior de la nave, que a su vez da aviso a los móviles del asegurado: '...la gestión se la central de seguridad la realiza el propio asegurado -nada en el contrato impide que lo haga- y no una tercera persona. Lo que ocurrió es que los ladrones rompieron la central y por éste motivo el asegurado no recibió aviso alguno. Entraron por el techo, evitaron los sensores y llegaron hasta la central...por ello, aunque la central hubiera estado conectada de la forma que dice la aseguradora el resultado hubiera sido exactamente el mismo'.
4º Aplicación de la regla de equidad para adecuar la indemnización en el sentido que se estimara por conveniente por cuanto 'el asegurado obró en todo momento de buena fe, pagó la prima predicada por la aseguradora, los vehículos fueron recuperados, y al fin y al cabo, la única problemática que se suscita esencialmente en este proceso es una cuestión de interpretación'.
5º Improcedente imposición de costas por las claras dudas de hecho y de derecho que concurren.
II.-La aseguradora demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
TERCERO.- Derecho de la actora ser indemnizada
I.-Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por destacar los siguientes extremos:
1º Las ahora litigantes tienen suscrita póliza de seguro LIBERTY EMPRESAS que, entre otras garantías, incluye el aseguramiento de robo, precisando en las Condiciones Generales que 'no quedan cubiertos:...a. Los robos o expoliaciones cometidos en los locales que contiene los bienes asegurados cuando en el momento de su comisión no estuviesen protegidos por los medios de seguridad declarados en la solicitud o no estuviesen en actividad las alarmas declaradas en la misma'(doc.nº2 de la demanda -pág.20-); mientras que en las Condiciones Particulares (doc.nº1 de la demanda) se recogen las siguientes Cláusulas:
' DECLARACIÓN DE PROTECCIONES
El Asegurado declara bajo pérdida de derecho a indemnización en caso de siniestro, que los bienes asegurados se encuentran protegidos por medios detallados más adelante y debidamente mantenidos:
Protecciones del riesgo frente a Robo...
Alarma electrónica conectada a central de seguridad...
DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO
El Tomador del Seguro y/o Asegurado declaran que:
4.- Las medidas de protección declaradas en la Póliza se hallan instaladas y activadas y cubren la totalidad de las instalaciones del riesgo asegurado'.
2º En el informe pericial aportado por la aseguradora demandada (doc.nº1 de la contestación a la demanda) constan los siguientes extremos:
'En cuanto a las protecciones del riesgo, podemos destacar que durante la noche y en horas de cierre la nave queda protegida mediante dos sistemas de alarma.
Uno activado mediante sensores volumétricos que cubre la entrada en la nave de oficinas, así como la planta baja de las mismas más un sensor de contacto en la puerta de acceso de vehículos de la nave de exposición. La señal actúa sobre una alarma óptico-acústica ubicada en el exterior.
El segundo se activa mediante sensores volumétricos cubriendo la nave de exposición y las puertas de acceso de vehículos mediante sensores de contacto. La señal activa una centralita conectada a tres teléfonos móviles del asegurado...
Finalmente indicarles que la zona de exposición dispone de 2 cámaras de grabación a disco duro y una pantalla de TV ubicada en el interior de las oficinas...
Una vez verificada la intrusión, entendemos que para su comisión autor/autores desconocido/s, tras acceder a la cubierta de la nave de exposición, practicaron dos butrones en la cubierta para verificar qué vehículos se hallaban en la misma así como la disposición del sistema de alarma.
Posteriormente se dirigieron a la nave de oficinas donde tras practicar dos butrones más, uno en la zona de aseo y otro sobre las oficinas en alto accedieron a las mismas sin ser detectados por los sensores ya que en la plante superior son inexistentes.
No obstante, una de las centralitas de alarma, que cubre la zona de exposición, se halla en esa zona por lo que pudieron sabotearla.
