Sentencia Civil Nº 44/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2266/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/006859

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2012/0006859

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2266/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 533/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GRUAS USABIAGA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA HORRILLO PEÑARANDA

Recurrido/a / Errekurritua: OBRAS MARITIMAS DEL SUR S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ

S E N T E N C I A Nº 44/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 533/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad GRUAS USABIAGA, S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por la Letrada Dª. ANA MARIA HORRILLO PEÑARANDA, contra la entidad OBRAS MARITIMAS DEL SUR S.L.U. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por la Letrada Dª. MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de Mayo de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de Mayo de 2.013 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Amunarriz Agueda, en nombre y representación de OBRAS MARITIMAS DEL SUR S.L.U., contra GRUAS USABIAGA S.A., se la condena a abonarle la suma de 140.408,20 euros en concepto de principal, mas intereses legales desde el vencimiento de la fecha de pago conforme a la ley 3/2004.

Todo ello condenado a la parte demandada en las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Diciembre de 2.013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Grúas Usabiaga, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la dictada en la instancia, admita la excepción de falta de legitimación activa alegada por ella y, consecuentemente, dicte sentencia que desestime la demanda presentada de contrario, y, con carácter subsidiario, acuerde la compensación de los créditos que ostenta Obras Marítimas del Sur, S.L.U. con ella, con el crédito que, a su vez, ostenta ella respecto a Pidesa, y ello en aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

Y alega para fundamentar su recurso, y como antecedentes, que sus relaciones comerciales con Dª. Teresa , Administradora Unica de la mercantil hoy apelada, se remontan al año 2.005, cuando la Señora Teresa , Administradora Unica de la también mercantil Pinturas y Desgasificaciones, S.L., Pidesa, contrató sus servicios, concretamente el alquiler de una grúa Liebherr modelo HS 895 para la obra Dragado muelles Comerciales, que la actora estaba ejecutando en Palma de Mallorca, que, para el pago de parte de dichos servicios, la Señora Teresa le entregó un pagaré del Banco Popular nº NUM000 , con vencimiento el 31/10/2.005, por importe de 82.172.-€, el cual, llegado su vencimiento, no fue atendido, generando unos gastos de devolución por importe de 1.897,28.-€, que ella tuvo que asumir, que se acordó que la cantidad adeudada se pagaría con trabajo, concretamente con el traslado de la maquinaria de su propiedad desde los puertos de Huelva y de Cádiz hasta Tenés (Argelia), y el coste de dicho traslado se compensaría con el crédito que ella ostentaba con Pidesa, y que la actora, amparada en la confusión que genera el hecho de ser Administradora de dos Empresas distintas, pero íntimamente relacionadas, ya que la Administradora Unica de la mercantil Pidesa y de la mercantil Obras Marítimas del Sur, S.L.U. es Dª. Teresa , en que ambas empresas poseen el mismo número de teléfono, en que el objeto social es prácticamente idéntico y en que, además, el 100% de las acciones de Obras Marítimas del Sur, S.L.U. son propiedad de Pidesa, ha instado la presente demanda de Juicio Ordinario frente a ella, en reclamación de cantidad, un total de 140.408,20.-€, precisamente por los servicios que le ha prestado de traslado de maquinaria hasta el puerto de Tenés (Argelia).

Sostiene acto seguido, y en cuanto a la situación de indefensión en que se encuentra, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que ha visto vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que se denegaron la mayoría de las pruebas propuestas por ella y conducentes a demostrar que la actora apelada ha inventado una relación comercial con ella, y que ha de manifestar la clara discriminación que se ha producido en el transcurso del procedimiento, en cuanto a la aportación de documentos, toda vez que se le denegó la mayor parte de la prueba documental en el acto de la Audiencia Previa y se admitió a la actora prueba documental presentada con un día de antelación a la Vista Oral, documental que ya tenía en su poder, y que, por tanto, no era el momento procesal oportuno para su aportación.

