Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4552/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100059
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4552/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 38/2011
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 44/14
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 recaída en los autos Juicio Ordinario número 38/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA promovidos por AXA SEGUROS GENERALES S.A. y NARANFRES S.L.representadas por el Procurador D. JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZy defendidas por el Letrado D. CECILIO CANO BRAVO, contra ENDESA SEVILLANA DE ELECTRICIDADrepresentada por el Procurador D.FRANCISCO JAVIER DÍAZ ROMEROy defendida por la Letrada DÑA. PATRICIA PIÑERO LÓPEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'En virtud de todo lo anterior debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, en nombre y representación de AXA, SEGUROS GENERALES S.A, Y NARANFRES S.L, contra COMPAÑÍA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, condenando a esta última entidad a pagar MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.386,58) a NARANFRES S.L,, y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.331,98) a AXA, SEGUROS GENERALES S.A, así como al pago de los intereses de demora del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de interposición de la demanda, sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ENDESA SEVILLANA DE ELECTRICIDADque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Naranfrés S.L. y Axa, Seguros Generales S.A., interpusieron demanda de juicio ordinario contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., en reclamación de 6.853,90 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que se les causaron como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico que tuvo lugar entre los días 23 y 24 de Diciembre de 2.009 en las instalaciones de Naranfrés sitas en la carretera Sevilla-La Rinconada Km. 1.5 dentro del Polígono Majaravique de La Rinconada (Sevilla), que albergan una central hortofrutícola en la que se desarrollan actividades de envasado y almacenaje de frutas y verduras.
En la demanda se sostenía que a raíz del corte de suministro se produjeron daños por sobretensiones (aumento o disminución eléctrica) en varios motores de las instalaciones y que para evitar que se estropearan las mercancía almacenadas Naranfrés contrató los servicios de una empresa particular para la instalación de un generador eléctrico lo que conllevó una serie de gastos de gasoil.
Así mismo se exponía que la aseguradora AXA en base a la póliza con ella contratada había indemnizado a Naranfrés en la suma de 3331,98 euros (reclamados por AXA) correspondientes según el informe pericial acompañado a la demanda, a rebobinado de motor PLS200, rebobinado de motor Leroy Somer, materiales eléctricos de cámaras frigoríficas afectados, transformador de cámara de vigilancia y montajes de motores afectados, tras deducción de la franquicia pactada, cantidad reclamada por Axa frente a Endesa conforme al art. 43 de la LCS . El resto, reclamado por Naranfrés se correspondería al importe de la franquicia y a gastos de transporte, alquiler, montaje del generador y combustible para el mismo.
En fundamento de sus pretensiones las actoras invocaban los artículos 1.101 , 1.104 y los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984 de 19 de Julio para la Protección de Consumidores y Usuarios.
A dicha demanda se opuso Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. alegando su falta de legitimación pasiva, reconociendo que el día 23 de Diciembre se produjo una interrupción del suministro eléctrico que afectó a las instalacioens de Naranfrés, pero negando que le fueran imputables, sobre la base de argumentar, de un lado, que se debieron a causa de fuerza mayor por las fuertes lluvias registradas en dicha fecha y de otro, que no se produjo sobretensión alguna, cuestionando el informe pericial aportado con la demanda porque se realizó casi un mes después del siniestro, porque incurre en imprecisiones tales como englobar dentro de las sobretensiones tanto las bajadas como las subidas de tensión; también introdujo la duda sobre si los motores pudieran haberse estropeado precisamente por la instalación del generador, denunciando que las instalaciones de Naranfrés no cumplían la normativa sobre protección eléctrica y argumentando que , en cualquier caso, los daños se deberían a defectos en las instalaciones privativas de la actora, aludiendo a un posible fallo del cable de neutro, impugnando finalmente la realidad y cuantía de los daños reclamados.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, considera aplicable la normativa sobre daños causados por productos defectuosos y entiende acreditado que los daños reclamados se produjeron a consecuencia de la incidencia eléctrica, si bien redujo la indemnización en favor de Naranfrés concretándola a los gastos de alquiler del generador y gasoil para el mismo durante los dos días que considera demostrado duró el corte de suministro.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Endesa interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la inaplicabilidad al caso de la normativa de daños causados por productos defectuosos , ínsita en el Texto Refundido de la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios y error en la valoración de la prueba, por estimar que es la actora la obligada a demostrar todos los elementos que conformarían su responsabilidad y que de la prueba practicada no resulta la concurrencia de los mismos en su conducta, sino más bien que no hubo sobretensión y que los posibles daños se deberían en todo caso a defectos en las instalaciones privativas de la actora., en concreto, en su transformador.
