Sentencia Civil Nº 44/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 13/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100094

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00044/2014

SENTENCIA NÚMERO 44/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a tres de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 176/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 13/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Rubén representado por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Emilio de la Rua Rodriguez y como demandadas-apeladas DOÑA Dolores representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Francisco de Vicente Velasco y DOÑA Regina representada por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Jose Luis Flores Hernández, habiendo versado sobre acción de retener la posesión.

Antecedentes

1º.-El día 18 de octubre de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rubén , asistido por el letrado D. Emilio de la Rúa Rodríguez y representado por la Procuradora Dña Carmen del Caño Pérez, frente a Dolores , asistida por la letrada Dña Consuelo de Vicente Velasco, en sustitución del letrado D. Francisco de Vicente Velasco y representada por el Procurador Sr D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y frente a Regina , asistida por el letrado D. José Luis Flores Hernández y representada por la Procuradora Sra Dña Soledad Muñoz Luengo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS DEMANDADAS de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando el recurso, revoque aquella dictando otra más ajustada a derecho por la que se estimen las pretensiones de protección posesoria que esta parte invoca en el suplico de la demanda con condena en costas de la primera instancia como de esta segunda instancia a las demandadas. Subsidiariamente, y en caso de existir dudas de hecho y de derecho, solicitamos la no imposición de las costas tanto de esta instancia como las de la primera instancia. Solicita práctica de prueba en segunda instancia y celebración de vista.

Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las otras partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso, se confirme íntegramente la sentencia con imposición de costas al apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 23 de enero de 2014, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticinco de febrero de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el demandante Don Rubén se promovió demanda en ejercicio de acción de retener la posesión (según se concretó ya a lo largo del procedimiento a requerimiento del Juzgado ante la inconcreción de los términos de la misma) contra las demandadas Doña Dolores y Doña Regina , en la cual literalmente suplicaba que se dictara sentencia por la que: '1º.- Declare haber lugar al interdicto de retener (o recuperar) la posesión...'; 2º.- Se condenara a las demandadas a la reposición inmediata de la posesión del actor con reintegración material de las cosas al estado que tenían con anterioridad al acto de despojo (guías y carril de la puerta corrediza...); ... 4º.- Al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, por importe de 186,08 € que también reclamamos, conforme a los gastos realizados por los conceptos explicitados en la factura aportada como documento a este escrito (y que posteriormente fueron quitados por Doña Dolores )', con imposición de las costas a las referidas demandadas.

El Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2.013 , la cual desestimó la demandada promovida por el demandante Don Rubén , con imposición al mismo de las costas, y cuya decisión, tras exponer la doctrina que estimó pertinente con relación al interdicto de retener la posesión, fundamentó en definitiva en que 'si bien es cierto que el actor denuncia que las demandadas, y más en concreto Doña Dolores , han realizado actos que obstaculizan y perturban su legítimo derecho de uso sobre el espacio común (el 1-H), lo cierto es que tampoco se puede decir que la conducta del actor haya contribuido a facilitar el goce pacífico sobre dicho espacio, ya que según se desprende de la prueba practicada a que se ha hecho referencia, el actor también ha obstaculizado el uso de dicho espacio a las hoy demandadas realizando los actos antes descritos (recrecido de la solera de hormigón del local 1-F; colocación de una puerta corredera cerrando el acceso a los locales e invadiendo el local común unos once centímetros; e invasión del espacio del local común por parte del vehículo estacionado en el local 1-F), por lo que no puede exigir el actor de las demandadas un comportamiento que él no ha tenido. Siendo ello así, y entendiéndose que ha sido el propio actor el que con su actuación también ha contribuido a dificultar y obstaculizar la pacífica posesión del espacio común, no puede el actor solicitar que se condene a la parte demandada a llevar a cabo una conducta que él mismo no cumple, por lo que procede desestimar su pretensión ejercitada mediante la acción de retener la posesión'.

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandante Don Rubén , por el que se interesa en esta alzada su revocación y que se dicte otra estimatoria de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a las demandadas, o subsidiariamente, para el supuesto de que se mantuviera la desestimación de la demanda, que no se le impusieran las costas, fundamentando, en definitiva, tales pretensiones, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, de un lado, en el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se había incurrido por parte del Juzgado 'a quo', pues tanto de la documental aportada, que no había sido debidamente impugnada, como de la testifical y pericial practicadas en el juicio resultaban acreditados los actos de perturbación imputados a las demandadas, por lo que procedía la estimación de la protección posesoria en los términos solicitados; y, de otro, que en todo caso concurrían suficientes dudas de hecho y de derecho para, aun en el supuesto de desestimación de la demanda, no imponer al demandante las costas de la primera instancia.