Desde el techo de las oficinas se desplazaron hasta la centralita de la alarma óptico-acústica sin ser detectados por los sensores al ser inexistentes también en esa zona alta.
Posteriormente descendieron a la zona de oficinas donde, sabotearon y sustrajeron el sistema de video grabación así como todo aquello que consideraron de su interés forzando posteriormente la puerta de comunicación entre las naves sin ser detectados por el resto de sensores ya que habían podido sabotear las centralitas anteriormente'(fs.88, 89 y 93).
II.-Partiendo de tales extremos, la primera cuestión a analizar es si estamos ante unas cláusulas delimitadoras de riesgo o ante cláusulas limitativas; y ello por cuanto, pese a que sutilmente la aseguradora demandada pretende reconducir la cuestión a un supuesto de declaración de riesgos en aplicación del art.10 LCS , es lo cierto que la propia redacción de las cláusulas en cuestión pone de relieve que no se trata de una declaración del asegurado sobre las medidas de seguridad del local (dando respuesta a un cuestionario presentado por la aseguradora), sino más bien de las condiciones de seguridad exigidas por la aseguradora incluidas en unas cláusulas por ella predispuestas para este tipo de contratos (así lo reconoció expresamente la Sra. Sonia , tramitadora de la aseguradora que declaró en el acto del juicio -min. 16:25 VÍDEO 1-).
III.-Sentado lo anterior, resulta conocida la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y delimitadoras del objeto contractual que ha sido aceptada por la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 1ª, 16 octubre 2000 , 22 febrero 2001 y 26 de enero 2004 , y las citadas en ellas).
Como recuerda la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 , 'la sentencia del Pleno de esta Sala núm. núm. 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio, (recurso núm. 2653/2004 ), núm. 268/2011, de 20 de abril (recurso núm. 1226/2007 ) y núm. 598/2011, de 20 julio, (recurso núm. 819/2008 ), han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora'.
IV.-Pues bien, a la vista de esta doctrina, bien cabe afirmar que la exigencia de contar el riesgo con una alarma conectada a central de seguridad gestionada por una empresa especializada es una cláusula limitativa al no integrar el contenido esencial del contrato, pues no afecta al objeto, al ámbito espacial ni a la cuantía.
En efecto, la delimitación del riesgo objeto de cobertura viene dada por los siniestros producidos como consecuencia del robo en el negocio de la ahora demandante de modo que la exigencia de que el local cuente con una protección especial (más allá de la habitualmente admitida en el sector) supone condicionar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido, de modo que se ha de entender como una cláusula limitativa.
V.-Cierto es, como se apunta en la instancia, que las cláusulas orientadas a exigir protección del riesgo son habituales en este tipo de pólizas que tienden a asegurar un negocio, de modo que pueden considerarse típicas; sin embargo una cosa es que el tomador sea consciente de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en su negocio para evitar los riesgos del robo (como hemos visto contaba con ellas) y otra distinta que esas medidas deban cumplir una determinada exigencia (alarma conectada a central de seguridad gestionada por empresa especializada) no debidamente resaltada y explicada en el contrato.
Obsérvese que la Sala 1ª del Tribunal Supremo entendió en su sentencia de 20 de noviembre de 2003 (se ocupaba de reclamación indemnizatoria frente a una aseguradora a consecuencia de los robos ocurridos en el establecimiento asegurado) que una cláusula similar a la de autos debía considerarse limitativa:
'El carácter limitativo de los derechos del asegurado que presenta la cláusula en cuestión resulta de la literalidad de su último párrafo en el que se establece como 'sanción' del incumplimiento la posible pérdida de la indemnización...'
