Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 630/2013 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100028


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de octubre de 2012

APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: Dña. Ramona , D. Domingo , Dña. Yolanda y Dña. Amanda

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los recursos de apelación admitidos a la parte demandante como a las demandadas, en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 834/2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario de fecha 9 de octubre de 2012 , seguidos a instancia de Dña. Ramona , parte Apelante en esta alzada, representada por la Procuradora Dña. EVA MARIA NAVARRO NARANJO y dirigida por el Letrado D. GONZALO LOPEZ BAUTISTA, contra D. Domingo , también parte Apelante en esta alzada, representado por el Procurador D. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO FRANCISCO SANDOVAL DOMINGUEZ y contra Dña. Yolanda y Dña. Amanda , asimismo partes Apelantes en esta alzada, representadas por el Procurador D. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigidas por la Letrada Dña. MARGARITA DE LA PAZ CARMONA BETANCOR.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Aprobar como inventario de la comunidad matrimonial constituida por Doña Esther y DON Jorge .:

ACTIVO

1º.- Solar en la CALLE000 de Gran Tarajal, inscrito en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 del Ayuntamiento de Tuineje, Folio NUM002 , Finca nº NUM003 .

2º.- Solar en Las Playitas con referencia catastral nº NUM004

3º.- Rentas percibidas por las viviendas ubicadas en el solar de la CALLE000 .

PASIVO

1º.- Hipoteca que grava la finca de la CALLE000 a favor de Luis Alberto .

2º.- Hipoteca que grava la misma finca a favor del Banco Hispanoamericano.

3º.- La misma finca se halla embargada a favor de LEASINTER por el Procedimiento nº 51/91.

4º.- La misma finca se halla embargada a favor de BBV LEASING S.A en el Procedimiento 27/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Puerto del Rosario.

5º.- .- La misma finca se halla embargada a favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A en el Procedimiento 218/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Puerto del Rosario.

6º.- Impuesto de bienes inmuebles de las fincas indicadas en el activo hasta la disolución del matrimonio

No se efectúa expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa del procedimiento de formación de inventario seguido en la primera instancia en relación con la disuelta sociedad de gananciales habida entre D. Jorge y Dª Amanda . Tras diversas vicisitudes procesales -nulidad de actuaciones incluida- finalmente se celebró comparecencia de fecha 29 de junio de 2012 en que las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en cuanto a la inclusión de alguno de los bienes del activo, en concreto, la finca urbana sita en CALLE000 de Gran Tarajal (Fuerteventura), sobre la cual todos coinciden en se trata de un edificio en que en la segunda planta hay una vivienda unifamiliar, en la primera dos apartamentos o viviendas y en la baja un garaje o almacén. De resto, cada una de las partes presentó su correspondiente propuesta, señalándose la correspondiente vista que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2012 y concretándose finalmente por la juzgadora de instancia los bienes integrantes de la masa ganancial, activo y pasivo, del modo en que se relaciona en el fallo de la sentencia aquí recurrida, dictada con fecha 9 de octubre de 2012 .

Todos los litigantes se alzan contra la decisión judicial invocando, en esencia, error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido. Así:

Dª Esther y Dª Yolanda afirman que a pesar de ser un hecho no controvertido la distribución de la finca urbana sita en la CALLE000 de Gran Tarajal, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se modifica esta distribución en cuanto a la planta baja. Sobre el solar sito en Las Playitas, discrepan de la superficie de la parcela señalada en 482 m2, insistiendo en los alegatos que sostuvieron en la anterior instancia procesal por haberse producido una segregación del inmueble de la que resulta que actualmente dicho solar ocupa sólo 287 m2. En cuanto a las rentas percibidas por las viviendas ubicadas en la CALLE000 , entienden demostrado que sólo uno de los apartamentos ha estado arrendado, ubicado en la planta primera, a cuyas rentas habría de descontarse el consumo por energía eléctrica y suministro que ha venido abonando Dª Esther : y, en lo que se refiere al pasivo, muestran las recurrentes su disconformidad con la no inclusión de los gastos generados por consumo de agua y luz en su parte correspondiente a la vivienda de la primera planta arrendada así como los generados por la que ocupa D. Domingo . Interesa esta parte la anulación de la sentencia recurrida, resolviendo la estimación integra de las peticiones formuladas en la formación de inventario y en la fase de la vista.

