Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 250/2014 de 10 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100037
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1517
Núm. Roj: SAP B 1517/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 250/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 810/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 44/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 11 de febrero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 810/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa,
a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra IBÉRICA DE GESTIÓN
INDUSTRIAL S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2013, por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra IBERICA DE GESTION INDUSTRIAL S.L. absolviendo a ésta de las pretensiones ejercitadas de contrario.
Con expresa imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2016.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en apelación la sentencia de instancia, solicitando su revocación y la estimación de su demanda, mientras que la demandada se opuso al recurso , solicitando su desestimación y la confirmación de aquella , con expresa imposición de las costas a la apelante.
El motivo en que basa la recurrente su recurso es el del error en la valoración de las pruebas, para la determinación de la responsabilidad en los daños y perjuicios causados, exponiendo que la declaración de uno de los técnicos intervinientes, que es considerada por la resolución apelada, es parcial e interesada.
Sigue exponiendo que eran dos las posibles causas por las que la sonda detectaba una temperatura excesivamente alta y la máquina se paraba y eran o la falta de engrase del cojinete o la sonda de temperatura.
Se remite a lo expuesto por el perito de la demandada y sostiene que no hubo una inspección de la bomba de engrase, entendiendo que no existió una actuación adecuada a la lex artis cuando se limitó a negar la eficacia de los aparatos de medición, hallándonos ante un supuesto de responsabilidad por culpa contractual, al contraer la demanda la obligación de reparar, no cumpliendo con la obligación de medios, pues de las dos posibles causas no comprobó la más plausible.
Por ello interesa que se estime la demanda, debiendo la apelada responder por culpa in eligendo del resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ocasionaron.
SEGUNDO.- Pese a lo expuesto por la apelante no cabe acoger la apelación, pues no se ha acreditado de forma fehaciente la versión en la que sustenta su pretensión, no constando la actuación culposa a la que alude.
El propio Sr. Andrés , administrador de la mercantil Eléctrica Rio Antiguo, S.L., expuso en la vista que había llamado a la demandada porque había puntos de subida de temperatura y que los operarios le dijeron que sería de la sonda de temperatura, que se cambió, subiendo horas después otra vez la temperatura, volviendo los técnicos nuevamente y soltando el cojinete que estaba mal. El mismo consideró lógica la comprobación de la primera visita al remitirse a la laboriosidad y coste de soltar el cojinete, al aludir a que suponía en día de trabajo.
El Sr. Donato , que trabajaba para la demandada como mecánico montador, manifestó que se verificó el engrase del cojinete y que iba bien, cambiándose la sonda de temperatura, funcionando todo correctamente, si bien horas después volvió a subir la temperatura. Refirió su consideración de que lo que había habido fue un fallo aleatorio de la bomba, añadiendo que hizo lo que dice el protocolo, ya que la bomba de grasa no indicaba que no engrasara.
En el documento obrante al folio 39 consta que en la primera intervención se limpió el cojinete y tras comprobar que fallaba la pt 100 se cambió, haciéndose un seguimiento de la temperatura del cojinete y dejándose la bomba inyectando grasa. En la segunda se desmontó el cojinete del grupo 2, que estaba gripado en un 70%, no funcionando la bomba de la grasa .
De lo expuesto hasta el momento no resulta de forma cierta la existencia de una conducta culposa o negligente, pareciendo antes bien que se acomodó a lo razonable para la situación.
El perito de la actora, Sr. Ignacio , expresó en la vista su consideración de que el cojinete no estaba gripado en la primera intervención, habiendo habido realmente un problema de engrase. Negó conocer que hubiera habido una comprobación de la bomba de engrase del cojinete, entendiendo que esa actuación sí sería protocolaria. En el informe aportado a autos su conclusión no es tan contundente, exponiendo su consideración de que pudiera existir responsabilidad de la empresa IGINSA al no haber hecho una revisión de la bomba de engrase , pues de haberse hecho creía que se hubiera detectado la avería de la bomba y no se hubiese producido el siniestro .
Frente a estas consideraciones existen las sostenidas por el perito de la demandada Sr. Pablo . El citado refirió en la vista que los operarios actuaron bien, ya que de entrada mirar el cojinete implicaba un coste importante y viendo la sonda con el hilo roto le pareció más propio lo hecho, resultando además que existía inyección de lubricante al funcionar durante horas la turbina. También expuso que lo sucedió en la primera y la segunda parada da unos gráficos clónicos. Aseveró que otra actuación de los técnicos no hubiera supuesto cambio alguno, pues el cojinete ya estaba para cambiarlo desde el primer momento, ante la subida brusca de temperatura y el parón. Manifestó que el revisado de la bomba de engrase por parte de los operarios de la demandada resulta lógico por protocolario , añadiendo que además aun cuando no se hubiera hecho no tendría ninguna importancia porque no cambiaría nada, ya que el cojinete ya estaba gripado el 1º día, no habiéndose agravado los daños, pues aun cuando la superficie del cojinete gripado se hubiera ampliado al poner la máquina de nuevo en marcha, el coste de reparación no aumentó pues había que sustituir la pieza entera.
Valorando todo ello no puede concluirse que exista prueba de la existencia de negligencia en la demandada, pues no hay acreditación alguna de que actuaran de forma culposa cuando acudieron a reparar la máquina , pareciendo que actuaron de forma lógica y razonable, comprobando incluso que la bomba inyectaba grasa, y no existiendo prueba alguna de que aunque no lo hubieran hecho no se hubiera ya producido la avería cuando fueron llamados en la primera ocasión, pues frente a la pericial de la actora se encuentra la de la demandada que la desvirtúa, lo que conduce a la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
