Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 232/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100041

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2015

CORUÑA Nº 1

ROLLO 232/14

S E N T E N C I A

Nº 44/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, ESPERANZA DE VILA NOVA, S.L., Frida , Modesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO, asistido por el Letrado D. A.J. NUÑEZ NAYA, y como parte demandante-apelada, Paula , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO GARAY LOPEZ, sobre INEXISTENCIA O NULIDAD DE USUFRUCTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 12-3-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Paula representada por el procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, contra la entidad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., representada por el procurador DON PEDRO PERREAU DE PINNICK Y ZALBA, contra DON Modesto representada por el procurador DON PASCUAL GASNTES DE BOZDO GONZALEZ-MORATO y contra DOÑA Frida , representada por el procurador DON PEDRO PERREAU DE PINNICK Y ZALBA DEBO:

PRIMERO: DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de usufructo alguno sobre el NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de A Coruña a favor de la entidad ESPERANZA DE VILANOVA, S.L.

SEGUNDO: DECLARAR YD ECLARO la obligación de la entidad ESPERANZA DE VILANOVA, S.L. de abonar a DOÑA Paula la cantidad de ciento ocho mil setecientos sesenta y un euros con cincuenta y seis céntimos (108.761,56), como parte proporcional de las rentas obtenidas por el arrendamiento del NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de CALLE000 en A Coruña hasta el 7 de febrero de 2014. Incrementada, desde esta fecha , con la tercera parte de las rentas que se perciban con relación a esta local. Así como en la cuantía a que asciendan los intereses legales del dinero de dichas rentas, desde el momento de su cobro por la sociedad demandada hasta su pago.

TERCERO: DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad solidaria de DON Modesto en el importe de ochenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y coho céntimos (82.955,58), como parte proporcional de las rentas obtenidas por el arrendamiento del NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 con relación al contrato de 16 de febrero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2014. Incrementada, desde esta fecha, con la tercera parte de las rentas que se perciban con relación a este local. Así como la cuantía a que asciendan los intereses legales del dinero de dichas rentas desde el momento de su cobro por la sociedad demandada hasta su pago.

CUARTO: DECLARAR Y DECLARO la obligación de la entidad ESPERANZ DE VILANOVA S.L. de pagar o entregar a los copropietarios de la casa de la CALLE000 nº NUM002 de A Coruña el importe de la fianza constituida por la arrendataria en el contrato de 16 de febrero de 2006,, en la suma de 6000 euros.

QUINTO: CONDENAR Y CONDENO a los demandados ESPERANZA DE CILANOVA S.L. DON Modesto Y DOÑA Frida a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a los demandados ESPERANZA DE VILANOVA S.L., Y DON Modesto a pagar a la actora las cantidades referidas.

SEXTO: Condenar y condeno a los demandados al abono de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada consiste en la demanda que es formulada por la actora Dª Paula contra las demandados sus hermanos D. Modesto y Dª Frida y contra la mercantil ESPERANZA DE VILANOVA S.L., todo ello a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase la inexistencia o nulidad absoluta de usufructo alguno sobre el NUM000 NUM001 del inmueble, sito en la CALLE000 nº NUM002 de A Coruña a favor de la entidad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., con la obligación de satisfacer a la actora la parte proporcional de los frutos o rentas obtenidos por el arrendamiento de dicho bajo, en proporción a la cuota de su titularidad en la propiedad de dicha casa, junto con otros pronunciamientos entre los que se postulaban la obligación del codemandado D. Modesto de indemnizar a la actora solidariamente por los daños y perjuicios sufridos por consentir la constitución de dicho usufructo y entre ellos pagar a la actora la parte proporcional de las rentas percibidas por la mentada sociedad, es decir la cuarta parte hasta el 31 de julio de 2008 y la tercera parte desde dicha fecha, así como la que se perciba desde la presentación de la demanda, declarar la obligación de la precitada persona jurídica a devolver el importe de la fianza constituida de 6000 euros, y subsidiariamente que se declarase que el usufructo no tiene carácter indefinido, dictándose sentencia en la que se proclame que finalizaría el 16 de febrero de 2021 y en cualquier caso a los 30 años desde su constitución.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de los demandados, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, que estimó la demanda, declarando la inexistencia del usufructo a favor de la entidad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., declarando la obligación de ésta última de abonar a Dª Paula la cantidad de 108.761,56 euros como parte proporcional de las rentas percibidas por el NUM000 NUM001 hasta el 7 de febrero de 2014, incrementada desde esta fecha, con la tercera parte que se perciban en relación con dicho local, con los intereses legales de las rentas desde el momento de su cobro. Igualmente se declaró la responsabilidad solidaria del demandado D. Modesto en el importe de 82.955,58 euros hasta el 7 de febrero de 2014 y desde esta fecha a la tercera parte del importe de las rentas con intereses. Se condenó a la sociedad demandada a entregar la fianza de 6000 euros a los copropietarios de la casa, todo ello con imposición de las costas procesales.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso por las partes demandadas los correspondientes recursos de apelación.

