Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 987/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN 1ª -CIVIL
S E N T E N C I A Nº 44/2015.-
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Montoro
Autos: J. Ordinario nº 258/2013
Rollo nº 987
Año 2014
En Córdoba, a veintinueve de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luque Escribano, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., asistida por el Letrado Sr. Álvarez Alonso, siendo parte apelada CIDE HC ENERGÍA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida por la Letrada Sra. Fernández Nava. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto nº 2 de Montoro, en el Procedimiento Ordinario nº 258/2013, se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 (Sentencia nº 42/14) cuyo fallo textualmente dice: «Estimar la demanda interpuesta por CIDE HC ENERGÍA, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Amo Triviño contra DIRECCION000 , C.B., condenando a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 24.031,37 € más intereses legales y costas».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.-La actora interpone demanda de juicio declarativo ordinario contra DIRECCION000 C.B. en reclamación de 24.031,37 € más intereses y costas en virtud del suministro de energía eléctrica prestado por aquélla a ésta. Presentado escrito de oposición por la demandada, negando primeramente la totalidad de la deuda que se le reclama por haber procedido al pago de todas y cada una de las facturas que se le han presentado, discrepando igualmente del contenido de las facturas, para finalizar manifestando pluspetición puesto que se relacionan facturas anteriores a un año, que según la misma no pueden ser presentadas para su cobro al haber prescrito. Estimada íntegramente la demanda por el órgano a quo, y condenada la demandada a abonar la cantidad reclamada más intereses y costas, se alza ésta impugnando el fundamento jurídico segundo de la sentencia, si bien dicho fundamento únicamente viene a reproducir el contenido del art. 1.255 del Código Civil , así como el fundamento jurídico tercero, en el que se estima por el Juzgador de instancia tanto la relación contractual entre las partes como la existencia del saldo deudor a favor de la actora, y ello en base a la documental aportada y al propio contenido de la oposición de la demandada, indicándose expresamente por el órgano a quoque la demandada no ha demostrado la veracidad de dicha causa de oposición al haberse limitado tan sólo a afirmar que, de acuerdo a la normativa aplicable, ha existido una facturación incorrecta. La demandada, hoy apelante, en el recurso vuelve a insistir que los consumos que aparecen en las facturas no son los que realmente hay que pagar, al no corresponderse con lo que debería marcar el contador para cada período de punta, llano y valle. Además, señala que en muchas de estas facturas aparece una lectura anterior de '0', lo que considera imposible pues debe figurar un consumo. Igualmente señala, como hiciera en la audiencia previa, que en otros suministros los consumos medidos por los contadores no coinciden con los que se han calculado con los porcentajes, apareciendo un total de 36.026 kWh facturados de más al cliente. Igualmente, y como hiciera en la contestación a la demanda y acto de la vista, alega pluspetición respecto a las facturas anteriores al 27 de junio de 2011, ya que la reclamación de las facturas se realiza por primera vez mediante burofax el 26 de junio de 2012. Finalmente, argumenta que conforme al RD 1955/2000, la facturación del suministro se debió efectuar por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto, lo que dice que no ha acontecido en el caso de autos.
SEGUNDO.-Como reiteradamente tiene dicho esta Sala (SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 2 de abril de 2014, Rollo nº 282/14), en general cabe atribuir a las facturas un valor probatorio relativo en cuanto a la acreditación de la realidad de la deuda, por tratarse de documento privados confeccionados unilateralmente por el acreedor; por lo que la jurisprudencia considera que, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, sin incurrir en criterios de aplicación automáticos e inmediatos. Consideraciones que han de conectarse con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de los documentos privados, que establece que si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en las actuaciones (verbigracia, Sentencia de 27 de noviembre de 2000 ). Y una vez que, en su caso, el demandante acredita la realidad de las facturas, corresponde al deudor-demandado demostrar los pagos que ha realizado para liquidar total o parcialmente esas facturas, por aplicación del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que difícilmente el demandante podría acreditar el impago de lo que reclama. Por ello, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005, con cita de otras muchas de la misma Sala 1ª, que « Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen». Porque como tiene declarado profusa jurisprudencia, puede otorgarse relevancia probatoria a un documento privado no reconocido, cuando se conjuga su contenido con otros elementos de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1994 , 26 de febrero y 28 noviembre de 1998 o 26 de mayo de 1999 , entre otras), puesto que la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva por sí misma y de manera absoluta de valor y fuerza probatoria, pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 10 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1995 , 8 de mayo de 1996 , 23 diciembre de 1998 y 24 de octubre de 2000 , entre otras muchas).