Sostiene, igualmente, y en cuanto a la falta de legitimación activa, que se ha producido un error del Juzgador en la aplicación de la teoría de los actos propios y un error en la valoración de la prueba, pues es cierto que se opuso al requerimiento de pago del monitorio, sin pronunciarse en el mismo sobre la falta de legitimación activa de la actora, pero, según establece el artículo 405 L.E.C ., será el momento de la contestación a la demanda cuando el demandado deba alegar las excepciones materiales que tenga por convenientes, que, siendo la excepción de falta de legitimación activa planteada por ella, una excepción de carácter material, la contestación a la demanda del procedimiento declarativo es el momento adecuado para su formulación, no habiéndose previsto en el artículo 818 L.E.C . que, al formular oposición al juicio monitorio, deba oponerse la excepción planteada, y que el testigo Sr. Rodolfo , trabajador suyo, envió dos correos, pero van dirigidos a Pidesa, concretamente al correo DIRECCION000 , es decir, que la actora en todo momento le hace creer que con quien se está contratando es con Pidesa, no siendo hasta la presentación del presente procedimiento cuando ella constata las claras intenciones fraudulentas de la actora, quien hace valer la relación existente entre la mercantil Pinturas y Desgasificaciones, S.L. (Pidesa) y ella, para inventar una relación contractual inexistente y así obtener un claro beneficio económico.

Y mantiene, finalmente, y en cuanto al error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que no se han tenido en cuenta documentos de indudable valor probatorio, pues todos los emails cruzados entre las partes, en relación a la prestación de los servicios y que constan en autos, aportados por ambas, son enviados por DIRECCION000 , es decir, no hay lugar a dudas de que la apariencia externa mostrada por la Sra. Teresa a ella es que con quien se está contratando es con Pidesa, que en el escrito presentado por la propia actora de fecha 12 de Abril del 2.013 dice literalmente que las empresas con las que trabajan ambas empresas, refiriéndose a Pidesa y Obras Marítimas del Sur, suelen ser las mismas, son del mismo sector y tienen una relación de confianza que hace que en el trabajo diario se pueda producir una confusión, que ha de tenerse en cuenta la existencia de dos facturas idénticas obrantes en autos, emitidas por Grúas y Transportes Gil, S.A.U., pero dirigidas a dos empresas distintas, la primera a Obras Marítimas del Sur y la otra a Pidesa, que, tras oficio remitido por el Juzgado a Grúas y Transporte Gil, S.A.U., tercero ajeno a este pleito, dicha mercantil contestó señalando que la factura correcta es la dirigida a Pidesa y, además, aportó reclamación judicial en fase de ejecución instada por ella contra Pidesa, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es pacífica, al dibujar los requisitos exigidos para la aplicación de la llamada Doctrina del levantamiento del velo y señalar que son el ánimo defraudatorio o fin fraudulento, el resultado lesivo y el nexo de causalidad, siendo así que existe prueba contundente que acredita el actuar fraudulento llevado a cabo por la actora, un resultado lesivo para ella y un claro nexo de causalidad entre el actuar practicado por la actora y el resultado pretendido, debiendo aplicarse la doctrina del levantamiento del velo y acordarse la Compensación Judicial que ha solicitado.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido una infracción de normas, causantes de indefensión, aún cuando no ha anudado ninguna consecuencia jurídica a tal alegación, y tambien que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y en la aplicación de la normativa pertinente, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si los motivos de recurso planteados se encuentran o no fundamentados y, por ello, si han de prosperar o no.

SEGUNDO.- Y por lo que hace referencia al motivo de recurso planteado por la entidad Grúas Usabiaga, S.A., en primer lugar, y a través del cual sostiene que se le ha colocado en situación de indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que ha visto vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que se denegaron la mayoría de las pruebas propuestas por ella y conducentes a demostrar que la actora apelada ha inventado una relación comercial con ella, y que se ha producido en el transcurso del procedimiento una clara discriminación, en cuanto a la aportación de documentos, toda vez que se le denegó la mayor parte de la prueba documental en el acto de la Audiencia Previa y se admitió a la actora prueba documental presentada con un día de antelación a la Vista Oral, documental que ya tenía en su poder, y que, por tanto, no era el momento procesal oportuno para su aportación, el mencionado motivo ha de ser desestimado, por cuanto que dicha recurrente solicitó como Otrosí, en su escrito de recurso, que se procediese en esta instancia a la práctica de la prueba consistente en que 'se proceda a la exhibición de Libros de la demandante, a librar Oficio a la Agencia Tributaria, solicitando copia del modelo 347, a librar oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que aporte vida laboral de la demandante y de otra mercantil, y a librar oficio al Registro General de Huelva, a fin de que aporte certificación sobre los datos que interesa en relación a la demandante y a otra mercantil', y dicha petición fue desestimada por esta Sala por auto de fecha 7 de Noviembre de 2.013 , al considerar que la mencionada prueba fue correctamente rechazada en la instancia y que, por ello, la decisión adoptada por el Juzgador a quo a ese respecto fue correcta.