SEGUNDO:A los efectos decisorios del siguiente debate judicializado hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

A) Que el inmueble litigioso, la casa sita en la CALLE000 nº NUM002 de A Coruña, constituida de planta baja, tres pisos altos y buhardilla, formando cada uno dos viviendas derecha e izquierda, fue adquirido, por cuartas e iguales partes indivisas, por los hermanos D. Modesto , Dª Paula , D. Alexis y Dª Frida de su propietario D. Celestino , mediante escritura pública de compraventa, de 7 de febrero de 1985, autorizada por el Notario de Corcubión Sr. Martín Iglesias nº 264 de su protocolo (f 73), , dicha escritura fue objeto de ratificación por los compradores Dª Frida y D. Alexis , mediante instrumento público de 9 de julio de 1985, autorizada por el Notario de Betanzos Sr. López Sánchez, nº 801 de su protocolo (f 77).

B) La entidad demandada ESPERANZA DE VILANOVA S.L. es una sociedad mercantil, con domicilio social en A Coruña, siendo su objeto la promoción, construcción, venta, compra, alquiler de fincas entre otros. Fue constituida, por escritura pública de 26 de enero de 1995, autorizada por el Notario de esta ciudad, Sr. González Gómez, nº 348 de su protocolo (f 210 y ss). El capital social está constituido por 13.500 participaciones sociales, de 1000 ptas. cada una de ellas. D. Alonso aportó un solar ganancial, antes casa, hoy derruida, señalada con el número NUM003 de la CALLE001 , compuesta de planta baja, tres pisos altos y un ático, que fue valorada en 7.500.000 ptas. El capital social se dividió de la forma siguiente: a la sociedad legal de gananciales constituida por D. Alonso y su esposa Dª Antonia corresponden 7500 participaciones sociales (1 a 7500), equivalentes al 55,56%; y, a cada uno de sus hijos, 1500 participaciones, distribuidas así: a D. Modesto de la 7501 a 9000; a Dª Frida de la 9001 a 10500; a D. Alexis de la 10501 a 12000; y a la actora Dª Paula de la 12.001 a la 13500; siendo pues cada hermano titular de un 11,11% del capital social de una entidad cerrada de carácter estrictamente familiar. Fue designado administrador único de la misma el padre D. Alonso . La constitución de la mentada mercantil tenía como finalidad la construcción de un hotel como negocio familiar, como así efectivamente se hizo, tratándose del Hotel Moon.

C) Por medio de escritura pública de 11 de junio de 1997, ante el notario de A Coruña, Sr. Roger Amat, nº 1112 de su protocolo, los cuatro hermanos Alexis Modesto Frida Paula vendieron a favor de la sociedad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., por el plazo de 20 años, el usufructo sobre el local, que forma el ala derecha entrando de la planta baja de la casa litigiosa (f 123 y ss.). En dicho acto jurídico la mentada mercantil estaba representada por el padre de los vendedores D. Alonso , en su condición de administrador único de la precitada persona jurídica.