Segundo.-Como con acierto ya señala la sentencia impugnada con cita de numerosa doctrina jurisprudencial, el antes denominado interdicto de retener la posesión, equivalente a la actual acción de protección posesoria que puede ejercitar quien haya sido despojado de la posesión o perturbado en su disfrute a que se refiere el artículo 250. 1. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede cuando el poseedor haya sido perturbado en su posesión por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, consistiendo la tutela posesoria en mantenerle en la posesión y requerir al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito. Se trata, pues, de un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, que es materia ajena a este tipo de procesos de tutela sumara de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho; permanece en el ámbito de la protección interdictal o sumaria, no sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño, sino también, y ello es suficiente, la que se sustenta sobre la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona ( artículo 432 del Código Civil ), si bien en ningún caso gozarán de este tipo de protección, al no afectar ni poder constituirse a su vez en posesión propiamente dicha, los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia ( artículo 444 del Código Civil ).

Sus requisitos son: 1º) que el demandante ostente la posesión de hecho de la cosa o derecho en el momento de la perturbación, lo que determina su legitimación activa; 2º) que le sean imputables al demandado los actos de perturbación, lo que determina su legitimación pasiva; 3º) que concurra en el actuar del demandado lo que la doctrina denomina 'animus spoliandi', esto es, que tal perturbación de la posesión se realice con inequívoca intención de perjudicar la situación posesoria que venía ostentando anteriormente el actor; y 4º) que la acción se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación.

La finalidad del denominado interdicto de retener la posesión consiste, por tanto, en el amparo de la posesión como situación de hecho contra cualquier acto perturbador realizado por persona distinta del actual poseedor, en forma indebida o abusiva, sin título bastante que lo autorice y en daño de aquél. Sobre el elemento subjetivo o 'animus spoliandi' es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias que recuerda que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere que el demandado realice los actos perturbatorios de la posesión del interdictante con ánimo de inquietar o despojar, es decir, con dolo o, a lo menos, con culpa, no estando comprendidos en este caso los ejecutados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho, faltos por ello de 'animus spoliandi', aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación ( SSAP. de Cuenca de 3 de julio de 1.993 , de Toledo de 8 de octubre de 1.993 , de Baleares de 17 de enero de 1.994 y de Asturias de 8 de febrero de 1.994 , entre otras). Por tanto, en relación con el elemento del 'animus spoliandi' en el demandado se exige una actividad, una conducta, que frente a la situación de hecho posesoria y probada del actor le inquiete o perturbe en el disfrute de esa posesión, pero orlada esta conducta con un matiza de tipo subjetivo e intencional, de un especial 'ánimo', el 'animus spoliandi'; esto es, conocimiento por parte del agente demandado de que el acto que comete constituye un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor.

Conforme señaló la SAP. de Murcia de 24 de febrero de 2.003 , la perturbación, a los efectos del procedimiento dirigido a retener la posesión, es todo quebrantamiento posesorio no constitutivo de despojo y consiste en aquella conducta que, contrariando la voluntad del poseedor, se traduce en la invasión o amenaza de invasión de la esfera posesoria ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privación de la posesión, que es conservada por el actor, debiéndose incluir dentro del concepto de perturbación no sólo la actual, sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor. Por ello, y siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Zamora de 19 de junio de 2.008 , sus requisitos son: a) la perturbación posesoria es siempre una actividad que, por su naturaleza, constituye una injerencia en la esfera posesoria ajena o una amenaza de que ésta se va a producir de forma inminente; b) el resultado de la perturbación nunca puede llegar a constituir, lógicamente, la privación, en todo o en parte, de la posesión, sino que debe limitarse a la producción de molestias o dificultades para el poseedor en relación con la posesión de la cosa o derecho; c) la perturbación, al igual que el despojo, es una actuación objetivamente ilícita o antijurídica, en la medida en que menoscaba un interés jurídicamente protegido; y d) el 'animus spoliandi' del perturbador.

Tercero.-Desde antiguo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se ha requerido para estimar la acción interdictal que la posesión cuya protección se persigue se actual, exclusiva y excluyente, dada la imposibilidad de que la posesión como hecho pueda estimarse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión ( artículo 445 del Código Civil ), entre los que se encuentra la coposesión. En la coposesión, - se decía -, al discurrir la fuerza vinculante en la cosa poseída paralelamente, y no de forma coordinada y con jerarquía distinta, no podía prosperar la acción interdictal, ya que, en el caso más favorable, se defendería un derecho de igual entidad o rango que el del demandado, y del cual no se podría diferencias en el caso de prosperar la acción; por ello, las cuestiones que se suscitaban en tales supuestos de coposesión debían ventilarse en el procedimiento civil declarativo correspondiente, tal y como se sostenía en la jurisprudencia y mayoritariamente en la doctrina durante mucho tiempo.

Sin embargo, la doctrina anterior ha evolucionado y hoy se considera que el artículo 446 del Código Civil , al regular la tutela del estado posesorio, no distingue entre poseedores individuales y coposeedores, ni excluye ningún tipo de despojados o perturbados en la posesión. Se aduce, para abundar tal nuevo enfoque, que, si no se admitiera la posibilidad de ejercicio de acciones interdictales entre coposeedores, se llegaría a la injusta situación de que el coposeedor despojado o perturbado no podría ejercitar la correspondiente acción interdictal para ser mantenido o restituido en el goce compartido de la cosa y, sin embargo, el coposeedor perturbador o despojante, al no existir el interdicto, consolidaría su perturbación o despojo con el transcurso del tiempo.

