Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 40/2015 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100042
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:176
Núm. Roj: SAP BA 176/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00044/2015
S E N T E N C I A Nº 44/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
En Badajoz, a veinticinco de febrero del dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2015, en los que
aparece como parte apelante, Mariola , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA
ALVAREZ BENAVENTE, asistido por el Letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, y como parte
apelada, FIDELIDADE MUNDIAL CIA. SEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, asistido por el Letrado D. RAUL MONROY DIAZ-GUERRA,
siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10-11-2014 , cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de Dª Mariola contra COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. CONDENO a los demandantes al pago de las costas procesales.
Las costas serán satisfechas por la parte actora'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Mariola se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- Afirma en el primer motivo de su recurso de apelación la parte actora y recurrente que lo que la prueba pericial caligráfica ha acreditado es que el cuestionario formulado a efectos del seguro de vida en relación con el estado de salud de la asegurada fue firmado por la misma, pero no que fuese ella quien cumplimentó su contenido.
Existe una más que razonable presunción de que quién firma un documento conoce perfectamente su contenido. En el presente caso se trata de cuestionario sobre estado de salud. Es impensable que quien lo firma desconozca su contenido. Resulta irrelevante que el documento haya sido redactado por quien lo firma con su propia letra o por un tercero que le ha preguntado cada apartado. Lo que no cabe es presumir que se firma el cuestionario sin haber tenido acceso a su contenido. Si fuese así le corresponde a la actora la carga de la prueba de tal cosa. Lo que no ha hecho.
CUARTO.- En segundo lugar entiende la recurrente que no ha concurrido dolo en relación con el contenido del cuestionario y que por ello no queda la aseguradora exonerada del cumplimiento de la prestación.
El art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro resulta de plena aplicación. Nos encontramos ante un clamoroso ejemplo de dolo en la suscripción de la póliza. Se trata de una inexactitud que influye directamente en la estimación del riesgo. Se le pregunta, el 18-1-2007, a la asegurada en un contrato de seguro de muerte si ha padecido cáncer, entre otras enfermedades. Contesta que no. Pero es lo cierto que con fecha 23-1-2003 se le había diagnosticado un carcinoma epidernoide de cerviz uterino, de el que es intervenida el siguiente 24 de febrero. No se trata de un supuesto de culpa, ni aún grave, sino de un clarísimo dolo.
QUINTO.- Finalmente se afirma por la recurrente que el cuestionario de salud objeto de este litigio es un cuestionario impuesto y cuyo contenido no es lo suficientemente expresivo ni admite otras respuestas que las simplemente afirmativas o negativas.
Este Tribunal ha examinado con el debido detenimiento el cuestionario controvertido y entiende que el mismo ha sido redactado con la necesaria precisión, sin inducir a contestaciones predeterminadas o a inexactitudes involuntarias. Se le pregunta de forma específica (folio 231) si ha padecido alguna enfermedad y en concreto cáncer y responde que no. Sobradamente sabía que su contestación no era cierta. Hasta el punto de que había sido intervenida de dicha operación el 24-2-03. El cuestionario es escueto y contundente y así han de ser las contestaciones. Nada anómalo se detecta en el mismo.
SEXTO.- No puede afirmarse que la asegurada se vio obligada a firmar el contrato de seguro. Era libre de haberlo firmado o no aunque de ello dependiese el que la entidad bancaria le concediese o no el préstamo hipotecario. Una entidad bancaria tiene el legítimo derecho como prestamista a garantizar el cobro de la cantidad adeudada aún en el caso de fallecimiento del deudor hipotecario y por ello este tipo de seguros para el supuesto de muerte están implantados de manera generalizada.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
OCTAVO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Mariola , interpuesto contra la sentencia de fecha 10-11-2014 dictada en el procedimiento ordinario nº 299/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