D) Por medio de documento privado de 1 de marzo de 2001 (f 444 y ss.) la sociedad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., representada por D. Alonso , atribuyéndose la condición de usufructuaria, arrendó a la entidad NOROESTE PUNTO DISTRIBUCIÓN S.L.L. el bajo del referido inmueble (admiten los demandados que correspondía al local izquierdo del bajo), por cinco años, por una renta mensual de 275.000 ptas., la cual se incrementaría a 375.000 ptas., desde el 1 de marzo de 2000. El pago de la renta se haría en una cuenta bancaria de la sociedad.

E) Por medio de documento privado de 1 de julio de 2002 (f 444 y ss.) la sociedad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., representada por D. Alonso , atribuyéndose la condición de usufructuaria, arrendó a la entidad BRANCELLAO DISTRIBUCIÓN S.L. el bajo del referido inmueble, por tres años y medio, por una renta mensual de 2.253,80 euros. El pago de la renta se efectuará en metálico.

F) Por medio de documento privado de 16 de febrero de 2006 (f 456 y ss.) la sociedad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., representada por D. Alonso , atribuyéndose la condición de usufructuaria, arrendó a Dª María Dolores , el local comercial sito en la planta baja del referido inmueble señalado con el nº 3 izquierda entrando, por quince años, por una renta mensual de 3000 euros. Dicho contrato fue firmado por el codemandado D. Modesto , señalándose en el mismo que la sociedad ESPERANZA DE VILANOVA S.L. tiene plenos poderes para realizar el arriendo de dicho local y que su propiedad pertenece a la sociedad civil Modesto y otros.

G) En documento privado de 1 de marzo de 2006 se arrendó el local bajo derecha por ESPERANZA DE VILANOVA S.L. representada por D. Alonso , a la mercantil C`ERA UNA VOLTA S.L. hasta el 1 de marzo de 2016, por una renta de 2700 euros al mes (f 132 y ss.).

H) En escritura pública de 31 de julio de 2008, otorgada bajo la fe de la notaria de A Coruña Sra. Bermejo Pumar, nº 1293 de su protocolo (f 61 y ss.) los cuatro hermanos Alexis Modesto Frida Paula proceden a la disolución del condominio que tenían sobre distintos inmuebles, adjudicándose a D. Modesto , Dª Frida y Dª Paula , por terceras e iguales partes indivisas, la casa litigiosa de la CALLE000 .

I) D. Alonso falleció en A Coruña, el 25 de octubre de 2009.

J) Con fecha 1 de octubre de 2010 la mercantil ESPERANZA DE VILANOVA, representada por su actual administradora Dª Frida , figurando Dª María Dolores como representante de la entidad MIXING LIFESTYLE S.L. acuerdan la revisión temporal de la renta del local bajo izquierda, lo que igualmente se hace de nuevo en contrato de 1 de enero de 2011 (f 464 y ss.).

K) Por requerimiento notarial de 11 de noviembre de 2008 dirigido a sus hermanos Modesto y Frida , en el que tras señalar que en dicha casa están arrendados algunos pisos y locales, haciendo uso exclusivo de alguno de ellos D. Modesto , la actora interesa información sobre a que se destinan las rentas de los pisos y locales que se encuentra arrendados, y 'en el caso de que el importe de alguno de ellos tuviese como destino la sociedad 'Esperanza de Vilanova S.L. de la que los tres hermanos no son los únicos socios, le justifiquen como se contabiliza esta deuda que la sociedad tiene por este concepto, a favor de los copropietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM002 '., añadiendo que, en el caso de que no lleguen a un acuerdo sobre la manera de administrar y disfrutar del inmueble, se verá obligada a instar la disolución del condominio'.

L) A través de escrito de 16 de abril de 2009 se promueven diligencias preliminares contra D. Modesto (f 84) con la intención de ejercitar acción de división de la cosa común, solicitando se exhiba los contratos de arrendamiento de las viviendas y locales arrendados en la CALLE000 nº NUM002 de A Coruña, recibos y justificantes del pago de la renta por los inquilinos relativos a las mensualidades que van desde julio de 2008 hasta la actualidad entre otros extremos. En comparecencia de 2 de julio de 2009 se aportan los contratos interesados.