Los citados razonamientos han abierto una nueva línea jurisprudencial en virtud de la cual se admite ya el ejercicio de la acción interdicta entre coposeedores, pero sólo en el supuesto de que la perturbación o el despojo sean de tal naturaleza e intensidad que prive y excluya de la posesión en común al promovente (así SSAP. de Orense de 29 de enero de 2.000 , de Ávila de 9 de octubre de 1.998 y de Valencia de 21 de marzo de 2.000 , entre otras). Es decir, como señaló la SAP. de Barcelona de 8 de enero de 1.998 , la jurisprudencia de las Audiencias ha venido admitiendo la procedencia del interdicto entre coposeedores, pero tan sólo en situaciones de despojo clarísimo por conversión arbitraria y unilateral de una posesión compartida en otra única y exclusiva, supuesto en el que la finalidad del interdicto no sería otra que la de reponer a todos los partícipes en el disfrute del bien; en cambio, se ha rechazado la viabilidad de los interdictos en casos de coposesión cuando lo que se pretende es discutir el modo y medida del uso correspondiente a cada poseedor.

Cuarto.-En base a la anterior doctrina jurisprudencial resulta indudable que en el presente caso la acción de tutela de la posesión ejercitada por el demandante Don Rubén no puede ser acogida, tal y como ha concluido la sentencia impugnada, y ello por las razones siguientes:

1ª.-) aun cuando tanto en el escrito de demanda como en el de interposición del recurso de apelación se refieren diversos actos imputados a las demandadas que han implicado, a su juicio, una perturbación posesoria para el demandante, dando lugar incluso a la presentación de diversas denuncias penales, sin embargo, a los efectos del presente procedimiento, dado el contenido del suplico de la demanda, parecen limitarse a los dos siguientes: quitar los soportes de guía de la puerta de cierre de los locales 1-F (de propiedad del demandante) y 1-H (de propiedad común del demandante y de las demandadas) y picar el pequeño chaflán en pendiente que existía en la línea divisoria de ambos locales y que salvaba la diferencia de nivel del suelo de uno y otro; ahora bien, si la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demanda, no lo fue por no considerar acreditados los actos de perturbación imputados a las demandadas, - no habiendo incurrido por ello en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso -, sino por estimar que no merecía protección la tutela de la posesión demandada por el actor al haber quedado igualmente acreditada la realización por el mismo demandante de actos perturbatorios de la posesión de las demandadas, y que asimismo se relacionan en dicha sentencia; y

2ª.-) porque los referidos actos, - que al igual que los del demandante pueden enmarcarse más propiamente en una situación de malas relaciones entre el demandante y las demandadas en orden a la correcta utilización tanto de los locales de propiedad privativa de cada uno de ellos como del local de propiedad común -, tampoco parece que sean reveladores de una seria intención de privar al demandante de la posesión exclusiva o compartida de los referidos locales, pues, en primer lugar, el hecho de haber picado el pequeño chaflán existente para salvar el desnivel existente entre el suelo del local 1-F (de propiedad exclusiva del demandante) y del local 1-H (de propiedad común) en modo alguno entorpece o dificulta el pleno uso de aquél, cuando además existe controversia, - no despejada suficientemente por el resultado de los informes periciales aportados -, acerca de si el referido chaflán se encontraba en la superficie de uno u otro local; y, en segundo término, tampoco el haber quitado los soportes de guía de la puerta de cierre le impide el uso del local común, siendo así que además ello ha venido motivado por las dificultades que podían suponer para el acceso del vehículo al local de propiedad de las demandadas incrementadas por el hecho de estacionar el demandante en su local privativo un vehículo más ancho.

En consecuencia, y no obstante las alegaciones contenidas al respecto en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de ser mantenido el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la demanda contenido en la sentencia impugnada.

Quinto.-Con carácter subsidiario se interesa por el demandante la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena al pago de las costas y ello por considerar que concurren dudas de hecho y de derecho que, en aplicación del artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificaban que, no obstante la desestimación de la demanda, no le fueran impuestas tales costas.

Dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009 , entre otras).

Y en el presente caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, el motivo por el que en definitiva la sentencia impugnada desestima las pretensiones de la demanda, y la duda acerca de un hecho relevante, cual es la correcta delimitación superficial del local de propiedad exclusiva del demandante y del local de propiedad común, ello justifica que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a pesar de desestimarse las pretensiones de la demanda, no sean impuestas al demandante las costas correspondientes a la primera instancia, procediendo, en consecuencia, la revocación de tal pronunciamiento de la referida sentencia.

Sexto.-Al ser estimado por ello en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Rubén , conforme al artículo 398. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, y con devolución además al referido recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Rubén , representado por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 18 de octubre de 2.013 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas que se revoca, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancia y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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