Dª Ramona considera que hay error de la juzgadora por cuanto que en el fallo de la sentencia no incluye el edificio construido sobre el solar sito en la CALLE000 , pese a que en los fundamentos de derecho de la propia sentencia sí hace mención al mismo, cuando no existe discusión al respecto de su existencia y distribución. Sobre el pasivo, entiende esta parte que no deben constar las partidas 1 a 5 relacionadas en la sentencia, por no estar acreditada la existencia de las mismas a la fecha actual, siendo las cargas de más de 20 años en algunos casos. Solicita esta apelante la revocación del fallo apelado en el sentido de incluir en el activo el edificio construido en la CALLE000 , Gran Tarajal, Tuineje y eliminar las partidas 1 a 5 del pasivo.

D. Domingo se opone también a la inclusión en el pasivo del inventario de las cargas por hipotecas y embargos referidos en la sentencia apelada por entender que no se ha acreditado su existencia actual. Alega además este recurrente falta de motivación de la sentencia e infracción de los arts 120.3 y 24.1 C .E. E interesa se excluyan las partidas correspondientes del pasivo de la sociedad.

SEGUNDO.- Fijados del modo en que ha quedado expuesto los términos del debate en esta alzada, en un orden lógico de proceder debe partir este Tribunal considerando las infracciones constitucionales alegadas por uno de los recurrentes, referidas a la falta de motivación de la sentencia -que parece enfocar en una incongruencia omisiva-, cuyas infracciones este Tribunal estima inexistentes, además de advertir que el apelante confunde el deber de congruencia, la motivación de las sentencias y el posible error de valoración de la prueba que, en puridad, es la razón que fundamenta su recurso.

En lo que se refiere a la falta de motivación, La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la más reciente doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que la motivación consiste 'en la exposición con argumento razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo , 240/2000 de 16 de octubre , 33/2001 de 12 de febrero , 6/2002 de 14 de enero , 173/2003 de 29 de septiembre , 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003 , 3-5-2004 , 4-11-2004). En el mismo sentido , la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )'.

Sobre el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, cabe recordar que éste consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 ).

El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita) o por concederse más de lo pedido (incongruencia ultra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo , 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido 'que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'. En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo , etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992 , 8 de julio de 1.993 , 2 de diciembre de 1.994 -.'.

La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes ( STS de 30 de octubre de 2006 ), 'una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente' ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 , 10 de noviembre de 2005 ).

A la luz de la anterior doctrina, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal en relación con lo preceptuado en los arts. 216 y 218 L.E.C , art. 120.3 y 24.1 C .E. se advierte que no hay falta de motivación ni incongruencia, pues en la sentencia apelada se expresan suficientemente las razones fácticas y jurídicas que motivan la decisión adoptada en relación con los alegatos y respectivas pretensiones de las paertes en litigio. El hecho de que las conclusiones de la juzgadora no se compartan desde luego no afecta a la existencia de motivación, cuya exigencia no puede tampoco confundirse con la imprecisión, el error o la insuficiencia que no implique ausencia de la misma o situación de indefensión; la exigencia de motivación no conlleva la del acierto o corrección jurídica del fallo. Por demás, ha de notarse que todos los litigantes han tenido la oportunidad de replicar dialéctica y jurídicamente el criterio de la juzgadora mediante los recursos de apelación que ahora se resuelven.

TERCERO.- En cuanto al error de valoración probatoria en que todos los apelantes apoyan sus respectivos recursos, no es baladí recordar que, dentro del procedimiento establecido en los arts. 806,ss L.E.C . para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial, nos encontramos ahora en la primera fase del mismo, esto es, la formación de inventario ( arts. 808 y 809), en que deben hacerse constar las diferentes partidas a incluir en el mismo con arreglo a la legislación civil ( arts. 1397 y 1398 del Código Civil ), con relación detallada y separada de los concretos bienes que han de integrar el activo ganancial y las partidas que han de formar el pasivo. La sociedad de gananciales, como consecuencia de la igualdad jurídica absoluta de los cónyuges, se caracteriza por la neta separación e independencia de los patrimonios privativos respecto del patrimonio común. Por ello, la primera y previa operación a efectos liquidatorios es la formación de inventario, con la determinación de cada uno de esos patrimonios, conforme a las características de cada bien u obligación.

