Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 243/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100042


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004245

Recurso de Apelación 243/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 380/2012

APELANTE:Dña. Amelia y D. Diego

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , GUADARRAMA

PROCURADOR Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA Nº 44 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Collado-Villalba, en el que fue registrado bajo el número 380/2012 (Rollo de Sala número 243/2013), que versa sobre nulidad de acuerdos de propiedad horizontal, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDANTES, DOÑA Amelia y DON Diego , defendidos por la letrada doña Carina Navarro Sanz y representados, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Esteban Muñoz Nieto y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Ángel Codosero Rodríguez; y, como APELADA y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE GUADARRAMA», defendida por la letrada doña Mónica Peña Maesso y representada, ante el juzgado de primer grado, por la procuradora doña María Teresa Ruiz Ordovas y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por la procuradora doña María de Villanueva Ferrer. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Collado-Villalba dictó, en fecha veintiuno de enero de dos mil trece , en el proceso de Juicio Ordinario tramitado ante el mismo con el número 380/2012, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D.ª Amelia y D. Diego , asistidos de la Letrada D.ª Carina Navarro Sanz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N.º NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Ruiz Ordovas y asistida de la Letrada D.ª Mónica Teresa Peña Maesso, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas a la parte actora...».

SEGUNDO.-La representación procesal de los demandantes, doña Amelia y don Diego , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, estimándose la demanda iniciadora del proceso, con expresa imposición de costas a la contraparte de ambas instancias.

TERCERO.-La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE GUADARRAMA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia confirmando la resolución apelada con expresa condena en costas de los recurrentes.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciséis de enero de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala acepta, y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias-, los razonamientos que incluye la sentencia apelada para fundamentar el pronunciamiento, íntegramente desestimatorio de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, que sanciona en su Fallo; y que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por los recurrentes en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO.-La pretensión formulada en la demanda rectora del proceso -que configura y define su objeto- persigue la declaración de nulidad, en los términos concretados en el suplico del escrito de demanda (folio 7), de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, en sus reuniones celebradas los días 27 de junio de 2011 -con carácter ordinario- y 13 de agosto de 2011 -con carácter extraordinario-, a las que concurrió la propiedad de la vivienda 2.º A. Titularidad que, como se admite en el Hecho Primero del escrito de demanda, y justifica el documento obrante al folio 10, corresponde, con carácter ganancial, a los demandantes, y ahora apelantes, Sr. Diego y Sra. Amelia .

TERCERO.-Para resolver la cuestión litigiosa sometida a la consideración de este tribunal de alzada ha de recordarse, con carácter previo:

1.º.- Que la Junta de Propietarios constituye, como se desprende del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad. Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación.

Los acuerdos de la Junta constituyen, por tanto, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación.

2.º.- Que la voluntad comunitaria únicamente puede ser expresada por la Junta de Propietarios, y sólo puede ser suplida por una decisión judicial en el supuesto contemplado en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

3.º.- Que no cabe confundir 'acuerdo comunitario' con 'acta de la Junta'. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad.

El reflejo de los acuerdos en el oportuno acta, conforme a lo prevenido por el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no tiene carácter AD SOLEMNITATEM, sino naturaleza claramente formal, instrumental o probatoria.

De este modo, el hecho de que el acuerdo en sí no aparezca reflejado en el correspondiente libro de actas, o el hecho de quién hubiere levantado materialmente el acta, carecen de toda trascendencia a los efectos de impugnación de los acuerdos comunitarios, pues lo relevante es la propia existencia del acuerdo -entendido, según se ha dejado expuesto, como declaración de voluntad emitida por la colectividad reunida en Junta-, que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

4.º.- Que los acuerdos de la Junta de Propietarios, esto es, las concretas y específicas declaraciones de voluntad emitidas por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes:

A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es:

a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

5.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad:

a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

CUARTO.-Sentado todo lo precedentemente expuesto, resulta incontestable -como razonadamente concluye la sentencia apelada- la caducidad de la acción ejercitada en la demanda rectora del presente proceso, que fue presentada, como justifica la oportuna diligencia estampada al folio 1, el día 9 de mayo de 2012.

