Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 242/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100025
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004224
Recurso de Apelación 242/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 375/2010
APELANTE:POCERIAS TECNICAS JIMENEZ SL
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 375/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de POCERIAS TÉCNICAS JIMÉNEZ S.L.,como parte apelante, representado por el Procurador Don ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID, como parte apelado, representado por la Procurador Doña MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Doña MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por POCERIAS TECNICAS JIMENEZ, S.L. contra Comunidad de Propietarios de c/ CALLE000 , NUM000
1-Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.
2.-Debo condenar y condeno a la demandada al pago de costas causadas".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pocerías Técnicas Jiménez, S.L., que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por POCERÍAS TÉCNICAS JIMÉNEZ S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de Madrid (en adelante C de P), tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Madrid, con el número de autos 375/2010, sobre reclamación de 7.764 € con el IVA incluido, en concepto de resto pendiente de pago por los trabajos de pocería realizados por la demandante para la C de P.
Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone por la demandante recurso de apelaciónalegando error en la valoración de la prueba respecto de la aceptación del presupuesto presentado por la actora, de las cantidades reclamadas por la redacción del proyecto y tramitación de la licencia y error en la aplicación del derecho respecto a la aplicación de la exceptio non adimpleti contractusen lugar de aplicarse la exceptio non rite adimpleti contractus. Por último respecto a las costas entiende que aún desestimándose la demanda y el presente recurso, no debería haber condena en costas. Termina solicitando que se revoque la sentencia y se estime su demanda, subsidiariamente que se estime parcialmente la demanda en la cantidad de 1500 € más intereses, y en caso de no acoger esta petición se declare que la demandada le adeuda 500 € más intereses.
La C de P se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La demandarelata que la actora realizó durante los meses de noviembre de 2007 a enero de 2008 los trabajos encomendados por la demandada, en base al presupuesto de 14 noviembre 2007, aportado como documento nº 3 de la demanda por importe de 9.000 €, consistentes en reforma de la red de saneamiento correspondiente a la CALLE000 número NUM000 de Madrid, lo que incluye rotura de pavimento en hormigón, excavación en zanja de 15 metros lineales, colocación de tubulares de diámetro 315 mm de PVC, conexión a la red municipal y tapado posterior de zanjas, así como limpieza a la terminación de los trabajos, con retirada de residuos y escombros sobrantes al vertedero municipal. También se refleja en dicho documento el importe de 1500 € como coste de licencia y proyecto. Como forma de pago se fija mediante talón o transferencia bancaria del 40% del presupuesto al comienzo de los trabajos, el 30% a la terminación de la obra y el resto a convenir entre las partes. Como documento número cuatro se aporta la solicitud de licencia fecha 24 enero 2008, cuya tramitación y retirada fue autorizada por la Presidenta de la C de P. Los trabajos se concluyeron, extendiéndose certificado final de dirección de la obra firmado por el arquitecto técnico con fecha 29 enero 2008. Consta asimismo el pago por la demandada de 4.176 € en febrero de 2008, según factura de 16 enero 2008 (documento nº 7 de la demanda) que comprende 3.600 € por el 40% del presupuesto más el 16% de IVA.
La C de P se oponenegando haber aceptado el presupuesto aportado como documento nº 3 con la demanda. Relata en el 14 noviembre 2007 concertó con la actora los trabajos a realizar, por un coste de 3.628,15 € mas IVA, y que el director Sr. Obdulio cobraría 1.500 € por la tramitación de la licencia y redacción del proyecto. Como prueba del importe indicado de la obra refiere el presupuesto aportado por la parte actora al Ayuntamiento de Madrid para la liquidación de los impuestos municipales, según el documento número 17 de la contestación (al 126). Manifiesta haber satisfecho el total de la obra en febrero del 2008, una vez finalizados los trabajos, sin que dicho pago corresponda al 40% del presupuesto como se indica de contrario. Reconoce que se contrató también la tramitación de licencias y redacción del proyecto de ejecución por importe aproximado de 1500 € IVA incluido, pero la licencia no se hizo con la diligencia debida acarreando sanciones, y el proyecto de acometida a fecha de hoy no ha sido entregado a la demandada. El 23 enero 2008, en el transcurso de la ejecución de los trabajos, se produce una visita de inspección de los técnicos municipales, sin que se contara en esa fecha con la pertinente licencia municipal, cuya solicitud es de fecha 24 enero 2008. No ha satisfecho los honorarios del arquitecto, por estar mal gestionado el tema de la licencia ya que en abril de 2008 la C de P tuvo que pagar 588,58 €, como fianza o garantía para responder de las obligaciones derivadas de la reposición de los pavimentos afectados por las obras a su estado original. Además la comunidad fue sancionada por haber realizado obras sin la correspondiente licencia, según decreto de 21 abril 2008, habiendo abonado 1.000 € de sanción. La licencia de obra en vía pública se concede el 18 marzo 2008, (documento 18 de la contestación).