LL) El 28 de diciembre de 2009 (f 145) la actora promueve acto de conciliación para que sus hermanos Modesto y Frida se avengan a proceder a la disolución de la comunidad del edificio litigioso. Se celebra el mismo el 22 de febrero de 2010, los demandados se manifiestan conformes en la disolución, radicando las discrepancias entre ellos en la manera de llevar a efecto la división de la casa de la CALLE000 . Los conciliados hacen referencia a las propuestas ya efectuadas al respecto y termina el acto sin avenencia (f 147).

M) El 11 de marzo de 2010 la actora presenta demanda de disolución de la comunidad, que se tramita bajo juicio ordinario 461/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, llegando las partes a un acuerdo sobre el carácter divisible del inmueble, solicitando que se les cite para nombrar contador y perito, dicho acuerdo fue homologado por auto de 11 de mayo de 2011 dictado en dicho procedimiento (f 173), que al parecer se encuentra en tramitación.

N) Por medio de acta notarial de 11 de abril de 2012, dirigida a la sociedad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., la actora manifiesta que el usufructo que disfruta sobre el bajo izquierda carece de título, reclamando de forma inmediata que dejen de percibirse dichos ingresos por la mentada sociedad, anunciando que ejercitará acciones contra ella y D. Modesto para el reintegro de dinero a la comunidad de bienes y los daños y perjuicios causados.

TERCERO:Tras la fijación de los mentados hechos, que expresamente declaramos probados, estamos en condiciones de abordar los concretos motivos objeto de apelación comenzando por los estrictamente procesales.

En primer lugar, se achaca a la sentencia apelada falta de motivación, no podemos compartir tal argumento. En efecto, el contenido de la motivación ha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo y STS de 17 de marzo de 2011 ). La motivación ha de ser expresión suficiente de la razón causal del fallo al margen de que esta razón satisfaga o no a las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011 entre otras). Tampoco se exige razonar concretamente sobre todas y cada una de las alegaciones que las partes hayan podido formular, sino expresar cuál ha sido el camino lógico a través del cual determinados hechos se han tenido por probados y de ellos se han extraído las correspondientes consecuencias jurídicas ( STS de 18 de junio de 2010 ). No se exige, pues, una detallada y exhaustiva argumentación de todos los extremos, sino una fundamentación del fallo cumpliendo la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 8 de octubre 2009 , 7 de mayo de 2010 , 17 de septiembre de 2010 y 3 de noviembre de 2010 ). Una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente ( STS de 12 de diciembre de 2000 ).

Pues bien, en este caso, de la fundamentación jurídica de la sentencia se puede conocer la ratio decidendi, que llevó a la juzgadora a quo a dictar el fallo de su resolución: la nulidad del usufructo que se atribuyó la entidad ESPERANZA DE VILANOVA S.L. sobre el local litigioso, al reputarlo constituido a título gratuito, con manifiesto defecto de forma por ausencia de escritura pública, con cita de la correspondiente doctrina jurisprudencial al respecto. Se razona igualmente porque se considera a D. Modesto responsable solidario frente a la actora, y ello por atribuirse la representación de una sociedad civil que no ostentaba, ratificando el arrendamiento indebidamente concertado.

Se puede, por consiguiente, tomar constancia de las razones del fallo de la sentencia apelada. No se genera indefensión en la parte demandada, que pudo perfectamente conocer y, en consecuencia, rebatir los argumentos de la estimación de la demanda, siendo cuestión diametralmente opuesta, que no es defecto de motivación, que se compartan o no la fundamentación de la resolución de instancia.