TERCERO.-Sobre esta base legal y jurisprudencial debe tenerse presente que, no discutida por la demandada la autenticidad de las facturas, la misma no ha acreditado en este procedimiento que haya abonado tales facturas, y ello pese a lo que manifiesta en el acto de la vista (minuto 18:40 y ss.), pues decir que se ha pagado todo lo que la compañía le ha presentado y que no es hasta el momento en que recibe el burofax cuándo se entera de lo que debe constituye una simple afirmación huérfana de acreditación probatoria. Igual sucede con el contenido de las facturas. La apelante considera que los datos reflejados en las mismas son erróneos porque no se ajustan a la normativa (RD 1164/2001, de 26 de octubre) que, para locales comerciales y bares (caso de los contratos ATR nº 130020 y 130021), distribuye el consumo en tres períodos (punta, llano y valle), dado que, según la misma, la empresa distribuidora debería haber reprogramado los contadores en las franjas horarias indicadas para que los consumos que se pagaran fuesen los indicados por la normativa, lo que, concluye, no se hizo. Tales manifestaciones, empero, no dejan de ser, como afirma el Juzgador de instancia, simples afirmaciones, carentes como decimos de acreditación probatoria. La propia recurrente parece ser consciente de ello cuando en el acto de la audiencia previa, y no antes, propone como prueba una pericial (minuto 15:15), que le es denegada por el Juzgador de instancia por no haberlo hecho en el momento procesal oportuno (contestación a la demanda). En definitiva: Siendo efectivamente cierto que la demandada en dicho acto impugnó (minuto 3:25 y ss.) todas las facturas emitidas por la actora por no estar de acuerdo con su contenido, también lo es que no ha desplegado actividad probatoria alguna que permitiera clarificar al órgano a quo, y a esta Sala en alzada, la cuestión. En la audiencia previa (no llegó a haber juicio oral, al admitirse únicamente prueba documental) se limitó la recurrente a dar verbalmente una serie de explicaciones por las que entiende que las facturas están mal hechas, que son los argumentos que ahora reproduce en el recurso, pero sin que se haya desplegado, vuelve a insistirse, prueba alguna sobre lo afirmado. Procede, consecuentemente, desestimar el motivo de impugnación alegado.
CUARTO.-En cuanto a la alegación de pluspetición por prescripción, si bien, por lo que a continuación se expondrá, no hay prescripción, sí debe acogerse, no obstante, la consecuencia que la recurrente con tal alegación pretende, que no es otra que la de pagar solo aquellas facturas que estén dentro del año anterior a la fecha de la reclamación (26 de junio de 2012, que es cuando se le remite a la demandada por burofax la reclamación de la cuantía [documento nº 3 de la demanda], reconociendo en la contestación a la demanda [hecho cuarto] una deuda de 6.031,34 €), y ello por aplicación de oficio de la doctrina del , retraso desleal'. Como hemos dicho recientemente, precisamente en un asunto muy similar al que nos ocupa ( SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 21 de enero de 2015, Rollo nº 1173/2014 , con cita de la STS de 18 de octubre de 2004 ), hay también supuestos en los que se produce el mismo efecto de la prescripción, esto es, se desestima la pretensión del accionante cuando el derecho no se ha ejercitado temporalmente conforme a las exigencias de la buena fe. Primeramente, no obstante, debe analizarse lógicamente si se ha producido o no prescripción. Pues bien, si bien es cierto que hay Audiencias Provinciales (cf., por ejemplo, SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 25 de abril de 2001, Rollo nº 4594/2000 ) que han considerado que los contratos de suministro de energía eléctrica son contratos que merecen la calificación de compraventa, bajo la modalidad de suministro de energía, bilaterales o sinalagmáticos, y por tanto que el plazo prescriptivo para la reclamación es el de tres años según dispone el art. 1967.4 del Código Civil , nosotros, en la sentencia arriba indicada, hemos considerado, partiendo de la base de que el contrato de suministro de energía eléctrica no puede ser considerado legalmente atípico desde el punto y hora en que su concepto, modalidades y efectos están legalmente previstos en los artículos 79 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que el plazo prescriptivo no es el del art. 1967.4 del Código Civil sino el del art. 1966.3 (cinco años): «Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 3ª. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves». Téngase presente que, conforme a la definición dada por el citado art. 79 («A los efectos del presente Real Decreto se define el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles»), estamos -como se desprende de las facturas de electricidad aportadas con la demanda- ante un contrato de suministro a tarifa, con una duración anual y que se prorroga tácitamente por plazos iguales (párrafo segundo del nº 4 del citado art. 79), con una facturación del suministro mensual o bimestral (art. 82.1), y con un período de pago para consumidores privados a tarifa que se establece en 20 días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora (art. 84.1), por lo que la tipología contractual de autos, tal y como legalmente está perfilada, debe considerarse incluida, como decimos, en el art. 1966 (los supuestos que contempla tienen como denominador común una subyacente relación de tracto sucesivo: relación jurídica unitaria cuya ejecución se prolonga en el tiempo y de la que surgen sucesivas, periódicas e independientes obligaciones de pago), y ello pese a que su inclusión en el art. 1967 -cuyos supuestos por el contrario constituyen relaciones de tracto único en el que el precio, salvo acuerdo expreso de aplazamiento total o fraccionado, se abona de forma simultánea a la entrega del bien o servicio- resulta claramente más beneficiosa para el cliente consumidor, cuya normativa protectora ciertamente podrá usarse como criterio interpretativo para optar entre dos normas opuestas potencial e igualmente aplicables, pero no como exclusiva base para la inaplicación de aquella norma general que se considera directamente aplicable al caso por contemplar de forma exclusiva sus peculiares presupuestos. Siendo el plazo de prescripción, pues, el establecido en el art. 1966.3 (cinco años), resulta claro que no hay ni una sola factura aportada con la demanda afectada por la prescripción.