No se discute que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra, si bien se afirma en la demanda que el precio pactado asciende a los 9.000 € que se reflejan en el presupuesto de fecha 14 noviembre 2007, más 1500 € como coste de licencia y realización del proyecto (doc nº 3 de la demanda). La juzgadora a quo acepta sin embargo la versión la C de P, al considerar que el precio no asciende a la cantidad referida, dado que el presupuesto no está firmado ni aceptado por la demandada. Efectivamente entiende este tribunal que de la prueba practicada no puede concluirse que el precio pactado entre ambas partes ascendía a los 9000 € mas IVA, como se pretende por la actora. A los folios 220 y siguientes consta unido el presupuesto presentado ante el Ayuntamiento de Madrid firmado por POCERÍAS TÉCNICAS JIMÉNEZ S.L. y por el autor del proyecto, don Obdulio . Según este documento el total del presupuesto general asciende a 3.628,15 €, en el que no está incluido el IVA, reconociendo el representante legal de la demandante, don Roman , su firma cuando fue interrogado por ello en el acto del juicio, añadiendo además que los trabajos contemplados en dicho presupuesto, esto es el presentado ante el Ayuntamiento de Madrid, y el aportado con la demanda como documento nº tres (por 9.000 €), recogen las mismas obras, si bien explica que la razón fue la petición de la C de P de que realizara un presupuesto más barato para pagar así menos tasas, explicación esta que no reconoce la demandada y niegan los testigos que declararon en el acto del juicio, la anterior presidenta y vicepresidente: Sra. Carolina y Sr. Luis Francisco . No se aprecia en consecuencia error en la valoración de la prueba respecto a la cuestión relativa al precio concertado entre las partes, que ya ha sido abonado por la C de P. La demandante no acredita que los trabajos realizados valgan los 9.000 € que dice acepto la contraria.
En cuanto a los 1500 € pactados por el proyecto y la obtención de la licencia, que admite la demandada no haber satisfecho, se considera en esta alzada que no procede estimarlos en su totalidad, por cuanto se acredita que la C de P hubo de pagar 1000 € como sanción impuesta por el Ayuntamiento de Madrid al carecer de la correspondiente licencia durante el desarrollo de las obras, por lo que en todo caso serán de cuenta de la demandada sólo los 500 € restantes, y sin que ello se vea impedido por la fianza abonada por 588,34 al Ayuntamiento, como garantía para el restablecimiento de la vía pública a la situación anterior al inicio de las obras, dado que por su carácter de fianza hay que entender que le será devuelta a la C de P.
Las obras encomendadas a la demandante a realizar en el exterior de la finca, convienen las partes que se han realizado, como afirmaron la presidenta y vicepresidenta en aquellas fechas durante el acto del juicio. Luego estaríamos mas que ante un incumplimiento parcial, ante un perjuicio causado a la demandada por la no obtención en su momento de la licencia municipal de obras, trámite que debería realizar la demandante, y que como se ha visto supuso para la C de P una sanción de 1.000 €, cuyo pago está acreditado.
Como recoge esta AP de Madrid, en la sentencia de 16 julio 2008 , (EDJ 2008/153354): 'La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación. Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 EDJ 2004/183462 ó 16 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225523 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil '.
Circunstancias todas ellas que se entiende no concurren en este caso, por lo que en atención a todo lo dicho procede estimar parcialmente el recurso de apelación y condenar a la demandada al pago de 500 €más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
TERCERO.-Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguno de los litigantes, al acogerse en parte la demanda, sin que proceda hacer expresa condena de las causadas en esta alzada ( artículos 398.2 y 394.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de POCERÍAS TÉCNICAS JIMÉNEZ S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de estimar en parte la demanda promovida por la mercantil referida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de Madrid y en consecuencia condenamos a esta demandada a que pague a la actora la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0242-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