El procedimiento de 'liquidación' propiamente dicho se regula en el art. 810 L.E.C . y se inicia una vez concluido el inventario, con propuesta de liquidación y demás trámites a que se refiere el citado precepto, abarcando esta fase únicamente la final del procedimiento liquidatorio, esto es, la división y adjudicación del caudal ganancial partible, previamente determinado durante el procedimiento de formación de inventario.

Sentado lo anterior, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal en relación con el acrevo probatorio se colige lo siguiente:-En cuanto a la partida 1 del Activo, es cierto que en el fallo se omite la descripción del edificio construido sobre el solar a que la misma se refiere, descripción en la que hubo conformidad de las partes. Y cierto también que el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada no refleja con exactitud aquello en lo que los litigantes mostraron acuerdo, en particular respecto de la planta baja del inmueble. Esta omisión en el fallo debe ser suplida en esta alzada, aunque es de advertir a los recurrentes que pudieron solicitar subsanación o complemento del fallo conforme a lo dispuesto en el art. 215 L.E.C .

-Sobre la partida 2 del activo, solar ubicado en Las Playitas, ha de estarse a la ganancialidad declarada sobre la superfricie total de 482 m2 (f. 244), pues la certficación catastral aportada (que refleja una superficie de 287 m2), expedida en el año 2012 no demuestra que la segregación y venta que se alega por las apelantes Dª Esther y Dª Yolanda , de haber tenido lugar -lo que tampoco se prueba- lo haya sido constante la sociedad de gananciales.

-En lo que se refiere a la partida 3 de las viviendas ubicadas en el solar de la CALLE000 , no existiendo acuerdo de las partes ni documento alguno que demuestre el arrendamiento de todas ellas y habiéndose acreditado, además, la ocupación de algunas por parte de dos de los hijos del fallecido D. Jorge , sólo ha de considerarse lo admitido por Dª Esther , en el sentido de que se encuentra alquilado sólo uno de los apartamentos. Han de incluirse, por tanto, las rentas de éste.

-Del pasivo, no cabe excluir las hipotecas y cargas de la finca sita en la CALLE000 (partidas 1 a 5) que figuran en la nota del Registro de la Propiedad de Pájara. El solo hecho de que algunas de ellas sean antiguas no permite verificar que se hayan saldado. Sin perjuicio de que en la fase de liquidación, de ser así, se cuantifiquen las sumas que correspondan, incluso ninguna, si se demuestra que a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales tales deudas estaban ya efectivamente saldadas.

-Sobre los gastos por suministros de agua y luz reclamados por Dª Esther , sin perjuicio de corregir el error en que incurre la juzgadora en la fundamentación jurídica de su sentencia (que se refiere al respecto a Dª Ramona ) y a salvo de otras acciones que, en su caso, puedan entablarse inter partes, no cabe admitir su inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales cuyo inventario aquí se fija por corresponder las facturas aportadas a consumos que derivan de un uso individual del que no es posible colegir que se corresponda con una u otra vivienda y/o planta del edificio.

CUARTO.- Se impone, en congruencia con lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo , con la expresa imposición de costas que determina el art.398.1 L.E.C . y la estimación parcial de los formulados por Dª Ramona , de una parte, y Dª Amanda y Dª Yolanda , de otra, sin imposición en estos casos de las costas causadas por sus recursos, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dña. Ramona , de una parte, y Dña. Yolanda y Dña. Amanda , de otra, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 834/2008, debemos REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido en el sentido siguiente:

1.- En el apartado 1 del Activo se concreta que en el solar relacionado en el mismo existe un edificio en cuya segunda planta hay una vivienda unifamiliar, en la primera dos apartamentos o viviendas y en la baja un garaje o almacén.

2.-En el apartado 3 del Activo se incluyen las rentas percibidas por el alquiler de sólo un apartamento ubicado en la planta primera del edificio anteriormente descrito.

En todo lo demás debe permanecer incólume el fallo apelado, sin especial imposición de las costas causadas por la tramitación de los referidos recursos.

Desestimamos el recurso de apelación también interpuesto por la representación de D. Domingo contra la misma sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 834/200, con expresa imposición a éste de las costas causadas por su tramitación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.-


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