Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 587/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100042

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:234

Núm. Roj: SAP TF 234/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de febrero de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.008/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por la entidad mercantil ENTEMANSER,
S.A. , representada por la Procuradora Dª. Ada María López García, y asistido por el Letrado D. Rubén
Pastor Villarrubia, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador D.
buenaventura Alfonso González, y asistido por la Letrada Dª. Inés Vera Goya; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el veintitres de mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la entidad ENTEMANSER S.A.

representada por el Procurador Doña ADA LÓPEZ GARCÍA y defendido por el Letrado D. RUBEN PASTOR VILLARUBIA, y debo condenar y condeno a la comunidad de propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y defendida por el Letrado Doña INÉS VERA GOYA, al pago de la cantidad de 7.716,94 euros y al pago de los intereses legales. Las costas serán abonadas por la demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Inés Vera Goya, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ada López García, bajo la dirección del Letrado D. Rubén Pastor Villarrubia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cuatro de febrero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la demandada alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la concurrencia de la interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de deuda, recurso al que se opone la parte contraria alegando que en todo caso, el plazo de prescripción que resulta de aplicación no es el de tres años recogido por la sentencia sino el de cinco previsto en el art. 1966.3 Código Civil .



SEGUNDO.- Reclamadas determinadas cantidades en concepto de recibos de suministros de agua impagados, y no existiendo cuestión en cuanto a la deuda que como resulta de lo actuado se divide en dos bloques, un primer bloque referido a cuotas de los años 2004 y 2005 que por cuestiones de mal estado del contador hubieron de ser recalculadas en 2007 y, un segundo bloque referido a suministros de 2009 y 2010, admitiendo la demandada como debidas las referidas a los últimos años, no así las del primer periodo que estima prescritas por el transcurso de los tres años según establece el art. 1967.4 CC . La sentencia recurrida si bien estima de aplicación el referido plazo de tres años, considera que fue interrumpido por el documento aportado por la parte como nº 22, pronunciamiento que es recurrido por la demandada al considerar que el referido documento no tiene la entidad suficiente para otorgarle el efecto interruptivo en el que se basa la sentencia.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa se centra en determinar cual es el plazo de prescripción que resulta de aplicación al presente caso y, para el caso de ser el de tres años previsto en el art. 1967.4 CC , si quedó interrumpido por los hechos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.



TERCERO.- Partiendo de que como es conocido, la cuestión ahora planteada referida a la determinación del plazo de prescripción de las cantidades reclamadas procedentes del suministro de agua, no es una cuestión pacifica en las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales, existiendo argumentos tanto a favor como en contra para adoptar ambos criterios, esta Sala estima que el plazo de prescripción que resulta aplicable al caso es el previsto en el art. 1966.3º que señala que prescribirán por el transcurso de cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos mas breves. En tal sentido, como dispuso la sentencia de la AP de Madrid de 21.2.20140, 'La discrepancia entre las Audiencias es, por tanto, si se aplica el plazo de prescripción de cinco o de tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, no el quincenal, nosotros consideramos que el plazo de prescripción es el de cinco años del art. 1966.3º del Código Civil , compartiendo así la doctrina de las Audiencias Provinciales que la recogen, (.) cuando señalan que 'todo ello, teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de suministro de agua, los pactos que vincularon a las partes y de los que deriva el presente litigio y especialmente el carácter restrictivo que ha de recibir la interpretación de la prescripción de la que se ocupa el Código Civil en los arts. 1930 y siguientes ; a los efectos de dar soporte a la conclusión que precede, reproducimos el contenido de la sentencia primeramente citada donde también se expresa que para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP Málaga de 17.10.2003 que señala que el principio de interpretación restrictiva que preside esta institución utilizable no solo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto- lleva de la mano a excluir el art. 1967.4 Código Civil , considerando mas acertado el quinquenal del art. 1966 relativos a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año - descartada por insostenible la de quince años-. El mayor acierto de su encaje en el art. 1966.3 Código Civil se debe: 1) Porque siendo la ratio legis del art. 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referidos se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del art. 1966. 2) Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el art. 1967.4 Código Civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar a 'los posaderos la comida y habitación y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean. 3) Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es el de satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores al año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4) Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del art. 1966.3º Código Civil . 5) Porque además, el último párrafo del art. 1967 'el tiempo de prescripción se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los periodos en los que no se consume agua, seguidos de otros en los que si se gasta; excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio'.

En consecuencia, estimando de aplicación a la acción ejercitada el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3º, y no constando que dicho plazo haya transcurrido entre el nacimiento de la obligación y la reclamación judicial de la misma, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, si bien por los fundamentos ahora expresados.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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