Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2037/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/011588

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0011588

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2037/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1019/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: FERMIN J ARMENDARIZ VICENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Julio y Virginia

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 44/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1019/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. DÑA. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. D. FERMIN J. ARMENDARIZ VICENTE, contra D. Julio y DÑA. Virginia apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. DÑA. AINHOA KINTANA MARTINEZ y DÑA.AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendidos por la Letrada DÑA. MAITE ORTIZ PEREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de octubre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'1.- ESTIMARíntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Virginia Y D. Julio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

2.- DECLARARla nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de diciembre de 2008 suscrito entre Dª Virginia y D. Julio y CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en cuanto disponen: ' pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 3,50por ciento anual '.

3.- CONDENARa CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a Dª Virginia y D. Julio las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha del cobro de cada abono mensual, hasta hoy, devengando el total que resulte de sumar ese principal e intereses, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de la actora.

4 .- CONDENARa CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a dejar de aplicar la mencionada cláusula contenida en los contratos suscritos con Dª Virginia y D. Julio en lo sucesivo.

5 .- CONDENARa CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago a Dª Virginia Y D. Julio de las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de febrero de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad apelante Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, recurre en esta alzada determinados pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que declara la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de diciembre de 2008 suscrito entre las partes litigantes ; condena a Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito a abonar a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha del cobro de cada abono mensual, hasta hoy, mas intereses procesales ; a dejar de aplicar la mencionada cláusula ; y al pago de las costas procesales causadas.

La parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia contenidos en su fundamento de derecho cuarto, respecto a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad y la condena al abono de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula controvertida, sin fijar su importe ni las bases para su determinación.

Los motivos de recurso se concretan en los siguientes términos :

- En cuanto a la devolución de las cantidades, se ha infringido lo dispuesto en el art. 1.6 del C.Civil en relacion con la jurisprudencia del T.S., siendo varias las Audiencias Provinciales que vienen estableciendo el carácter de doctrina jurisprudencial de la STS 241/2013, de 9 de mayo , en orden a resolver sobre la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo. Conforme a la doctrina del Alto Tribunal solo procedería la devolucion de las cantidades a partir de la declaración de nulidad y no desde el momento inicial de aplicación de la cláusula, tal y como se falla en la sentencia apelada. Cita la apelante, en apoyo de su pretensión, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 7 de enero de 2014 , que recoge las razones expresadas por el Tribunal Supremo para declarar la falta de efectos retroactivos de la declaración de nulidad.

- Infracción del art. 219 LEC . En el suplico de la demanda se pedía la condena a la devolución de cantidades sin concretar la suma, ni las bases para su determinación.

Aunque esta cuestión no fue expresamente alegada en la contestación a la demanda, se hizo referencia a ella en las conclusiones del acto de juicio y además, al tratarse de un requisito interno de la sentencia, no es necesaria su denuncia en la primera instancia.

Y para su determinación, en los términos establecidos en el fallo de la sentencia, no basta una mera operación aritmética.

- Debe revocarse la sentencia parcialmente, en los términos expuestos, declarando la no procedencia de la condena en costas de la primera instancia.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sin impugnar la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de diciembre de 2008 suscrito entre los demandantes y CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (' pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 3,50por ciento anual '), la entidad apelante alega que la sentencia dictada infringe el art.1.6 CC por mantener un criterio distinto al expuesto en la STS 241/2013, de 9 de mayo , en orden a los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva.

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencias de fechas 6 , 7 y 8 de octubre de 2014 , siendo consciente de la discrepancia existente entre las Audiencias Provinciales. Por una parte se encuentran las que, acogiendo los criterios del Tribunal Supremo, acuerdan la irretroactividad (así, entre otras, SAP de Zaragoza de 8 de enero de 2014 , SAP de Badajoz de 14 de enero de 2014 , SAP de Burgos de 28 de enero de 2014 , SAP de Bizkaia de 10 de febrero de 2014 , SAP de Cáceres de 24 de febrero de 2014 , SAP de Mallorca de 26 de mayo de 2014, SAP de León de junio de 2014 y SAP de Pontevedra de 24 de julio de 2014 ). Por otra, las que entienden que no se dan las razones para no aplicar el principio general de retroactividad (así, entre otras, SAP de Alava de 9 de julio de 2013 , SAP de Alicante 23 de julio de 2013 , SAP de Málaga de 12 de marzo de 2014 , AAP de Barcelona de 9 de mayo de 2014, SAP de Jaen de 27 de junio de 2014 y SAP de Asturias de 1 de julio de 2014 ).