QUINTO.-Llegados a este punto, procede analizar, como se ha adelantado, si dichas facturas pueden ser válidamente exigidas por razón del retraso habido entre la fecha de su respectivo devengo y el momento en que se efectúa su reclamo mediante burofax de fecha 26 de junio de 2012, aceptado, como hemos dicho, por la propia demandada DIRECCION000 C.B., que subsidiariamente reconoce una deuda de 6.031,34 €, pues hasta dicho momento no consta ningún acto de reclamación previa por parte de la actora. Respecto a esta cuestión, como ya se ha anticipado, es plenamente asumible la pretensión de la demandada en base a la aplicación al caso de la denominada doctrina del 'retraso desleal'. Y es que, como hemos dicho en la mencionada Sentencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2015 , el llamado ' retraso desleal en el ejercicio de los derechos'supone que el ejercicio de un derecho propio deviene inadmisible cuando su titular ha permanecido inactivo durante un ' período de tiempo significativo'sin hacer valer dicho derecho, de modo que el sujeto pasivo objetiva y razonablemente podía confiar en que el derecho en cuestión ya no iba a ser objeto de ejercicio en un futuro. Dicha doctrina tiene su fundamento en el principio jurídico recogido en el art. 7.1 del Código Civil (« Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe»), que debe ser aplicado de oficio por cuanto que las normas que nacen de la exigencia de la buena fe son imperativas. Igualmente se ha de significar que dicha doctrina, cuya consecuencia es la producción del efecto jurídico de no considerar legítimamente actuado un derecho de crédito en determinados casos y circunstancias, no requiere en su plano subjetivo que el acreedor actúe con la intención de buscar el daño del deudor, sino que simplemente requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe; esto es, en contra de las normas de tráfico y con lo que en base a ellas el deudor puede esperar. Pues bien, como en estos casos en que la relación jurídica subyacente consiste en un contrato de suministro de energía eléctrica, y dado que esas normas del tráfico se encarnan, desde un plano general, en los derechos de los consumidores reconocidos en la Directiva 2009/72 CE de 13 de Julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (que, tras señalar la necesidad de reforzar los derechos existentes de los consumidores y de prever un mayor grado de transparencia, viene a normativizar en su art. 3.3 que los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos disfruten « del derecho al suministro eléctrico de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios», y en su art. 3.5 b) que los Estados miembros garantizarán « que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo »), y desde un plan concreto en el citado Real Decreto 1955/2000 (cuyo artículo 96 viene a señalar que la refacturación complementaria por error en los aparatos de medición y de refacturación complementaria por error administrativo -supuesto éste al que el Informe de la Comisión Nacional de la Energía de 8 de marzo de 2012, con apoyo en SSTSJ de las Islas Canarias de 16 de abril y 16 de mayo de 2004 , equipara al caso de ausencia de factura por error administrativo- no puede retrotraerse a más de un año), la consecuencia, por una elemental razón de analogía, mal puede ser distinta a considerar, en estos supuestos de facturas emitidas oportunamente pero que nada acredita que hayan sido oportunamente comunicadas al consumidor para que voluntariamente procediese a su pago en cualquiera de las formas legalmente previstas en el art. 84 del R.D., ni muchos menos se acredita que la empresa distribuidora ante dicho impago haya requerido fehacientemente el pago de las mismas en los términos previstos en el art. 85 del R.D., que existe un 'retraso significativo' cuando el tiempo transcurrido excede de un año.