En efecto, en el escrito de recurso se solicitó por la apelante que se procediera a la práctica de esas pruebas que menciona, como justificadoras de su alegación de que se ha producido la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , y en concreto de su derecho a la defensa, pero en el auto mencionado de fecha 7 de Noviembre de 2.013 ya se indicó, en concreto en su Fundamento de Derecho Segundo y textualmente que 'la audición del disco remitido a esta instancia y que contiene el resultado de la audiencia previa celebrada entre las partes en el Juzgado de procedencia permite constatar que esas diligencias solicitadas fueron rechazadas por la Juez a quo en dicho acto, en atención a la circunstancia de que las mismas o podían haber sido aportadas con el escrito de contestación a la demanda o resultaban innecesarias, y, puesto que, en atención a la cuestión controvertida y que constituye el objeto de debate, no cabe la menor duda de que las mismas podían haber sido aportadas en el momento procesal oportuno o resultan de todo punto superfluas, ha de concluirse que la decisión adoptada resulta correcta'.

Y, dado que en dicha resolución ya se hace referencia a la impertinencia de la práctica de las pruebas propuestas y ya mencionadas, debido a la circunstancia de que o bien podían haber sido aportadas con el escrito de contestación a la demanda o bien resultaban innecesarias, como se hace referencia, por todo ello, a la corrección de la decisión adoptada por el Juez a quo de rechazar la petición formulada al respecto, pronunciamiento que fue mantenido y reiterado en la resolución de fecha 5 de Febrero de 2.014, que confirma la anterior, con desestimación del recurso de reposición interpuesto por la entidad Grúas Usabiaga, S.A. en su contra, es evidente que ninguna nueva consideración ha de efectuarse en esta instancia en relación a toda esa prueba referida o a la decisión tomada al respecto, máxime si se toma en consideración la circunstancia, ya indicada, de que por parte de la citada entidad ninguna consecuencia jurídica se ha hecho derivar de tal alegación.

TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso planteado por la entidad Grúas Usabiaga, S.A., mediante el cual cuestiona la desestimación de la excepción por ella alegada de falta de legitimación activa de la entidad Obras Marítimas del Sur, S.L.U. , sosteniendo que se ha producido un error del Juzgador en la aplicación de la teoría de los actos propios y un error en la valoración de la prueba, pues es cierto que se opuso al requerimiento de pago del monitorio, sin pronunciarse en el mismo sobre la falta de legitimación activa de la actora, pero, según establece el artículo 405 L.E.C ., será el momento de la contestación a la demanda cuando el demandado deba alegar las excepciones materiales que tenga por convenientes, y que el testigo Don. Rodolfo , trabajador suyo, envió dos correos, pero van dirigidos a Pidesa, concretamente al correo DIRECCION000 , es decir, que la actora en todo momento le hace creer que con quien se está contratando es con Pidesa, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que se da la circunstancia, expuesta con toda precisión por el Juez a quo en su resolución, de que la mencionada entidad ha aceptado la legitimación de la misma, como resulta del examen del procedimiento monitorio incoado con motivo de la demanda inicialmente formulada por la citada entidad Obras Marítimas del Sur, S.L.U. y en atención a las alegaciones por la recurrente formuladas en él, por lo que, en virtud de la doctrina de los actos propios, no cabe la menor duda de que dicha aceptación había de conllevar el rechazo del planteamiento de la misma en este procedimiento ordinario entablado.

