Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 403/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 44

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Angel Parejo Sanabria

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 917/2011

ROLLO DE SALA Nº 403/2014

En Cádiz a 10 de febrero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido Sonsoles , Camila , y Justa y Victoriano , representados por el Pdor. Sr. Márquez Delgado, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fuentes Artacho.

Como apelados han comparecido Apolonio , Elias , Ismael , Porfirio , Carlos María y Amador , representados por la Pdora. Sra. Pizarro Blanco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Naves Casal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/abril/2014 en el procedimiento civil nº 917/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición: la preexistencia del usufructo. El recurso deducido por la Sra. Sonsoles contra sus hermanos debe ser estimado, dándose lugar por tanto a la desestimación de la demanda que éstos interpusieron contra la ahora recurrente para obtener la posesión de la vivienda litigiosa (con el cese implícito del usufructo que sobre ella se había en su día constituido) y una indemnización en razón de la ilícita ocupación que en consecuencia mantendría la demandada.

Como es evidente la clave sobre la que se asienta la resolución del litigio es la existencia y eventual mantenimiento del usufructo en su día constituido sobre la vivienda que, bajo el régimen de las Viviendas de Protección Oficial, adquirieron los padres y causantes de los hoy litigantes. Recordemos que al fallecimiento de su madre, Felicisima , el día 19/febrero/1995, su hija Sonsoles fue beneficiaria de un usufructo vitalicio que constituyeron a su favor, al de su marido y al de sus hijos, todos sus hermanos en documento privado de fecha 20/febrero/1995. En él todos ellos hicieron constar su deseo de ' que la casa de nuestros padres ya fallecidos (...) la habite nuestra hermana Sonsoles , su marido e hijos y que el tiempo de habitabilidad sea por vida '; todo ello sin perjuicio de que si otro hermano llegara a necesitarla, ' se compartiera la habitabilidad'.

Quedó entonces bien constituido un usufructo y establecidos los derechos y obligaciones de la usufructuaria en el referido título, a los efectos del art. 470 del Código Civil , destacando en lo que ahora interesa su carácter vitalicio como inmediatamente se sigue del reseñado texto. Con ello se hacía honor a lo que parece que fue el deseo de la madre de los litigantes, según expuso en la detallada declaración aportada con la demanda uno de los hermanos, Maximo , quien explicó cómo a falta de testamento, todos ellos hermanos plasmaron en la constitución del usufructo lo que habían sido las últimas voluntades de su fallecida madre.

SEGUNDO.- Dificultades para admitir la renuncia tácita al usufructo. En realidad, nada de ello viene a ser negado por la representación letrada de los actores. En su demanda da por sobreentendido que el usufructo quedó extinguido en la forma que se indicará, pero asume su preexistencia; incluso lo llega a hacer de forma explícita por ejemplo en la carta que acompaña a a la contestación al requerimiento notarial de fecha 4/noviembre/2011.

Sea como fuere el problema surge cuando los hermanos de la usufructuaria -salvo el mayor de ellos, el citado Maximo - consideran que tal derecho real quedó extinguido como consecuencia de la renuncia tácita contenida en la escritura pública de compraventa que la Junta de Andalucía otorgó el día 10/agosto/2009 a favor de los hermanos Sonsoles Apolonio Maximo Amador Porfirio Carlos María Ismael Elias en su condición de herederos ab intestadode sus fallecidos padres, adquirentes originarios de la vivienda bajo el régimen de protección pública mencionado. Y ello por el simple hecho de hacerse constar en el instrumento que la vivienda enajenada ' se encuentra libre de cargas y gravámenes'.

Ese dato es suficiente para que la Juez a quo entienda que se ha producido una renuncia tácita al usufructo, habida cuenta que ello sería una causa legalmente hábil para su extinción como es de ver en el art. 513.4º del Código Civil . Así sucintamente lo explica: la mención en la escritura pública de compraventa de la inexistencia de cargas y gravámenes constituye una declaración de 'renuncia tácita de la usufructuaria al derecho real de uso en su día constituido', entendiendo que ' tal voluntad extintiva resulta concluyente'.

Pues bien, a la vista de los antecedentes disponibles, ni nos parece que ello sea una renuncia de derechos, ni que se trate de una declaración tácita de voluntad.