No existe litisconsorcio pasivo necesario o relación procesal defectuosamente constituida. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada sobre tal excepción de construcción jurisprudencial, que tiene su justificación en las vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que exigen interpelar a todos aquéllos sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución ( STS de 15 de febrero , 11 de mayo , 4 de junio , 28 y 30 de septiembre de 1999 , 15 y 29 de febrero , 30 de marzo de 2000 entre otras ). Instituto a través del cual se tiende a evitar también que nadie pueda ser condenado sin ser oído ( STS de 4 y 9 de noviembre de 1985 , 10 de marzo , 14 de abril , 2 de julio , 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 , 20 de mayo , 22 y 23 de junio de 1987 , 5 de diciembre de 1989 , 6 de marzo , 24 de abril , 26 de julio , 11 y 19 de diciembre de 1990 , 14 de marzo , 6 y 23 de noviembre de 1992 , 122/1994, de 23 de febrero y 603/1994, de 14 de junio , 722/1996, de 18 de septiembre y 998/1996, de 26 de noviembre , 29 de febrero de 2000 ). Excepción que nace, como ha concretado la doctrina procesal más reciente, y destaca la sentencia de la Sala 1ª de 29 de febrero de 2000 , cuando en virtud de un vínculo que une a una o varias personas con la relación jurídico material objeto del pleito, determina la consecuencia de que necesariamente la resolución le ha de afectar forzosamente - sentencias de 23 , 25 y 27 de febrero , 22 de mayo , 8 y 11 de junio , 21 de julio , 18 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 -.

Más recientemente podemos citar la doctrina plasmada en las sentencias de la Sala 1ª de 27 de enero de 2006 , 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril y 18 de junio de 2003 , entre otras muchas, que vuelven a insistir en que: 'La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.

Pues bien, en este caso, no existen vínculos jurídicos entre los codemandados y el hermano de los mismos Alexis , ya fallecido, sobre la pretendida declaración de nulidad del usufructo litigioso, dado que el mismo dejó de ser comunero con respecto a dicho bien desde la disolución del condominio el 31 de julio de 2008, y ninguna petición se formula que pueda afectar a su persona o patrimonio, ahora el de sus herederos tras su fallecimiento.

Tampoco es preciso llamar a los arrendatarios cuando no se pretende la resolución ni la nulidad del arrendamiento, sin que se cuestione su continuidad.

CUARTO:A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de una base cierta, cual es la de la titularidad de la casa litigiosa sita en la CALLE000 , por parte de los hermanos litigantes, habiéndola comprado los cuatros, por medio de escritura de 7 de febrero de 1985, por cuartas e iguales partes indivisas cada uno de ellos, constituyendo pues una comunidad ordinaria sobre el referido inmueble de las previstas en los arts. 392 y ss. del CC .

Consta igualmente como los cuatro hermanos Alexis Modesto Frida Paula vendieron a favor de la sociedad ESPERANZA DE VILANOVA S.L., por el plazo de 20 años, el usufructo sobre el local, que forma el ala derecha entrando de la planta baja de la casa litigiosa. En dicho acto jurídico la mentada mercantil estaba representada por el padre de los vendedores D. Alonso , en su condición de administrador único de la precitada persona jurídica.

Igualmente resulta probado, que el bajo izquierdo fue igualmente objeto de arrendamiento por parte de la mercantil ESPERANZA DE VILANOVA S.L., atribuyéndose la condición de usufructuaria del mismo, la cual se trata de una sociedad familiar, de la que eran socios los cuatro hermanos junto con sus padres, en las proporciones indicadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, y que dirigía como administrador único el padre de los litigantes D. Alonso , de forma personal (ver testifical en el acto del juicio del contable de la entidad D. Epifanio ). La mentada sociedad se constituyó para la construcción de un hotel como negocio familiar.

Dª Paula era plenamente consciente de que el local litigioso estaba arrendado, negar su ocupación por terceros hiere los sentidos, permitiendo, como igualmente lo hicieron sus tres hermanos Frida , Alexis y Modesto , que las rentas fueran percibidas por la sociedad familiar. Realmente era el padre quien gestionaba el patrimonio común, y la impronta y respeto que le tenían sus hijos conllevó a que fuera éste quien figurase, en representación de la mercantil, como usufructuario arrendador, aunque dicho derecho de usufructo realmente no existiese. La actora siempre consintió tal situación, que de ninguna manera podemos sostener la desconociese o que se opusiera a ella, sin que ahora le sea lícito vulnerar ese principio fundamental que proscribe ir en contra de los actos propios, pretendiendo una retroacción proporcional a su cuota de las rentas percibidas por dicha persona jurídica a su vista, ciencia y paciencia.

