Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 376/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100018
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:261
Núm. Roj: SAP Z 261/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00044/2015
R. 376/14
SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y CUATRO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de
2014, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario,
seguidos con el número 409/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 376/2014, en el
que han sido partes, apelante, la demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la
Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló y asistida del Letrado Sr. Gimeno del Busto, y, apelada, la demandante
HOSTYOCI, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Aznar Ubieto y asistida por el Letrado Sr. Cervera
Corbatón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecisiete de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de HOSTYOCI,S.A. contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la aseguradora demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 Euros) más los intereses del artículo 20 LCS desde el 29 de mayo de 2013 hasta el efectivo pago de la cantidad a que se le condena, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra, y sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 2 de diciembre de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 13 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercitó por HOSTYOCI SA acción de cumplimiento de contrato de seguro, en reclamación de indemnización por siniestro. Fundamentó su acción en que la actora suscribió con la demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS (antes EUROMUTUA) una póliza de seguro de riesgos industriales sobre el local sito en la Avenida de Navarra 4 de Zaragoza, destinado a Salón recreativo con servicio de bar. El 29 de mayo de 2013 se produjo un atraco por tres encapuchados armados con pistola y cuchillos, de grandes dimensiones, y sustrajeron dinero en efectivo.
La sentencia de primera instancia estimó acreditado que hubo un robo en el salón de juegos sito en la Avenida de Navarra, perpetrado por tres individuos encapuchados y armados con pistola y cuchillo de grandes dimensiones. Que la cantidad sustraída por los atracadores se encontraba en el interior de la caja fuerte de la cocina-office y que no se sustrajo ninguna cantidad de la caja fuerte situada en la zona de caja de cambios. Analizó las causas de exclusión de responsabilidad alegadas por la aseguradora -incumplimiento de las medidas de seguridad pactadas y negligencia grave del asegurado- desestimándolas. Finalmente, con relación a la cantidad de dinero sustraída, aplicó el Juez a quo el límite máximo indemnizable -12.000#- estipulado en la póliza estimando parcialmente la demanda.
Contra esta resolución se alza la aseguradora demandada, alegando como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la Ley de Contrato de Seguro. Procederemos seguidamente al análisis de dichos motivos.
SEGUNDO .- Con referencia al primero de ellos, aduce la recurrente que no se ha tenido en cuenta la carta remitida por el Sr. Mauricio , apoderado de la demandante, en la que refiere que 'volvemos a manifestar que la cantidad sustraída no se corresponde con la recaudación de las máquinas sino que se corresponde con el depósito que la empresa mantiene para dar servicio de cambio y poder realizar los pagos de los premios obtenidos por sus clientes'. De ello deduce el apelante que independientemente de la existencia de un fondo fijo o no, lo cierto es que no se puede acreditar cuál es el importe efectivo de la caja fuerte en el momento del robo. Que existe un flujo de dinero entre la ventanilla de cambios y la caja fuerte del office.
Al respecto, tras un nuevo y detenido visionado de la grabación del juicio, comprobamos que resultó acreditado que la cantidad de la caja fuerte se destina a cambios (para jugar a las máquinas) y pago de premios, es decir, a cambio de los premios por billetes. Las empleadas que declararon como testigos manifestaron que la caja fuerte que robaron estaba en la cocina-office, que se trata de una cantidad fija. La recaudación está en las máquinas y es recogida un día a la semana. El dinero de la caja fuerte es para cambios de monedas a billetes o viceversa (es decir, cambios o pago de premios).
En resumen, convenimos con el Juez a quo en que la cantidad que se encontraba en la caja fuerte era una cantidad fija, resultando acreditada a juicio de la Sala la preexistencia de la cantidad sustraída.
TERCERO .- El siguiente motivo aduce infracción de la Ley de Contrato de Seguro. Aduce que la propia póliza excluye los daños de robo cuando en el momento de su comisión, los locales no tengan debidamente instaladas las seguridades y protecciones declaradas. Manifiesta que la demandante no tenía contratada vigilancia a las horas de apertura, con vigilantes de paisano rondando por el local, y negligencia grave del asegurado al encontrarse abierta la caja fuerte.
Las condiciones generales de la póliza contemplan -cláusula 2.2.3- que quedan excluidos los robos cometidos en los locales que contienen los bienes asegurados cuando, en el momento de su comisión, no tuviesen dichos locales las seguridades y protecciones declaradas. En las condiciones particulares se especifica que el local cuenta con alarma conectada a central de alarmas, cámaras de seguridad instaladas por la totalidad del local, con grabación 24 horas y conectadas vía web para vigilancia desde cualquier ordenador con acceso a internet.
El Juez a quo, en un análisis que la Sala estima acertado, consideró que, a pesar del incumplimiento de esta medida -vigilantes de paisano-, debía tenerse presente que no se habían cuestionado el resto de medidas de seguridad, por lo que se cumplían. Planteado si el incumplimiento de la medida de vigilancia era suficiente para excluir la responsabilidad de la aseguradora, el Juez a quo llega a la conclusión que, aunque hubiera existido dicha protección, el robo se hubiera producido igualmente, por las circunstancia en las que se produjo: atraco por tres personas armadas con pistola y cuchillos de grandes dimensiones, por lo que era poco probable que vigilantes no armados hubieran evitado el robo.
Con relación a la caja fuerte abierta, manifiesta que comporta una infracción elemental del deber de cuidado.
Al respecto, la testifical de las trabajadoras del local evidenció que la caja fuerte se abre muchas veces al día porque es una herramienta de trabajo, se tiene que abrir para cambios, durante el día se abre por lo menos seis veces porque se necesitan cambios, y que estaba abierta en el momento del atraco porque estaba efectuando operaciones cuando entraron los atracadores. Refirieron que en el momento del atraco estaba abierta, porque la tienen que abrir muchas veces al día, pero que no la dejan abierta.
La SAP Madrid, Sección 11ª, de 9 de marzo de 2004 , dice que 'al referirse el art. 52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión en definitiva de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión (requisito segundo) sea precisamente la causa única del robo'.
En nuestro caso, por lo expresado, ninguna de las circunstancias expresadas -falta de vigilantes o que la caja estuviera abierta por motivos del desarrollo del negocio- no constituyen negligencia grave exoneradora del pago de la indemnización por el asegurador.
Por lo tanto, debe perecer el motivo.
CUARTO .- Por lo expresado el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procurador Sra. Ferrer Barceló, contra la Sentencia 136/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza el 26 de septiembre de 2014 en el Procedimiento Ordinario 409/2014, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