SEXTO.-En definitiva: si estamos ante una conducta de la entidad demandante (exigencia el 26 de junio de 2012 del periodo de facturación comprendido entre diciembre de 2009 y julio de 2012) que no sólo merece la calificación de insólita por la inexplicada pasividad mantenida durante el referido período, sino de objetivamente contraria a las normas del concreto tráfico negocial existente entre las partes; si también es el caso que, en virtud de dichas normas y del tiempo transcurrido, el demandado razonablemente podía esperar que esa facturación ya no le iba a ser exigida, al menos totalmente; si igualmente sucede que el montante de la cantidad reclamada (24.031,37€) supone por sí mismo una significativa y perjudicial incidencia en el ámbito que nos ocupa; la consecuencia debe de ser la de considerar que la actora ha exigido un pago contraviniendo las reglas de la buena fe contractual que deben imponerse en el ámbito de los contratos de suministro de electricidad con consumidores o clientes domésticos a tarifa, por lo que su pretensión debe ser parcialmente desestimada por razón de lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil .
SÉPTIMO.-Lo manifestado anteriormente conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, y así, respecto al contrato de suministro nº NUM000 correspondiente a la CALLE000 , NUM001 , Cerdeña, Córdoba, NUM002 (Documento nº 5 de la demanda), sólo son exigibles para su cobro las facturas siguientes, cuya suma asciende a la cuantía global de cuatro mil ochocientos ochenta y siete euros con cincuenta y siete céntimos (4.887,50 €):
A. NUM003 , fecha vto. 07.07.2011, por importe de 318,58 €.
B. NUM004 , fecha vto. 01.08.2011, por importe de 233,04 €.
C. NUM005 , fecha vto. 02.09.2011, por importe de 219,61 €.
D. NUM006 , fecha vto. 06.10.2011, por importe de 226,38 €.
E. NUM007 , fecha vto. 05.12.2011, por importe de 207,50 €.
F. NUM008 , fecha vto. 29.03.2012, por importe de 2.422,23 €.
G. NUM009 , fecha vto. 07.05.2012, por importe de 360,90 €.
H. NUM010 , fecha vto. 05.06.2012, por importe de 292,12 €.
I. NUM011 , fecha vto. 07.05.2012, por importe de 331,64 €.
J. NUM012 , fecha vto. 05.07.2012, por importe de 275,57 €.
En lo que se refiere a contrato nº NUM013 correspondiente a la CALLE000 , NUM001 , Cerdeña, Córdoba, NUM014 (Documento nº 6 de la demanda), sólo son exigibles para su cobro las facturas siguientes, cuya suma asciende a la cuantía global de seiscientos cincuenta y un euros con cuarenta y nueve céntimos (651,49 €):
A. NUM015 , fecha vto. 31.10.2011, por importe de 102,12 €.
B. NUM016 , fecha vto. 29.03.2012, por importe de 190,28 €.
C. NUM017 , fecha vto. 07.05.2012, por importe de 103,57 €.
D. NUM018 , fecha vto. 06.06.2012, por importe de 105,39 €.
E. NUM019 , fecha vto. 05.07.2012, por importe de 150,13 €.
Finalmente, en cuanto al contrato nº NUM020 correspondiente a la CALLE000 , NUM001 , Cerdeña, Córdoba, NUM021 (Documento nº 7 de la demanda), sólo son exigibles para su cobro las facturas siguientes, cuya suma asciende a la cuantía global de cuatrocientos noventa y dos euros con veintiocho céntimos (492,28 €):
A. NUM022 , con fecha vto. 08.02.2012, por importe de 172,89 €.
B. NUM023 , con fecha vto. 10.04.2012, por importe de 172,52 €.
C. NUM024 , con fecha vto. 08.06.2012, por importe de 146,87 €.
En consecuencia, pues, la suma del importe de las facturas relacionadas de los tres contratos asciende a la cuantía global de seis mil treinta y un euros con treinta y cuatro céntimos (6.031,34 €).
OCTAVO.-Lo anterior supone la estimación parcial tanto del recurso de apelación como de la demanda. Por consiguiente, sin imposición de costas en ambas instancias, y ello de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B., contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro (sentencia nº 42/14) en el Juicio Ordinario nº 258/2013, y, consecuentemente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia condenando a la demandada DIRECCION000 , C.B. a abonar a la actora CIDE HC ENERGÍA, S.A. la cantidad de seis mil treinta y un euros con treinta y cuatro céntimos (6.031,34 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Sin imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