La indicada resolución de fecha 6 de octubre de 2014 señala:

' 2.- Carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

El art.1 del Código Civil no configura la jurisprudencia como fuente de derecho (ni crea norma, ni produce derecho positivo), ni la considera tal la Constitución, cuyo artículo 117 establece que los órganos jurisdiccionales están sometidos únicamente al imperio de la ley. Por otra parte, el art.5 LOPJ dispone la vinculación de los Jueces y Tribunales a las interpretaciones que de las leyes y reglamentos haga otro tribunal, pero sólo respecto del Tribunal Constitucional y el art.493 LEC dispone de parecida vinculación a las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pero sólo respecto de los recursos en interés de Ley.

De acuerdo con el art.1.6 del Código Civil , la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por tanto, se entiende por jurisprudencia el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo. De ahí que una sola sentencia no baste para formar jurisprudencia, requiriéndose de dos o más resoluciones de dicho Tribunal en igual sentido (así, entre otras, STS de 23 de mayo de 2002 y ATS de 30 de septiembre de 2008 ), si bien en otras sentencias (así, SSTS de 18 de mayo de 2009 y 9 de mayo de 2011) ha matizado que 'una sola sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como cuando sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina. En todo caso, como proclama el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2012, de 19 de marzo , 'La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley¿E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley' (FJ 4) y añade 'la independencia judicial ( art. 117.1 CE ) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código civil ), si fuere el caso'. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Capítulo XV) es clara cuando mantiene: 'parece oportuno recordar que, precisamente en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza vinculante'.

3.- Doctrina del Tribunal Supremo en materia de eficacia de una sentencia declarativa de nulidad.

La STS 241/2013, de 9 de mayo , expone cuál es el régimen general señalando en su apartado 238: 'Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor '[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Añade, 'Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , ' [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente' (284). Y, por último, declara que la regla por la que, declarada abusiva una cláusula determinada, deben retrotraerse sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc), rige también en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas (apartados 285 y 286).

Por tanto, el Tribunal Supremo parte de que la retroactividad es el principio general en línea con la consideración de la retroacción de la nulidad como un supuesto de condictio indebiti, dirigida a restablecer el equilibrio patrimonial provocado por un negocio afectado de nulidad, evitando el enriquecimiento injusto. Y así lo ha declarado en otras ocasiones, como, por ejemplo la STS de 6 de julio de 2005 , en la que expone: 'La sentencia de 11 de febrero de 2003 relaciona extensamente la jurisprudencia de esta Sala diciendo que en el art. 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales'.

4.- Argumentos de la STS 241/2013, de 9 de mayo , para declarar la eficacia no retroactiva.

No obstante lo anterior, la STS de 9 de mayo de 2013 declara la eficacia no retroactiva de la sentencia. Dicha consideración encuentra apoyo en las exigencias del principio de seguridad jurídica consagrado en numerosas leyes (apartados 287 a 289) y en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -con cita de la STJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertrieb, apartado 59- (apartado 292), así como en que la Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad -con cita de la sentencia nº 118/2012, de 13 marzo - (apartado 291). En concreto, y por lo que se refiere al asunto que se sometía a consideración del Tribunal Supremo, las razones eran, en síntesis: 1.- Las cláusulas suelo son lícitas (la condena a cesar en su uso y eliminarlas no se basa en la ilicitud intríseca de sus efectos, sino en la falta de transparencia, sin que conste que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1.994); y 2.- La retroactividad de la sentencia generaría riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico (293).

5.- Aplicación de las consideraciones expuestas al caso de autos

La STS 241/2013, de 9 de mayo , limita la eficacia de su declaración de nulidad 'a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos'.

En el caso de autos no consta la identidad entre las cláusulas objeto de la acción de cesación estimada por la sentencia del Tribunal Supremo y la que constituye objeto del presente pleito seguido con una entidad financiera distinta, por lo que no existe vinculación a lo decidido por el Alto Tribunal por efecto de la cosa juzgada.