El padre concertaba los arrendamientos y sus hijos lo consentían, con pleno conocimiento (los cuatro). La sociedad familiar percibió las rentas (y los hijos tampoco se quejaron). El padre administraba, de forma personal, el patrimonio familiar (con la aquiescencia y respeto de su prole). La sociedad emitía las correspondientes facturas con I.V.A. y retención de IRPF (f 568 y ss.).

En la tesitura expuesta manifestar, por la recurrente, en contra de lo que afirman sus hermanos, que ignoraba tal situación, atenta contra los más elementales postulados de la lógica y el normal devenir de los hechos humanos. Ningún reproche o queja consta en vida del padre, hasta meses antes de su muerte cuando sus condiciones de salud se fueron deteriorando, desde luego nada impugnó con respecto al contrato de arrendamiento de 2006, que sigue vigente como tal.

El 31 de julio de 2008, como hemos reseñado, los cuatro hermanos Alexis Modesto Frida Paula proceden a la disolución del condominio que tenían sobre distintos inmuebles, adjudicándose a D. Modesto , Dª Frida y Dª Paula , por terceras e iguales partes indivisas, la casa litigiosa de la CALLE000 , hasta entonces perteneciente a los cuatro hermanos. Y se sigue consintiendo el arriendo y el destino de rentas por la sociedad familiar.

Pocos meses antes de la muerte de D. Alonso es cuando Dª Paula comienza a desconfiar de la gestión del patrimonio familiar y promueve una serie de procedimientos a tal efecto (diligencias preliminares, requerimientos notariales, disolución de la comunidad de bienes sobre el edificio de la CALLE000 , impugnación de acuerdos de la sociedad familiar ante los Juzgados de lo Mercantil, incapacidad de la madre de los litigantes, con discrepancias e incidentes sobre la llevanza de su tutela). Y es en ese contexto de desconfianza y enfrentamientos en el que se promueve este litigio.

QUINTO:La acción contra D. Modesto no la podemos estimar. Se dice que su responsabilidad proviene de haberse arrogado la condición de representante de una sociedad civil titular del bajo, que realmente no existía, y de la que ni tan siquiera era su representante, y, en tales condiciones, tolerar el arrendamiento por parte de ESPERANZA DE VILANOVA S.L., en su condición de usufructuaria, concluyéndose que, en consecuencia, por ello es responsable frente a la actora a abonarle solidariamente el importe de la parte proporcional de las rentas percibidas por la precitada persona jurídica, desde la fecha del contrato de arrendamiento de 16 de febrero de 2006, en cuantía nada menos que de 82.955,58 euros.

No podemos aceptar tales argumentos. La demandante como hemos visto, al menos desde el año 2001, venía conociendo y tolerando tal situación, y que las rentas del local litigioso fueran percibidas por la sociedad familiar, que administraba su difunto padre, conociendo como el local era ocupado por terceros y que los comuneros copropietarios no percibían la renta correspondiente. En tal contexto, con la aquiescencia de los cuatro hermanos -en ese momento titulares por cuartas partes iguales e indivisas del local- se admitió el destino dado a las rentas, así como el arrendamiento por parte de la sociedad representada por el padre de los litigantes.

No podemos, en coherencia con lo expuesto, hacer responsable a uno de los copropietarios, a D. Modesto , del perjuicio, que afirma la demandante se le causó, cuando se limitó, a instancia de su padre, a intervenir en el contrato de alquiler, por las dudas que sobre la vigencia del usufructo pudiera albergar el arrendador. Tampoco olvidemos, por otra parte, que la actora no cuestiona, por ser el negocio rentable, la pervivencia del arrendamiento a favor de la comunidad en el caso de declararse el usufructo como inexistente; por consiguiente no son sus condiciones contractuales la fuente del supuesto perjuicio irrogado, sino que se procediese a tolerar un arrendamiento a favor de la sociedad, que según se sostiene, no era consentido por ella, lo que es cuestión distinta, y que además se aparta del resultado de la prueba practicada en el proceso como venimos razonando.

