Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 37/2014 de 03 de Marzo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100025
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:377
Núm. Roj: SAP Z 377/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00044/2014
Rollo: 37/2014
SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y CUATRO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1160/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 37/2014, en los que aparece como parte apelante Luis
Antonio , representado por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y asistido del Letrado D. Jose Luis Hidalgo
Alcay y apelados D. Alfonso y Flor representados por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba y asistido
del Letrado D. Rafael López Garballo, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serafín Andrés en representación de Luis Antonio contra Alfonso y Flor representados por el Procurador Sr. Pedro Bañeres y en consecuencia ABSUELVO a éstos de la pretensión frente a ellos ejercitada.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 3 de febrero de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 12 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El día 14 de septiembre de 2007 la parte actora compró a la parte demandada una vivienda por el precio de 1.262.125 euros.
En la cláusula quinta las partes pactaron que tanto la parte transmitente como la adquirente tenían la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido y que la ultima parte, además, tenia derecho a la deducción total del impuesto soportado en esa adquisición, haciendo constar expresamente que no renunciaban a la exención de dicho impuesto, por lo que solicitaban la aplicación del tipo reducido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
La parte actora presentó autoliquidación del ITP y ADJ, con un tipo impositivo reducido del 2% y una cuota ingresar de 25.242,50 euros.
La Inspección Tributaria del GA inició procedimiento en el que se resolvió que la transmisión no estaba sujeta al IVA porque el inmueble no estaba afecto a actividades empresariales o profesionales de la parte transmitente y que debía quedar sujeta al ITP y ADJ, de acuerdo con lo que se liquidó, resultando aplicable el tipo general del 7%, ascendiendo la liquidaron a 79.742,72 euros, una vez deducida la cuota ingresada de 25.242,50 euros.
SEGUNDO .- La parte actora atribuye a la parte demandada infracción del principio de buena fe contractual, faltar a la veracidad y negligencia respecto al contenido de la mencionada cláusula quinta en cuanto era conocedora de que la vivienda no estuvo nunca afecta a una actividad empresarial, lo que tuvo la consecuencia de no poder acogerse la tipo impositivo reducido del 2%. Reclama a la parte demandada la cantidad de 79.742,72 euros en base a los arts 7, 1.445 , 1.124 , 1.101 , 1.258 , 1.278 CC .
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda.
TERCERO. - Las partes concertaron un contrato de compraventa de un inmueble, cuyas prestaciones principales ya han sido cumplidas.
En el recurso la parte actora y apelante alude a que su consentimiento resultó viciado porque la cuestión del tipo impositivo era relevante, de modo que si hubiera conocido el tipo finalmente aplicable no hubiera llevado a cabo la operación.
Sin embargo, en la demanda no se cuestionó la validez del contrato de compraventa ( arts 1261, 1.265 CC ) ni se atribuyó a la parte vendedora un incumplimiento esencial de las obligaciones con consecuencias resolutorias ( art 1.124 CC ).
La pretensión ejercitada en la demanda fue el resarcimiento de perjuicios (el mayor coste que supuso el impuesto) porque la actuación de la parte demandada, en cuanto a su manifestación de la cláusula quinta, no se ajustó a las exigencias de la buena fe, lo que en la demanda se conectó también con el art 7 CC que se refiere al principio general de la sujeción de los derechos al principio de la buena fe y con el art 1.101 CC , que se refiere al incumplimiento contractual no esencial, de entidad no resolutoria, pero que permite a una parte reclamar los perjuicios que ha tenido y que sean consecuencia del incumplimiento de la parte contraria.
En el contrato se pactó una cláusula, la tercera, en la que consta que serían a cargo de la parte compradora el pago de los impuestos. Asumió así la parte actora el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de la compraventa.
En la cláusula quinta ya mencionada se hacen unas manifestaciones por las partes y una solicitud de aplicación de un tipo reducido. Según el expediente de la Inspección Tributaria no se puso en duda la veracidad de las manifestaciones efectuadas en la escritura. Lo relevante era el uso efectivo del inmueble en actividades empresariales o profesionales del vendedor.
La parte actora alega que estaba en la creencia de que la vivienda que adquiría estaba afecta a una actividad empresarial a efectos del IVA. Se atribuye un cumplimiento no diligente por no haber declarado que la vivienda no estaba afecta a la actividad. Sin embargo, de las declaraciones resulta que la parte actora visitó la vivienda antes de la compra, de modo que pudo comprobar su estado. Además, en la escritura consta en el pacto primero que el inmueble se vendía libre de arrendamientos. Ambas partes cuentan con personas dedicadas profesionalmente a las cuestiones fiscales, y de la prueba practicada resulta que hubo tratos entre ellas antes del contrato. De estas circunstancias resulta que la parte actora tuvo oportunidad de comprobar la situación de hecho de la vivienda a los efectos que le pudiera interesar, así como de conocer los criterios tributarios determinantes del impuesto. La Inspección comprobó la situación de hecho del inmueble, y no consideró suficiente la declaración del vendedor (pag 7 del doc nº 5), y valoró la primera para concluir sobre el impuesto aplicable, lo que no depende de la voluntad de los contratantes, sino de la aplicación de la norma correspondiente. Por tanto no se puede atribuir a la parte demandada ni incumplimiento de obligaciones ni haber efectuado manifestaciones erróneas o equívocas que puedan ser causa del desembolso patrimonial de la parte actora.
CUARTO .- Se solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas.
Se considera que no procede efectuar expresa imposición de costas en la primera instancia porque la cuestión controvertida presenta dudas de hecho ( art 394 LEC ).
En primer lugar, de las declaraciones de los testigos de una y otra parte resulta que antes del contrato se trató sobre el tema de impuestos, resultando difícil conocer el contenido de las conversaciones. En segundo lugar, del expediente administrativo resulta que la cuestión impositiva se decidió teniendo en cuenta determinadas consultas vinculantes de 2006 y 2007, así como resoluciones judiciales que llevaron a afirmar a la Inspección que la realización de una actividad o profesional cualquiera no permite afirmar que todos su elementos patrimoniales de ese sujeto pasivo estén afectos sin más a esa actividad. Ello pone de manifiesto que en el tiempo de la compraventa, en 2007, la cláusula pudo obedecer a la creencia de las partes de que cualquier elemento del sujeto pasivo estaba afecto a su actividad.
QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).
Fallo
1 - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Serafín Andrés Laborda de Don Luis Antonio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.013 recaída en juicio ordinario nº 1160/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad y se revoca el pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición.2 - Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

