Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 999/2012 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100040


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-

MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de febrero de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas en los autos referenciados (Juico Verbal nº 599/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROIS, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Martell Moreno y asistida por la Letrada doña Sara Pizarro Domínguez, contra la entidad mercantil EXCAVACIONES CANARIAS GARCÍAS, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado y asistida por el Letrado don José Gabriel Calcines Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. representada por la Procuradora Dª DUNIA González Betancor, asistido por la Letrada Dª Sara Victoria Pizarro Domínguez DEBiendo CONDENAR a EXCAVACIONES CANARIAS GARCIAS S.L., debidamente representada por el Administrador único D. Mario al pago de 4.148,45 de euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de febrero de 2012 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para estudio y resolución el día 30 de enero de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad correspondiente al pago, no satisfecho por la tomadora demandada, de una prima sucesiva de seguro de responsabilidad civil de empresa, se alza dicha demandada insistiendo en que la forma escrita del contrato de seguro es un requisito indispensable y que, como quiera que no está firmada la póliza se desconoce la realidad de las cláusulas y, con ello, la posibilidad de prórrogas. Igualmente, y para el caso de rechazarse dicha alegación, insiste igualmente en que comunicó a la entidad aseguradora su voluntad resolutoria considerando ha existido indebida distribución de la carga de la prueba y consiguiente error valorativo.

SEGUNDO.- Conviene precisar que el contrato litigioso ha adoptado la forma escrita; no es un contrato verbal. El problema radica en que no ha sido aportado documento debidamente firmado por la demandada sino tan sólo una copia por la actora que se dice 'duplicado del original' sin que, por su parte, la entidad demandada aporte copia alguna del contrato que evidentemente tenía suscrito, tal y como se verá seguidamente.

Debe tenerse en cuenta que la falta de firma no priva de validez al contrato de seguro que, perfeccionado, se irá renovando anualmente. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2004 (nº 1123/2004, rec. 3215/1998 ) que 'la forma escrita para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones que contempla el art. 5 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él. La jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido'. Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1990 negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma 'ad solemnitatem' impuesta o imperativa. En el mismo sentido la STS de 15 de junio de 2009 (nº 403/2009, rec. 2317/2004 ) viene a señalar que el contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el art. 1262.1 del Código Civil , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación.

Que el contrato fue suscrito no puede presentar duda alguna desde el momento en que la propia demandada ha efectuado pago de primas anteriores y, además, ha pretendido desligarse del mismo a través de escrito (documento nº 6 de la demanda; folio 45 de las actuaciones en el que expresa sea dado 'de baja') referenciando precisamente el número de la póliza (0960770110717); hecho demostrativo de que la propia demandada disponía de copia de la póliza, lo cual además queda corroborado por la prueba testifical al manifestar el testigo que tuvo a la vista la póliza y que analizó su cobertura.

Siendo así, acreditada la relación contractual y aportado a los autos por la actora el documento que manifiesta ser la expresión de la voluntad contractual, habrá de estarse a lo en el consignado desde el momento en que la demandada ni siquiera ha aportado su copia contractual de la que poder extraer - si es que así fuera - distintas condiciones y, entre ellas, la ausencia de pacto de renovación, por lo que aceptando aquel documento este Tribunal considera que la relación contractual tuvo efecto desde el 7 de diciembre de 2007 por periodos anuales y prorrogables según lo pactado.

Por ello, para que no entrara en vigor la renovación automática (de la cuarta anualidad) debió haberse denunciado (oponiéndose a la prórroga) con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento anual conforme a las previsiones del art. 22 LCS , por tanto, para el periodo reclamado (anualidad 2010/2011) antes del 7 de octubre de 2010. Consta en los autos comunicación de la demandada en tal sentido recibida por la actora pero en fecha 30 de marzo de 2011, esto es una vez en vigor el periodo reclamado que, por ello, resulta exigible.

Por lo demás, la testifical a que antes hemos hecho referencia practicada en el acto del juicio y que este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar tras la visualización del soporte magnético (DVD) en que dicho acto fue registrado poca luz puede arrojar cuando el testigo, corredor de seguros que a instancia de la demandada pretendía ampliar la cobertura de la póliza existente con la actora (al no cubrir el riesgo de demoliciones, lo cual - insistimos - pudo analizar tras tener a la vista el contenido de las condiciones de la póliza que, curiosamente, no ha sido aportada a los autos por la demandada), únicamente pudo manifestar que su cliente - la demandada - le manifestó que 'verbalmente' (se entiende además en periodo hábil) había comunicado a un agente de Mapfre (de la oficina de Tamaraceite) su voluntad de no renovación. Tal afirmación carece de todo valor probatorio precisamente por derivar de una simple manifestación de la parte interesada y no de una comprobación directa del propio testigo (así, v.g. porque hubiere sido él quien manifestara dicha oposición a la prórroga). Además, resulta que dicho testigo fue quien recomendó a la demandada que efectuara la 'anulación' (por expresar las misma palabra que el testigo) por escrito - sabedor quizás de que de haber existido tal comunicación verbal carecería de toda eficacia - por lo que es la fecha de éste, de su recepción, la única que puede ser tenida en consideración y que, como ya hemos dicho, está realizada intempestivamente respecto a la anualidad reclamada y por ello sin efecto alguno en relación al periodo reclamado.

ÚLTIMO.- Desestimándose recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil EXCAVACIONES CANARIAS GARCÍAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arucas de fecha 8 de febrero de 2012 en los autos de Juico Verbal nº 599/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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