No apreciamos pues ninguna conducta dolosa o negligente del codemandado D. Modesto de la que deba responder solidariamente con la sociedad familiar frente a la actora. No hay relación de causalidad entre su proceder y el supuesto resultado dañoso, ya que Dª Paula , igual que sus tres hermanos, permitió, consintió, y no discutió el arrendamiento y el destino de las rentas.

SEXTO:Compartimos, no obstante, con la sentencia apelada, que el usufructo como tal no existe y es radicalmente nulo por defecto de forma; pues al ser gratuito y recaer sobre un inmueble no tiene eficacia si se ha hecho de forma verbal, al exigirse como requisito de eficacia ad solemnitatem la escritura pública ( art. 633 CC ).

Según resulta de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC n.º 57/1995 y 3 de marzo de 1995 , citadas en la STS de 11 de noviembre de 2010, RC n.º 792/2007 , la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación y si recae -como es el caso que nos ocupa- sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución válida es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles, esto es la concurrencia de la correspondiente escritura pública ( art. 633 del CC ).

Es cansina la jurisprudencia que viene proclamando que es requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles que se lleve a efecto en escritura pública, en la que conste el animus donandi [voluntad de donar] del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC nº 5281/1999 , 4 de mayo de 2009, RC nº 2904/2003 , 26 de marzo de 2012, RC nº 279/2009 , 30 de abril de 2012, RC nº 1294/2009 , 26 de mayo de 2014, RC nº 1048/2012 y 18 de noviembre de 2014, RC nº 3163/2012 ).

Y es obvio, en este caso, que a diferencia de la escritura pública de 11 de junio de 1997, de enajenación del derecho de usufructo del local bajo derecha, que conforma título legítimo de la sociedad ESPERANZA VILANOVA S.L. para el arriendo de dicho bajo ( art. 480 CC ); por el contrario, con respecto al local bajo izquierdo, no existe acto jurídico de constitución de usufructo sobre dicho inmueble del que nazca a su vez un legítimo derecho de arriendo, y sin que sea válida una supuesta constitución verbal, pues dado su carácter gratuito un usufructo de tal forma constituido es radicalmente nulo, por mor de la jurisprudencia antes reseñada.

En definitiva, como señala la precitada 284/2013 de 22 de abril 'la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC '.

La actora se encuentra perfectamente legitimada para obtener este pronunciamiento, pues no caben actos de disposición sobre los bienes comunes sin el consentimiento de todos los comuneros ( art. 397 del CC ), como es la constitución de un usufructo sobre un inmueble, sin que al respecto rija, pues, el principio de mayorías, amén de que se trata de un pronunciamiento que favorece a la comunidad en tanto en cuanto posibilita la percepción de unas rentas de un local común.

SÉPTIMO:Ahora bien, cosa distinta son las consecuencias de dicha declaración de inexistencia. Y en este sentido, hemos de tener en cuenta que no procede la reclamación del importe de la parte proporcional de las rentas percibidas por ESPERANZA VILANOVA S.L., desde 2001, en tanto en cuanto su abono a dicha codemandada fue conocido y consentido por la actora, que queda vinculada por tal acto propio compartido y plural con sus hermanos, que desencadena plena eficacia jurídica.

En efecto, la demandante al respecto se encuentra vinculada por la doctrina de los actos propios, cuyo fundamento de protección recae objetivamente en la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado, como proyección de la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada ( SSTS 399/2012 de 15 de junio y 440/2014, de 28 de octubre entre otras).

Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación, se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 y 14 de julio de 2006 ), requisitos que concurren en este caso, siendo incompatible con el comportamiento previo de la actora, exteriorizado en un lapso de tiempo no inferior a los diez años, la exigibilidad retroactiva de las rentas que, con su conocimiento y consentimiento, se destinaron a la sociedad familiar.

No obstante, lo cual existe un concreto momento en el que la actora comunica a la codemandada, de forma inequívoca, su voluntad obstativa a la percepción de la merced rentística, de manera tal que, a partir de tal momento, ninguna confianza podría albergarse sobre su contrario consentimiento al respecto, lo que acontece con el requerimiento notarial dirigido a ESPERANZA DE VILANOVA, el 11 de abril de 2012, en que manifiesta que el usufructo que disfruta sobre el bajo izquierda carece de título, reclamando de forma inmediata que dejen de percibirse dichos ingresos, anunciando que ejercitará acciones contra ella. Otra cosa es que los otros codemandados lo siguieran consintiendo, lo que a la demandante no vincula, ni tenía que permitir. Ni puede obligar a sus hermanos a que reclamen su participación en tal renta, hallándose perfectamente legitimada para el ejercicio de tal pretensión.