A dicho recurso se opone la representación de la apelada que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Ciertamente a juicio de esta Sala no resultan aplicables al caso los preceptos invocados en la sentencia recurrida sobre responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, integrados en Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 define a los consumidores o usuarios como las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Naranfrés S.L. tiene suscrita una póliza de suministro eléctrico con Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. para el desarrollo de su actividad empresarial y por lo tanto no ostenta la cualidad de consumidor y no le es aplicable dicha Ley en general, ni los preceptos contenidos en su Libro III relativo a la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, que concretan su ámbito, como dispone el art. 129 a los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
Así el Tribunal Supremo ha venido manteniendo reiteradamente ue la Ley de Consumidores sólo atribuye la condición de consumidor al destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta, es decir, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, pero no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( SSTS 17 julio 1997 EDJ1997/6176 ), 17 marzo EDJ1998/2102 ) y 16 diciembre 1998 y (, 18 de junio de 1999 EDJ1999/13385 ), 16 de octubre de 2000 EDJ2000/41052 ), 28 de febrero de 2002 EDJ2002/3237 ), 29 de diciembre de 2003 ) y 21 de septiembre de 2004 EDJ2004/135109.
Ahora bien tal incorrección de la sentencia no determina de por sí la estimación del recurso dado que en su demanda los actores invocaban también los preceptos relativos a la responsabilidad contractual, que son los aplicables realmente al caso enjuiciado, como se desprende de la sentencia del T.S. de 12 de Noviembre de 2.010 , preceptos cuyos requisitos considera concurrentes el Juzgador a quo , pues tras analizar la prueba practicada concluye que ha existido una incorrección en la prestación del suministro eléctrico, que equivale al incumplimiento y que estima imputable a la recurrente demandada.
TERCERO.-Sentado lo que precede, denunciado error en la valoración de la prueba precisamente en relación a la concurrencia de tales requisitos, resulta obligado hacer una revisión del material probatorio obrante en autos, verificado lo cual la Sala llega a iguales conclusiones que el Juzgador de primera instancia, pues resulta probado y admitido que el día 23 de Diciembre se produjo una interrupción en el suministro eléctrico, lo cual dada la normativa específica que regula este tipo de prestación, a salvo la prueba de fuerza mayor determina la existencia de incumplimiento.
En efecto, en los casos de daños producidos por el suministro de energía eléctrica, para determinar si existe incumplimiento hay que poner en relación el art. 1.101 con la normativa sectorial que regula la materia, como la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico vigente a la fecha de los hechos cuyo artículo 41.1.a) impone a las distribuidoras la obligación principal de prestar el servicio de forma regular y continua, de la que solo puede verse exonerada en caso de que el contrato autorice la suspensión, en los casos de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas. Así mismo, el RD 1955/2000 en su artículo 99 vincula la calidad del servicio con la continuidad del suministro.
Pues bien en nuestro caso resulta incluso admitido que el día 23 de Diciembre de 2.009 se produjo una interrupción en el suministro eléctrico que afectó a múltiples usuarios y en concreto a la nave de la actora sita en el Polígono Majaravique y, como indica la sentencia recurrida Endesa no ha acreditado que se produjera por causa de fuerza mayor, pues al efecto no tiene virtualidad la reseña en algún medio de comunicación de la existencia de lluvias torrenciales, no respaldada por datos meteorológicos oficiales que permitieran calibrar si la intensidad de las lluvias y otros factores fueron tales que permitan considerar dicha fuerza mayor. A tal respecto el testigo de Endesa manifestó que la Comisión Nacional de la Energía así lo estimó, pero no se aporta certificado alguno de dicha entidad que lo advere, debiendo concluirse pues que existió un incumplimiento contractual por parte de la demandada respecto de su obligación de suministro ininterrumpido que le es imputable.