Como se ha expuesto, la jurisprudencia goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza vinculante, permitiendo la independencia judicial, consagrada en el art.117.1 de la Constitución , que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código civil ).

El Tribunal Supremo mantiene la doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art.1.303 CC , de que declarada la nulidad deben retrotraerse sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc), criterio que rige también en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas.

Como se ha expuesto, los fundamentos en que el Alto Tribunal funda la declaración de irretroactividad de la sentencia son, en síntesis: 1.- La licitud de las cláusulas; y 2.- El riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico que generaría la retroactividad de la sentencia. Y, si atendemos a la argumentación de la STJUE invocada, el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión (en cuyo caso será preciso que concurran la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves).

El Tribunal Supremo admite la existencia de doctrina jurisprudencial que fundamenta la retroactividad en el hecho de evitar que una de las partes se enriquezca sin causa a costa de la otra (así se recoge en la STS 118/2012, de 13 de marzo , citada en apoyo de su consideración de limitar los efectos de la nulidad), siendo evidente en el presente caso la aplicación de la cláusula declarada abusiva ha determinado que la entidad financiera se haya enriquecido frente al cliente operando la misma siempre en perjuicio de éste y en beneficio de aquélla.

Por otra parte, el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico debe ceñirse única y exclusivamente a los concretos efectos de la sentencia objeto de análisis, no a las hipotéticas consecuencias que podrían derivarse en un futuro del hecho que la misma refleje el parecer de un determinado tribunal sobre una cuestión controvertida. En el caso de la indicada sentencia STS 241/2013, de 9 de mayo , de las consecuencias de la estimación de la acción de cesación planteada afectaban a numerosos contratos de préstamo de diversas entidades bancarias, lo que no es el caso. Por todo lo cual, en modo alguno puede entenderse que la cuantía objeto de reclamación en el presente supuesto puede provocar trastornos graves con trascendencia al orden público económico. Por último, la apelación al principio general de seguridad jurídica exige la concurrencia de la buena fe de los círculos interesados, no siendo predicable la misma de quien en su propio beneficio impone en los contratos de forma no transparente cláusulas que convierten un contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza

En consecuencia, existiendo razones para no seguir el criterio mantenido por la STS 241/2013, de 9 de mayo , procede rechazar el motivo de recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso la apelante alega la infracción del art.219 LEC respecto a la prohibición de sentencias con reserva de liquidación.

El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la 'mutatio liibelli'prevista en el art.412 .1 LEC que dispone: 'Establecido lo que sea objeto del

proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( art.426 LEC ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.

En este sentido la STS de 13 de mayo de 2002 recuerda: 'La doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de

derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1999 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demand ((prohibición de la ' mutatio libelli ', sentencia de 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extrapetita', todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolución de problemas distintos de los recurridos'.

Sentado lo anterior, la parte apelante no denunció en su escrito de contestación a

la demanda la infracción del art .219 LEC por entender que ésta resultaba defectuosa por falta de claridad en la pretensión deducida, ni siquiera hizo mención de ello en la audiencia previa, introduciendo de manera extemporánea dicha cuestión en trámite de conclusiones, por lo que esta Sala no va a analizar dicha cuestión.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el apartado 3º del art. 219 LEC prohíbe al demandante solicitar y al tribunal conceder en la sentencia que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. Como señala la STS de 12 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 18 de diciembre de 2009 , 'Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidacióna través de una simple operación aritmética'.

Y si bien es cierto que en el caso de autos la parte actora no cuantifica su reclamación, fija claramente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, por lo que la sentencia, al ajustarse a la pretensión de la parte demandante, no infringe el art.219 LEC .

La parte apelante solicita que se estime parcialmente su recurso y que se estime en parte la pretensión actora sin imposición de las costas de la primera instancia. No alega que tal imposición resulte improcedente, aún en el caso de estimación integra de la demanda, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, la existencia de soluciones divergentes por parte de distintas Audiencias Provinciales a la cuestión planteada, puestas de relieve en la fundamentación jurídica de la presente resolución, justifican, por aplicación de lo preceptuado en el art.394.1 LEC , por remisión de lo dispuesto en el art.398.1 de la LEC , que la desestimación del recurso de apelación conlleve que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP. DE CREDITO contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián en autos número ORDINARIO 1019/13 CONFIRMANDOíntegramente dicha resolución, sin expresa condena a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

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