VI.-En cuanto cláusula limitativa debe serle de aplicación el art. 3 de la LCS , de modo que no afecta al asegurado por cuanto no fue destacada ni aceptada específicamente por escrito, habiendo manifestado en el acto del juicio el legal representante de la mercantil actora que en momento alguno el Corredor de Seguros Sr. Juan Manuel le indicó que debían conectar la alarma a una empresa de seguridad sino que se limitó a acudir al negocio y efectuar una inspección ocular (min.25:50 VÍDEO 1); y aun es más, si realmente la aseguradora hubiera conferido a tal exigencia la relevancia necesaria, debería haber reclamado a la ahora demandante, con carácter previo a suscribir la póliza y en el momento de visitar el riesgo, una copia del contrato celebrado con la empresa de seguridad.
Incluso el propio Corredor de Seguros Don. Juan Manuel reconoció en el acto del juicio que inspeccionó el local de la demandante y procedió a emitir la póliza conforme a las medidas de seguridad contra robo e incendio que pudo comprobar (min.38:25 VÍDEO 1); y es que dicho testigo no entiende que la referencia contenida en la póliza a 'alarma electrónica conectada a central de seguridad' suponga que la alarma deba estar conectada a una empresa privada de seguridad que gestione la misma (min.39:00 VÍDEO 1), de modo que la conexión de la alarma a los móviles de la empresa puede satisfacer tal exigencia, sin que en la póliza se especifique nada acerca de qué debe entenderse por conexión a 'central de seguridad'.
VII.-En cualquier caso, no puede desconocerse que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( arts.7 CC y 111-7 CCCat ), de modo que no puede predicarse que la aseguradora haya actuado de buena fe cuando la ausencia en el local de autos de una alarma conectada a central de seguridad resulta una cuestión irrelevante en el presente caso por cuanto los ladrones procedieron a inutilizar la alarma existente, luego resulta indiferente que estuviera conectada a central de seguridad gestionada por una empresa especializada o a los móviles del asegurado; lo que en definitiva supone que la demandada intenta aprovechar tal exigencia recogida en la póliza como mera excusa para no hacer frente a las obligaciones indemnizatorias que le incumben.
No existe por tanto relación de causalidad entre la ausencia de una concreta medida de seguridad y la posibilidad de evitar la producción del riesgo concreto que se produjo; lo que impide que la aseguradora, por esta sola causa, pueda exonerarse de su obligación de abonar la indemnización dado que sólo un incumplimiento relevante del asegurado puede justificar la pérdida de tal derecho.
Y no se nos diga que con la intervención de un tercera empresa (central de alarmas) existiría la posibilidad de repetir frente a la misma, con la repercusión que ello tendría en la prima del seguro, o que se hubiera asegurado de instalar los sensores en los lugares adecuados (bajo la cubierta) por cuanto tales circunstancias también podrían predicarse de la empresa que instaló el sistema de seguridad en el local de autos (COMO ELECTRONICS -doc. nº19 de la demanda-).
Además, de llevar la argumentación de la recurrente a su último extremo, es decir, que la empresa de seguridad respondería en todo caso de los robos que se produjeran en el establecimiento, llegaríamos al absurdo de considerar que el seguro de autos resultaba innecesario, de modo que la aseguradora cobraba una prima por garantizar un riesgo inexistente.
VIII.-En consecuencia, se ha de concluir que LIBERTY viene obligada a indemnizar a la actora por los daños sufridos como consecuencia del robo.
CUARTO.- Importe de la indemnización
I.-La mercantil demandante reclama la suma total de 19.772,32 euros por los daños sufridos en su establecimiento como consecuencia del robo, y frente a ello la aseguradora opone pluspetición basada en los siguientes motivos: (i) no puede reclamar el IVA al poder repercutir su importe al ser una persona jurídica; (ii) el continente debe excluirse por cuanto el concertado entre los litigantes sólo es con relación a obras de reforma, (iii) los daños en los vehículos no pueden incluirse al no resultar debidamente acreditados y estar cubiertos por otro seguros, y (iv) los gastos periciales son excesivos.
II.-Por lo que se refiere a la inclusión del IVA en el importe indemnizatorio objeto de condena, es de observar que se trata de operaciones sujetas a dicho impuesto ( arts. 4 y 11 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido ), luego su inclusión en la indemnización reclamada resulta procedente.