Desde luego, resulta cierto, tal y como sostiene la entidad Grúas Usabiaga, S.A., que en el escrito de contestación a la demanda del procedimiento ordinario es cuando la parte demandada puede articular las excepciones de que dispone frente a la reclamación formulada por la parte demandante, pero no puede ser obviado en este procedimiento el hecho de que en el escrito de contestación al procedimiento monitorio entablado por la entidad Obras Marítimas del Sur, S.L.U. se expuso por la citada demandada, y textualmente, que entendía que 'no se debe la cantidad que se reclama, toda vez que, si bien es cierto que entre ambas mercantiles existieron relaciones comerciales, y que se encargó a la demandante la puesta en obra de los equipos de Usabiaga necesarios para la ejecución de los trabajos en el puerto de Tenés (Argelia), no es menos cierto que la demandante ha incumplido todos los compromisos adquiridos con mi mandante en relación a dicho encargo. Compromisos alcanzados por ambas partes y que se acreditarán en nuestra defensa en el trámite procesal oportuno', por lo que es evidente que en él la demandada reconoció la relación mantenida con la entidad demandante y que en él reconoció tambien que era con ella con la que concertó el contrato de ejecución de trabajos y servicios encomendados, que, según sostenía entonces, no había sido cumplido adecuadamente, por lo que, en lógica consecuencia, procedía en este caso, como ha efectuado el Juez a quo, tomar en consideración la doctrina de los actos propios y estimar tal acto de la entidad demandada un acto propio y un claro reconocimiento por parte de la misma de la legitimación que ostenta la demandante para formular la reclamación que articula.

Desde luego, ha de tomarse en consideración, tal y como esta Sala ha mencionado en resoluciones de anterior fecha, que la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7, 1 del Código Civil y constituye un principio basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, así como la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujero pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o, lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, debiendo concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica que afecta a su autor, en tanto que definen inalterablemente la misma y ocasionan la contradicción entre la conducta precedente y la actual, y en el presente caso resulta patente que la actuación de la entidad demandada constituye un acto propio y un claro reconocimiento por parte de la misma de la legitimación que ostenta la demandante para formular la reclamación que articula.

En efecto, teniendo en cuenta la circunstancia de que la entidad demandada Grúas Usabiaga, S.A. reconoció en su contestación a la demanda del juicio monitorio entablada por la entidad Obras Marítimas del Sur, S.L.U. que esta era la entidad con la que concertó el contrato en virtud del cual se le encargó la realización de una serie de trabajos y el traslado de determinada maquinaria desde los puertos de Cádiz y Huelva a Tenés en Argelia, no puede por menos que concluirse que la alegación por la misma formulada en este procedimiento de que no era la misma la entidad con la que concertó el contrato controvertido, supone una actuación en contra de sus propios actos, que ha de ser terminantemente rechazada, máxime si se toma en consideración la circunstancia, tambien puesta de manifiesto en la resolución dictada, de que en las comunicaciones mantenidas entre ambas litigantes no se cuestiona en modo alguno la legitimación de la demandante.

Ciertamente, en los correos mantenidos entre Dª. Teresa , en representación de la entidad Obras Marítimas del Sur, S.L.U., y D. Rodolfo , en representación de que la entidad Grúas Usabiaga, S.A., no se cuestiona por este último la reclamación que se le efectúa por parte de la primera, sino que tan solo se hace referencia por él a que precisa un desglose de los importes, albaranes y tiempos de los conceptos incluidos en la factura 003/11, y, aún cuando es lo cierto esos correos le fueron dirigidos a la demandada, como ya se ha indicado, por Dª. Teresa , administradora de la demandante y de la entidad Pinturas y Desgasificaciones, S.L., siendo así que en ellos se hace constar como remitente ' DIRECCION000 ', tal como se señala en el escrito de recurso, es tambien lo cierto que la factura enviada a través de ellos y sobre la que versaba la reclamación verificada, factura de la que D Rodolfo solicita más datos y su desglose, se hallaba extendida con toda claridad por la entidad demandante, extremo que se constata del simple examen de la misma, en la que se reseña, en el recuadro que la encabeza, situado a su izquierda, el nombre de la misma y el número de su C.I.F., ambos en negrita, así como su dirección, su teléfono y su fax, por lo que la alegación que efectúa en su escrito de recurso, en el sentido de que se ha producido una confusión de empresas al respecto, no puede ser tomada en consideración.

