Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1107/2012 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100035
Encabezamiento
SENTENCIA N. 44/2014
Barcelona, 22 de enero de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo n. 1107/2012
Modificación de medidas n. 320/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.1 Mollet del Vallés
Apelante: Fructuoso
Abogada: Laura Miras Pérez
Procurador: Alberto Cobas Otero
Apelada: Consuelo
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 6-10-2011 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Fructuoso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Alberto Cobas Otero, contra Doña. Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Ariza Soler, DEBO ACORDAR y ACUERDO el mantenimiento de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por este mismo Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas número 34/2007 , que fue confirmada íntegramente mediante Sentencia 74/2009 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, en el Rollo de apelación 91/2008 .
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21-1-2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reitera en esta alzada la petición de extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor de edad en sentencia de 3-10-2007 . La sentencia apelada ha denegado la extinción y también la reducción de la pensión de alimentos que se había solicitado con carácter subsidiario. Se deniega la extinción por entender que la hija, mayor de edad, convive con la madre y no encuentra trabajo o los trabajos que encuentra son esporádicos y le impiden cubrir sus propios gastos y se deniega la reducción por entender que la situación de paro alegada por el demandante es una situación no permanente al constar que con posterioridad a la presentación de la demanda ha realizado algún trabajo. El curso de formación que se alega en la contestación de la demanda es de 2008 y no consta, y tampoco se alega haya continuado su formación, de tal manera que nos encontramos ante una hija mayor de edad que convive con su madre, que ha finalizado su formación y que busca trabajo reconociéndose que ha realizado trabajos esporádicos.
Resulta aplicable en el presente procedimiento el Codi de Familia al haberse interpuesto la demanda antes de la entrada en vigor del CCCat. En aplicación del Codi de Familia esta Sala ha señalado en diversas ocasiones que el artículo 76.2 CF permite la fijación en los procedimientos matrimoniales, de una pensión de alimentos, en los términos establecidos en el artículo 259, a favor de los hijos mayores de edad que no tienen medios propios de vida y a cargo del progenitor con el que no conviven, y que en consecuencia hace referencia a aquellas situaciones de ruptura en que el hijo mayor de edad todavía convive en el hogar familiar, continúa su formación y carece de ingresos. Por eso el artículo 259 aclara que se entiende por alimentos, teniendo esta condición los gastos ocasionados para la continuación de la formación del hijo una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por causa que no le sea imputable siendo aplicable dicho precepto a aquellos casos en que no habiéndose alcanzado la independencia económica y la emancipación propiamente dicha del núcleo familiar, se trate de un menor que siga sus estudios de forma ininterrumpida después de alcanzada la mayoría de edad. De lo contrario, debe considerarse extinguida la obligación de alimentos respecto al hijo mayor de edad, puesto que esta obligación deriva de la patria potestad, -como dice el artículo 143 el padre y la madre tiene respecto a los hijos sometidos a su potestad el deber de alimentarle- y la potestad se extingue por la mayoría de edad del hijo.
Por otra parte debe tenerse en consideración como criterio orientador, pues no resulta aplicable en el presente supuesto, la regulación que sobre esta materia contiene el CCCat, que en su artículo 233-4 contempla como medida definitiva de la ruptura la pensión de alimentos de los hijos mayores y prevé que pueda mantenerse hasta que tenga ingresos propios o esté en disposición de tenerlos, contemplando por tanto la existencia de capacidad para obtener ingresos del hijo como causa de extinción.
Si la hija, como ocurre en el presente supuesto no realiza formación alguna de forma totalmente voluntaria y no concurre causa alguna que le incapacite para realizar algún trabajo, debe entenderse que está en plena disposición de trabajar y que en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos en la ley para fijar una pensión de alimentos a su favor en un procedimiento matrimonial.
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso declarando la extinción de la pensión de alimentos fijada a cargo del padre en la sentencia de fecha 3-10-2007 con efectos desde la fecha de la presente sentencia. ( STSJ, Civil sección 1 del 14 de Octubre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 12018/2009 ).
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas al haberse estimado el recurso.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Fructuoso , contra la sentencia de 6-10-2011 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Mollet del Vallés en autos de Modificación de Medidas n. 320/2010, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCAla expresada resolución, acordando la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor y a cargo del padre en sentencia de 3-10-2007 desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