Conviene recordar a este respecto como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sostiene que el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS, Sala 1ª, 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007 ); advirtiendo que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo ( STS, Sala 1ª, 15 enero 2013 ).
Por tanto, la mera alegación de la aseguradora referida a la posibilidad de la actora de deducirse el IVA soportado no basta para rechazar su inclusión en la indemnización reclamada en autos por cuanto de lo actuado no resulta que efectivamente tal deducción fiscal se haya llevado a cabo; y en este sentido ya la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 declaraba que 'la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura'.
III.-La pretendida exclusión de los daños en el continente no puede admitirse por cuanto (i) en las Condiciones Generales de la póliza expresamente se incluyen con un límite de 6.000 euros (doc.nº2 de la demanda -pág.19-), y (ii) la actora ya deduce de su reclamación la indemnización abonada por la aseguradora del propietario por tal concepto (1870 euros) ante la concurrencia de seguros.
IV.-El coste de reparación de los daños sufridos por los vehículos robados resulta debidamente acreditado en los Informes- valoración emitidos por el Perito de Seguros de Automóviles Sr. Darío (dosc.nº21 y 22 de la demanda); sin que conste su cobertura por otros seguros.
V.-No existe prueba alguna en las actuaciones que permita considerar excesivos los honorarios de dicho perito tasador de automóviles, cuya intervención resultó necesaria ante la negativa de la aseguradora de peritar el coste de reparación de los vehículos una vez fueron recuperados.
QUINTO.- Intereses del art.20 LCS y costas de la instancia
I.-Sostiene la demandada que no deben imponérsele los intereses del art.20 LCS al resultar justificada su oposición a la reclamación actora.
La jurisprudencia de Sala 1ª del Tribunal Supremo viene analizando qué debe entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla 8ª del artículo 20 LCS ; y es de observar que ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
En esta línea, dicha Sala ha declarado que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar; siendo la jurisprudencia reciente incluso más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora (por todas, STS, Sala 1ª, 31 enero 2011 ).
En aplicación de esta doctrina, no podemos considerar justificada la oposición de la aseguradora demandada al pago de la indemnización cuando (i) el asegurado afirma desconocer que estaba obligado a conectar la alarma con una central de seguridad gestionada por una empresa especializada, (ii) tal obligación no aparece ni destacada ni debidamente explicada en las Condiciones Particulares, y (iii) incluso el propio Corredor de Seguros que intervino en la suscripción de la póliza cuestionó en todo momento tal exigencia.
II.-La íntegra estimación de la demanda determina que las costas de la instancia deban imponerse a la aseguradora demandada la haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC ).
No cabe advertir la concurrencia en el caso de dudas de hecho ni de derecho, que justifiquen la no imposición de costas, sino simplemente una actitud incumplidora por parte de la aseguradora demandada; intentando amparar el impago en una cláusula que, además de oscura y limitativa, en modo alguno le eximía de pago de la oportuna indemnización en atención a la forma en que se desarrollo el robo donde se inutilizó la alarma, resultando por tanto indiferente que estuviera o no conectada a una central de alarmas gestionada por empresa especializada.
SEXTO.- Conclusión
I.-En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recuso de apelación formulado por la mercantil actora, y revocando la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda rectora de autos, condenando a la aseguradora LIBERTY a pagar a KELDENAUTO, SL la suma de 19.772,32 euros, más los intereses previstos en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro, y con expresa imposición de las costas de la instancia a la demandada.
II.-No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado le recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil KELDENAUTO, SL contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011 , y revocando la misma, estimamos íntegramente la demanda rectora de autos, condenando a la aseguradora LIBERTY a pagar a KELDENAUTO, SL la suma de 19.772,32 euros, más los intereses previstos en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro, y con expresa imposición de las costas de la instancia a la demandada.
No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
