Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 912/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100013
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:167
Núm. Roj: SAP MU 167/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00044/2015
Rollo Apelación Civil nº: 912/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de enero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Filiación que con el número 242/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia)
de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Ángel (N.I.F.: NUM000 ) representado por
la Procuradora Sra. Bernal Barnuevo y dirigido por el Letrado Sr. Frutos Orta; y como parte demandada y
ahora también apelante, Dña. María Angeles (N.I.F.: NUM001 ), representada por el Procurador Sr. Garay
Pelegrín y dirigida por el Letrado Sr. González Jiménez. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de septiembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Ángel contra DOÑA María Angeles , debo declarar y declaro que Coro es hija no matrimonial del actor, debiendo practicarse en su inscripción de nacimiento la oportuna rectificación registral.
La patria potestad será compartida. La hija menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro cónyuge el siguiente derecho-deber de visitas y estancias: Hasta los tres años, martes y jueves de 18 a 20 horas, así como los sábados y domingos alternos de 11 a 20 horas, sin pernocta.
A partir de los tres años, todos los martes y jueves desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) hasta las 20 horas, y durante los fines de semana alternos, desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases).
Durante las vacaciones de verano escolares, los períodos se distribuirán del siguiente modo: Primer Período: comprende desde las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas, al día 1 de julio; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de julio a las 20 horas del día 15 de julio; Tercer Período: de las 20 horas del día 15 de julio a las 20 horas del 1 de agosto; Cuarto Período: de las 20 horas del 1 de agosto a las 20 horas del 15 de agosto; Quinto Período: de las 20 horas del 15 de agosto a las 20 horas del uno de septiembre; Sexto Período: de las 20 horas del uno de septiembre a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases.
Los años pares corresponderán al padre los primeros, terceros y quintos períodos y a la madre los años impares. Los años impares corresponderán al padre los segundos, cuartos y sextos períodos, y a la madre los años pares.
En el caso de existir una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un 'puente' la progenie permanecerá en la compañía del progenitor al que corresponda la estancia. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres.
Los llamados días del padre o de la madre los pasará la menor con el progenitor al que corresponda, de las 11 a las 20 horas, o desde la salida del Colegio hasta las 20 horas, si fuere lectivo.
La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres, pudiendo ser realizada por cualquiera de los abuelos paternos.
El demandado abonará a la demandante, en concepto de alimentos para la hija común la cantidad de 180 euros, pagadera del 1 al 5 de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC (primera actualización, septiembre de 2015). Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad. Dichas cantidades se entienden debidas desde la presentación de la demanda.
Sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos y al régimen de visitas. Del recurso de cada parte se dio traslado a la contraria, así como al Ministerio Fiscal, que se opusieron a cada uno de ellos.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 912/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la acción ejercitada por el actor, Don Ángel , contra la demandada, Dña. María Angeles , tendente, de un lado, a que se declare que la menor Coro nacida el día NUM002 de 2013, es hija no matrimonial del actor y, por otro lado, a que se acuerden las correspondientes medidas paterno-filiales y económico-patrimoniales con respecto a dicha menor.
La citada sentencia declara la filiación no matrimonial interesada, al tiempo que atribuye a la demandada la medida de guarda y custodia de la menor en favor de la misma y fija con cargo al progenitor no custodio una pensión alimenticia por importe de 180 #/mes.
A su vez, establece, hasta que la hija cumpla los tres años, un régimen de visitas en favor del progenitor no custodio consistente en martes y jueves desde las 18 horas a las 20 horas y sábados y domingos alternos desde las 11 horas hasta 20 horas, sin pernocta.
Una vez cumplidos los tres años acuerda el mismo régimen de visitas intersemanales así como los fines de semana alternos desde las 11 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.
Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, así como en relación con el régimen de visitas. El Sr. Ángel solicita que la pensión alimenticia se concrete en 150 #/mes, y que el régimen de visitas se fije, mientras la menor no cumpla los tres años, en sábados alternos desde las 18 a 20 horas y domingos alternos desde las 11 a las 20 horas.
Una vez cumplidos los tres años, interesa que se fije un régimen de visitas consistente en todos los sábados desde las 16 horas hasta las 21 horas.
Por su parte, la Sra. María Angeles solicita que la pensión alimenticia se incremente a la cantidad de 250 #/mes y que el régimen de visitas, en su primera modalidad, se concrete en los sábados y domingos alternos desde las 18 horas hasta las 20 horas, sin pernocta.
El debate en esta apelación se centra únicamente en el examen del recurso planteado por la Sra.
María Angeles , con exclusión del formulado por la otra parte, Sr. Ángel , al haber quedado desierto por su incomparecencia en esta fase de apelación.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente, Sra. Coro en las pretensiones que plantea con respecto a la modificación del régimen de visitas y al incremento de la cuantía de la pensión alimenticia, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia en dichos pronunciamientos.
Así y en relación con la cuestionada cuantía de la pensión de alimentos, entendemos que procede su íntegra confirmación.
Y ello se afirma así por el Tribunal, porque la cantidad fijada en la instancia por importe de 180 #/ mes responde adecuadamente al estatus y capacidad económica del progenitor no custodio obligado a su prestación, al tiempo que también se revela ponderada con las necesidades de la menor, máxime cuando no consta ninguna otra de carácter extraordinario. Cabe afirmar, por tanto, que esa cuantía, situada en el marco del denominado 'mínimo vital' imprescindible, se acomoda y guarda correspondencia, en este caso, con los parámetros que establece el artº. 146 del Código Civil , es decir, la disponibilidad económica del progenitor no custodio y las necesidades de la menor.
Como con acierto se dice en la sentencia apelada, los ingresos económicos del Sr. Ángel , concretados en 4.500 # brutos anuales le permiten asumir el pago de dicha prestación alimenticia, así como el desempeño de una vida independiente que incluya los desplazamientos diarios a su lugar de trabajo. Se presume, por tanto, que goza de una capacidad económica suficiente para afrontar dicho pago alimenticio, pero no otro superior en cuantía, como pretende la parte recurrente.
Téngase en cuenta, finalmente, como hemos señalado en precedentes sentencias, así en las de 31 de marzo de 2011 y 20 de febrero de 2014 , '...que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara '...que la obligación dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil ' .
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido hemos de pronunciarnos con respecto al segundo motivo de recurso referido al régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia planteada en este recurso, hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, que toda decisión sobre la medida de guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos menores, exige que se encuentre fundamentada en el principio de ' bonus o favor filii ', y por tanto que a través de la misma prevalezca el interés del menor por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres, parientes o allegados. Téngase en cuenta que el principio ' favor filii ' ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos, ( arts. 92 , 93 , 94 , 103-1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artº. 39.2. de la Constitución Española ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaren los doce años ( artº. 92.2 del Código Civil ) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte.
En este caso, cabe afirmar la inviabilidad de la pretensión formulada al respecto por la recurrente, Sra.
María Angeles . Es decir, el cambio de la primera modalidad del sistema de visitas fijado durante los tres primeros años de vida de la menor, pretendiendo la reducción de dicho régimen a los sábados y domingos alternos desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas.
Y ello se afirma así porque los motivos alegados, consistentes en el distanciamiento personal del padre hacia su hija, carecen de todo fundamento, constituyendo, por tanto, manifestaciones gratuitas y aún en mayor medida cuando otros elementos probatorios, como las distintas fotografías acompañadas con la demanda, permiten obtener una conclusión diferente.
Procede su desestimación y en definitiva la desestimación de este motivo de apelación planteado por la Sra. María Angeles .
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente ( artº. 398 de la LEC .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Garay Pelegrín en representación de Dña. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Filiación nº 242/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