Por ello, la actora tendrá derecho a cobrar la parte proporcional de la renta percibida por ESPERANZA DE VILANOVA desde el 11 de abril de 2012 (una tercera parte) hasta la fecha de la sentencia de instancia, en que se decreta la inexistencia del usufructo, a cuantificar en ejecución de sentencia, teniendo para ello en cuenta los recibos de renta obrantes en autos aportados al proceso por dicha persona jurídica, así como las devengadas y percibidas por la misma durante la tramitación del proceso en la instancia, con sus intereses legales al haber incurrido en mora en virtud de tal requerimiento ( arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC ).

A partir de la fecha de la sentencia apelada, que decreta la inexistencia del usufructo, la perceptora de la renta habrá de ser la comunidad de propietarios, sin perjuicio del derecho a reclamar a dicha comunidad por la actora la parte correspondiente a los frutos de la cosa, por aplicación del régimen de los arts. 393 y ss. del CC .

No podemos condenar a la sociedad demandada a efectuar tal pago a la comunidad de propietarios de la casa de la CALLE000 , constituida por los hermanos litigantes, pues la reclamación de rentas, que realiza la actora, lo es a título particular, en su exclusivo beneficio y no de dicha comunidad.

Y una vez que se decretó nulo el usufructo, el importe de las rentas, que pertenece a la comunidad, deberá ser restituido a ésta y no a una copropietaria de forma individual. De la misma manera que la actora solicita la devolución de la fianza a la comunidad, la percepción de las rentas indebidamente cobradas desde el pronunciamiento de nulidad compete a dicha comunidad. Antes de dicho pronunciamiento, con plena conciencia, los otros hermanos codemandados admitieron la percepción rentística por la sociedad, oponiéndose a la acción ejercitada por la demandante.

Igualmente la sociedad familiar ESPERANZA DE VILANOVA S.L. deberá entregar la fianza constituida por importe de 6000 euros a la comunidad de propietarios de la casa, sin que se postule la nulidad del arrendamiento, que se consiente y admite, si bien siendo la comunidad la arrendadora, y, por lo tanto, la acreedora y perceptora de la merced rentística, careciendo la mercantil interpelada de título alguno legitimador de su percepción.

OCTAVO:La parcial estimación de la demanda y recursos de apelación interpuestos, y la complejidad fáctica y jurídica del presente litigio, determinan que no proceda realizar concreta imposición de las costas procesales de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que con revocación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña y estimando de forma parcial la demanda formulada, debemos declarar y declaramos:

A) La inexistencia de usufructo sobre el local NUM000 NUM001 de la casa sita en la CALLE000 nº NUM002 de A Coruña a favor de la entidad ESPERANZA DE VILANOVA S.L.,

B) Declaramos la obligación de ésta última de abonar a Dª Paula 1/3 de la renta percibida por el arriendo de dicho local, desde el 11 de abril de 2012 hasta la fecha de la sentencia de instancia 12 de marzo de 2014 , en la que se decreta la inexistencia del usufructo, a cuantificar en ejecución de sentencia, teniendo para ello en cuenta los recibos de renta obrantes en autos aportados al proceso por dicha persona jurídica, así como la tercera parte de las devengadas y percibidas por la misma durante la tramitación del proceso en la instancia hasta el 12 de marzo de 2014, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de percepción de la cada una de las referidas rentas por ESPERANZA DE VILANOVA S.L.

C) Igualmente la sociedad ESPERANZA DE VILANOVA S.L. deberá entregar la fianza constituida por importe de 6000 euros a la comunidad de propietarios de la casa de la CALLE000 nº NUM002 de A Coruña.

D) Debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida contra D. Modesto .

E) Condenamos a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

F) Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas alzadas.

E) Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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