En cuanto a los daños resultan probados por la documental aportada con la demanda, informe pericial al que se adjuntan las facturas que adveran las reparaciones en los motores, en un transformador de una cámara de vigilancia, así como el alquiler y transporte de un grupo electrógeno, para suplir la falta de suministro, habiendo reducido la Juzgadora a quo el montante de la indemnización ciñéndola a los gastos de alquiler y combustible relativos a los dos días en los que se constata la bajada de suministro según las propias facturas de Endesa. Ciertamente ésta mantiene la hipótesis de que los motores hubieran podido resultar dañados al montarse los generadores, pero no practica al efecto la más mínima prueba, aludiendo a que si los motores estaban estropeados a consecuencia de la interrupción de suministro, no se entiende para qué se montó el grupo electrógeno, sin tener en cuenta que los mismos pudieron repararse primero y luego instalar los generadores o que probablemente no todos los motores resultaron afectados. Desde luego no resulta creíble que Naranfrés se molestara en alquilar un generador, trasladarlo a sus instalaciones y proveerlo de combustible solo para reclamar su importe a Endesa.
Por lo que hace al nexo causal, Endesa sostenía en la contestación que los daños debieron producirse por defectos en las instalaciones privativas de Narafrés. Al respecto curiosamente en la contestación a la demanda hace alusión a defectos en la caja general de protección, de propiedad privativa, a posibles defectos en el neutro y a la falta de sistemas protectores de los motores, para luego, sorpresivamente, al hilo de la prueba testifical practicada a su instancia por el responsable de la red de media y baja tensión de Endesa, con evidente interés en el asunto, introducir un hecho no explicitado en la contestación pero en el que hace especial hincapié en el recurso, indicando que a la actora lo que se le suministra es media tensión, donde es imposible la existencia de sobretensiones, estando dotadas las instalaciones de aquélla de un transformador privativo en el que pudo producirse cualquier incidencia que determinara los daños reclamados. Evidentemente ni se prueba la existencia de defecto alguno en el transformador, ni tales alegaciones pueden tenerse en consideración por tratarse de cuestión nueva introducida en el debate extemporáneamente privando a la contraparte de la posibilidad de proponer prueba al respecto.
En cualquier caso el informe de la Perito que se acompaña a la demanda , no desvirtuado por prueba técnica en contrario, indica que los daños se produjeron por la irregularidad en el suministro, utilizando el término sobretensión pero desprendiéndose de lo que a continuación se indica entre paréntesis que pudieron deberse también a la bajada de suministro eléctrico, especificando que el estado de las instalaciones implicadas en el siniestro antes de producirse el mismo era adecuado y los requerimientos técnicos propios de las mismas se correspondían con los exigidos, tanto por la normativa aplicable en el momento de los hechos.
La demandada anunció que aportaría informe pericial, pero no lo ha hecho y por tanto ha de entenderse acreditada la relación de causalidad en base a la prueba practicada por la actora y a la prueba de presunciones ( art. 386 de la LEC ) habida cuenta que se produjeron daños en determinados aparatos eléctricos de su propiedad justo el día en que tuvo lugar la interrupción del el suministro eléctrico por avería en un terminal pasamuros de la apelante (doc. 3 de la contestación a la demanda)
CUARTO.-Se recurre también el pronunciamiento relativo a los intereses en base al principio in illiquidis non fit mora, pero tal motivo tampoco puede tener favorable acogida.
Como declara la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007 , 'la mera invocación de que la determinación del 'quantum' de la deuda precisó del proceso judicial, el cual, se dice, fue necesario para resolver la discrepancia existente al respecto entre los interesados, no puede operar como causa excluyente, en todo caso, de la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda. De entenderse de otro modo, como pretende la parte recurrente, supone estimular el retraso en el pago, con el premio añadido del disfrute del dinero debido sin contraprestación alguna a favor del acreedor, desconociendo que el mismo es un producto fructífero, pues bastaría expresar la mera disconformidad y esperar a la simple desarmonía entre la suma postulada y la judicialmente determinada, sin ningún tipo de consignación, para que no procediera la concesión de intereses '.
Pues bien, el hecho de que la indemnización solicitada haya sido minorada en una cantidad poco importante en relación al total de la indemnización no puede servir para enervar el devengo de intereses de demora. La nueva orientación jurisprudencial ha abandonado la aplicación rigurosa del principio 'in illiquidis non fit mora ' y tiene en cuenta otros elementos, tales como la diferencia entre lo reclamado y lo concedido o la razonabilidad de la oposición. En el caso de autos, no hay una diferencia muy importante entre los reclamado y lo concedido y aparece como no razonable una oposición frontal y total a la reclamación como la formulada exigiendo a la actora un rigor probatorio que no se aplica la propia demandada.
QUINTO.-Siendo íntegra la desestimación del recurso las costas han de ser impuestas a la entidad apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla , en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 38/11 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4552 13.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