Comenzando por esto último, una declaración de voluntad tácita sería la que deriva de hechos ( facta concludentia) que sin estar directamente dirigidos a expresar cierta declaración de voluntad, la dan a entender de manera inequívoca y unívoca, y son incompatibles con una voluntad contraria, exigiéndose la expresión de un acto externo que revele el deseo o la voluntad del interviniente. A nuestro juicio la mención a la libertad del inmueble no deja de ser una mera fórmula de estilo, quizás relacionada con las dificultades propias del régimen administrativo aplicable en orden a la constitución de derechos limitados sobre la vivienda y/o por el mero deseo de simplificar la operación no entorpeciéndola con el reconocimiento de la preexistencia de un usufructo. Nótese que de igual manera tampoco se hizo constar expresamente la extinción del usufructo que según parece todos consideraban que preexistía, es decir, ni se dice que el usufructo permanece, ni tampoco que se extinga. Con mayor trascendencia práctica, adviértase también que interpartes era irrelevante cualquier mención al usufructo, en cuanto que éste le era oponible a cualquiera de los entonces adquirentes por haber sido ellos mismos quienes lo constituyeron, de manera que, no siendo entonces (ni ahora) previsible la transmisión de alguna de las octavas partes indivisa de la nuda propiedad, por lo antieconómico de la operación, en realidad era inútil dar publicidad a la existencia del usufructo.

Pero aun cuando en mera hipótesis pudiera considerarse que hubo declaración tácita de voluntad, lo que no es posible es inferir de ella la renuncia que cita la Juez a quo. Es así que siendo la renuncia la ' manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin trasmitirlo a otra persona' (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 5/abril/1997 ), en general, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 30/octubre/2001 y 17/marzo/2006 , ' la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca'; ahora bien como el ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, puede producirse de forma tácita, lo cual no deja de ser una excepción al principio general antes mencionado, renuente a la admisión de la dejación y abandono de los derechos por renuncias que no sean expresas. En realidad, nada de ello es lo sucedido en autos. Si algo destaca en ellos es la falta de claridad y lo que de inconcreto tiene la declaración de voluntad tácita litigiosa; no es hábil a nuestro juicio para fundamentar la discutida renuncia con la que solo tiene un contacto lógico muy indirecto.

Tampoco es útil para construirla el hecho de haberse adquirido solo días después otra vivienda por la demandada junto a su esposo e hijos. Amén de ser localizada en un entorno rural y en municipio distinto, en realidad el hecho no termina de ser incompatible con el mantenimiento del usufructo. En todo caso queda explicado y acreditado por la parte demandada, ahora apelante, que el motivo de figurar toda la familia Victoriano como adquirentes solo tenía por objeto avalar a quien verdaderamente lo era, Victoriano , como lo prueba la certificación de la entidad que intermedió en el préstamo y el dato de ser solo él quien se empadronó en Chiclana de la Frontera.

En última instancia tampoco estará de más destacar que, suponiendo la admisión por todos de la preexistencia del usufructo vitalicio a favor de la demandada y de su familia y aunque en razón de la estructura formal de la demanda se huya de instar pronunciamiento alguno sobre aquél, su subsistencia era objeto si se quiere implícito del proceso. Y de ser ello así, la extinción del usufructo era un hecho constitutivo de la pretensión de los actores a cargo de las cuales estaba su prueba, siendo por tanto ellos quien han de sufrir las consecuencias de las dudas que al respecto pudieran haber ( art. 217. 1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte la desestimación final de la demanda interpuesta hace que las costas de la 1ª Instancia deban ser impuestas a los actores de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, aplicando estrictamente el criterio objetivo del vencimiento y sin entender que lo sea la excepción por dudas de hecho o de derecho al resultar patente a nuestro juicio la subsistencia del tan citado usufructo.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Sonsoles , Camila , y por Justa y Victoriano contra la sentencia de fecha 21/abril/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, revocamosla misma en su integridad, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Apolonio , Elias , Ismael , Porfirio , Carlos María y por Amador y, en su consecuencia, absolvemos a Sonsoles , Camila , y por Justa y Victoriano de las pretensiones deducidas en su contra y les condenamos al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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