CUARTO.- Y por lo que hace referencia al motivo de recurso planteado por la entidad Grúas Usabiaga, S.A. con carácter subsidiario, y a través del cual la misma solicita que se acuerde la compensación de los créditos que ostenta Obras Marítimas del Sur, S.L.U. con ella, con el crédito que, a su vez, ostenta ella respecto a Pidesa, y ello en aplicación de la teoría del levantamiento del velo, sosteniendo que se ha producido un error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba en la aplicación de la citada doctrina, pues no se han tenido en cuenta los emails cruzados entre las partes, en relación a la prestación de los servicios y que constan en autos, aportados por ambas, de los que resulta que la apariencia externa mostrada por la Sra. Teresa a ella es que con quien se está contratando es con Pidesa, y que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es pacífica, al dibujar los requisitos exigidos para la aplicación de la llamada Doctrina del levantamiento del velo y señalar que son el ánimo defraudatorio o fin fraudulento, el resultado lesivo y el nexo de causalidad, siendo así que existe prueba contundente que acredita el actuar fraudulento llevado a cabo por la actora, un resultado lesivo para ella y un claro nexo de causalidad entre el actuar practicado por la actora y el resultado pretendido, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones en modo alguno pone de manifiesto que concurran los requisitos precisos para que opere la compensación pretendida, dado que no se ha justificado por la citada demandada que la misma ostente crédito alguno frente a la entidad Obras Marítimas del Sur, S.L.U., ni siquiera por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

En efecto, la mencionada doctrina del levantamiento del velo, que ha sido aceptada jurisprudencialmente, pretende evitar que mediante una simulación en la constitución de una determinada sociedad se consiga la finalidad pretendida de eludir el cumplimiento de un contrato, de tal manera que no cabe alegar la separación de patrimonios en dos personas jurídicas cuando ello constituye una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como sería, entre otros ejemplos, el de incumplir un contrato, el de eludir una responsabilidad contractual o extracontractual o el de aparentar una situación de insolvencia, y, en consecuencia, se proscribe la personalidad jurídica que se ha creado, si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, permitiendo a Jueces y Tribunales, a fin de evitarlo y cuando ello sea preciso, la posibilidad de penetrar en el substratum de las mismas.

Y ha de tenerse en cuenta desde luego, y en definitiva, que nuestro Tribunal Supremo ha establecido sobre la mencionada doctrina del levantamiento del velo, que por supuesto es de aplicación absolutamente excepcional, lo que exige su uso restringido, que, a través de la misma, se trata de evitar que el abuso de la creación de entidades con personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno o burlar los derechos de los demás, y, más puntualmente, trata de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento, fin que tiene lugar, en concreto, cuando se trata de eludir responsabilidades personales y, entre ellas, las relativas al pago de deudas.

Pero, se da la circunstancia de que en el presente caso, y como muy bien se menciona por el Juez a quo en su resolución, no puede apreciarse que la entidad Obras Marítimas del Sur, S.L.U. haya sido constituida y se haya configurado con la finalidad de llevar a cabo acto alguno de defraudación con respecto de la entidad Grúas Usabiaga, S.A., provocando una confusión de patrimonios entre ella y la entidad Pinturas y Desgasificaciones, S.L., a fin de eludir esta última las responsabilidades que pueda tener con respecto de la citada demandada, dado que, al margen de las relaciones que esta última haya podido tener anteriormente con la citada entidad Pinturas y Desgasificaciones, S.L., y que lógicamente podrá reclamar a la misma en el procedimiento oportuno, lo que ha quedado justificado, además del hecho de que la demandada concertó con la demandante, y no con otra entidad, el contrato sobre el que versa el presente procedimiento, es que esas dos empresas mencionadas, aún cuando desarrollan una actividad similar, que en ocasiones puede resultar coincidente, forman parte del mismo grupo empresarial y participan de la misma administradora, sin embargo, se desenvuelven en el tráfico mercantil de forma independiente, con un patrimonio tambien independiente, y utilizando bienes y medios, tanto materiales como personales, propios de cada una y diferenciados, con los que tambien cada una desarrolla su particular actividad, siendo precisamente con sus propios medios con los que la demandante ha ejecutado el encargo encomendado por la demandada y cuyo importe le ha sido reclamado en este procedimiento.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta el hecho de que la entidad demandada Grúas Usabiaga, S.A. no ha cuestionado ni los trabajos ejecutados, ni los gastos que su desarrollo ha conllevado, ni los precios contenidos en la factura emitida, es evidente que ha de responder del importe de los mencionados trabajos, que asciende a la suma de 140.408,20 euros y que es la que le ha sido reclamada mediante la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, tal y como ha sido establecido en la sentencia controvertida, en unos pronunciamientos que resultan de todo punto correctos y que han de ser mantenidos, con la consiguiente confirmación que ello ha de conllevar de la sentencia dictada y la desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Grúas Usabiaga, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GRUAS USABIAGA, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Donostia - San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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