Efectivamente, ninguno de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, en sus reuniones de los días 27 de junio y 13 de agosto de 2011, contraviene la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad, ni cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva -de hecho ninguna norma de rango legal, de naturaleza imperativa o prohibitiva, aparece invocada por los actores, ni en su escrito de demanda, ni en su escrito de interposición de recurso-, ni resulta contrario a la moral o al orden público, ni implica fraude de ley alguno.

La designación como administradora de doña Valle fue acordada en la reunión de la Junta de Propietarios de 28 de julio de 2010 -como acredita el correspondiente acta obrante a los folios 15 a 19-, que no es objeto de impugnación alguna en este proceso. Debiendo tenerse presente, en este punto, que la facultad de nombrar y remover a las personas que deban ejercer los órganos de gobierno de la Comunidad corresponde, en exclusiva, como preceptúa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , a la Junta de Propietarios, y tales facultades no pueden ser suplidas por una decisión del tribunal, en tanto en cuanto no resulte impugnado, en debida forma, el correspondiente acuerdo comunitario de nombramiento o remoción.

El acuerdo adoptado en relación con el punto cuarto del orden del día de la reunión de la Junta convocada para el día 27 de junio de 2011 se limita a la designación de la propietaria que debía ejercer el cargo de presidente para el siguiente periodo anual. Designación que, al recaer en la propietaria del piso NUM001 , es evidente que no contraviene, en absoluto, la Ley de Propiedad Horizontal.

Y, en relación con el apartado o punto octavo del orden del día de la reunión de la Junta convocada para el día 27 de junio de 2011 -Ruegos y Preguntas-, no se desprende la adopción de acuerdo alguno por parte del órgano colegiado. Ciertamente, de la lectura del contenido del acta correspondiente no se desprende la emisión de declaración de voluntad alguna de la Junta sobre los asuntos sometidos a su consideración o deliberación en aquel punto del orden del día, limitado, exclusivamente, a la exposición por los propietarios de peticiones (ruegos) y preguntas a los comuneros y a los órganos de gobierno de la Comunidad, y, por tanto, sin contener tema o materia algunos para su debate y votación por la Junta. No debiendo olvidarse, en este punto, que como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos en relación con asuntos o materias que no figuren, en el correspondiente 'orden del día', como sometidos a la consideración o deliberación de la Junta.

Finalmente, ha de señalarse que el acuerdo comunitario por el que se dispuso la realización de la obra de instalación de un pasamanos en la pared de la escalera que da acceso a las viviendas, fue adoptado por unanimidad en la reunión de la Junta, convocada con carácter ordinario, para el día 29 de junio de 2010, como acredita el contenido del acta correspondiente obrante a los folios 11 a 15. Junta que ni es objeto de impugnación en el proceso al que esta alzada se contrae, ni se ha justificado que hubiere sido impugnada judicialmente dentro del plazo de caducidad legalmente establecido.

QUINTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, encontrándose sujeta, en todo caso, la impugnación de los acuerdos objeto del presente proceso, al plazo de caducidad de tres meses establecido por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y habiéndose formulado la demanda inicial, por los ahora recurrentes -personalmente asistentes a las reuniones de la Junta cuestionadas-, transcurrido en exceso aquél plazo de caducidad -ya que el día 9 de mayo de 2012 habían transcurrido más de diez meses desde el día 27 de junio de 2011 y casi nueve meses desde el día 13 de agosto de 2011-, deviene incuestionable la completa inviabilidad de la pretensión formulada en la demanda y, por ende, la plena corrección del pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, que, consecuentemente, ha de ser íntegramente confirmado, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de los recurrentes, don Diego y doña Amelia , al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Amelia y don Diego contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de enero de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Collado-Villalba , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho

órgano judicial bajo el número de registro 380/2012 (Rollo de Sala número 243/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, doña Amelia y don Diego , al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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