Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 215/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLÓN
RECURSO DE APELACION CIVIL Nº 215/2015
Dimana del Medidas en reclación con los hijos Nº 000685/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE VILLARREAL
Apelante/s: Hipolito
Procurador/es: FELIU SALAS, Mª AMPARO
Letrado/s: SERRANO TELLO, MARIA DEL CARMEN
Apelado/s: Penélope
Procurador/es : BREVA GONZALEZ, FERNANDO
Letrado/s: CASAÑ FERRER, JOSE ANTONIO
SENTENCIA NÚM. 44/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: DÑA ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADA: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
En Castellón, a quince de abril de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres magistrados al margen referenciados ha visto y examinado el presente rollo de apelación dimanante del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE VILLARREAL en Medidas en reclación con los hijos 685/13 contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 y en el que son parte APELANTE D. Hipolito representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA AMPARO FELIU SALAS y asistido de la letrado Dª MARIA DEL CARMEN SERRANO TELLO y como APELADA Dª Penélope representada por la Procurador D. FERNANDO BREVA GONZALEZ y asistida del letrado D. JOSE ANTONIO CASAÑ FERRER . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:' ESTABLECER una pensión alimenticia a cargo de Hipolito para el mantenimiento de su hija Rafaela , hasta que ésta cumpla 25 años o acceda al mercado laboral de manera estable, de 150 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC, a ingresar en la cuenta que ésta designe, y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios de ésta, teniendo tal consideración los gastos médicos y los no cubiertos por la Seguridad Social. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a los cónyuges solicitantes, y al Ministerio Fiscal significándoles que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación en ambos efectos, a formalizar ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles desde la notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, que se sustanciará de conformidad con los arts 455 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil , previa la consignación de 50 euros en la cuenta del Juzgado en virtud de lo dispuesto en la LO 1/09.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª Amparo Salom Lucas, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vila-Real. Doy fe'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dió traslado a las partes adversas quienes lo impugnarón, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votaciónel día 4 de abril de dos mil diciseis en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que tras estimar la demanda de adopción de medidas en relación con hijos extramatrimoniales ,acuerda el establecimiento de una pensión alimenticia por importe de 150 euros mes, con cargo al demandado Hipolito y en favor de la hija de los litigantes Rafaela , se alza este interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se deje sin efecto, petición que fundamenta en la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, e infracción de los arts. 217 y 218 de la L.E.C . y 142 , 143 , 146 , 147 y 152 del cc .
A tales efectos argumenta que su hija en la actualidad es mayor de edad, y no consta acreditado en las actuaciones cual es su situación, pues se desconoce ante la ausencia de prueba, si esta cursando estudios , o si se ha incorporado al mundo laboral. Considera la recurrente que lo único acreditado es la nula capacidad económica del padre de Rafaela , en el sentido de que en el año 2013 fue perceptor de una prestación por renta activa de reinserción, y en el 2014 y 2015 no ha percibido subsidio alguno.
Impugna por ultimo la parte apelante la cuantía de la pensión alimenticia acordada de 150 euros mes, pues a su entender el mínimo vital que se toma en consideración es excesivo, debiendo en todo caso establecerse en 90 o 100 euros mes.
Por la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-El examen de las actuaciones pone de manifiesto la sinrazón del motivo de recurso, ante la falta de sustento de las alegaciones realizadas por la parte apelante.
En primer lugar ,por cuanto a fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2013, la hija de los litigantes era menor de edad, desprendiéndose de las actuaciones que la vista se suspendió en dos ocasiones , la primera por incomparecencia del demandado y la segunda por falta de localización, circunstancia que efectivamente, tal y como argumenta la recurrente en nada beneficio a la hija de los litigantes.
Establece el art. 93 del cc el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .
En el supuesto que nos ocupa , Rafaela a fecha de la presentación de la demanda era menor de edad, y si bien en la actualidad cuenta con 20 años , la misma convive con su madre, no constando que tenga independencia económica alguna. Por su parte el demandado que no compareció al acto del juicio, no pudo ser interrogado, solicitando la demandante que se le tuviera por confeso en virtud de lo dispuesto en el art. 304 de la L.E.C ., debiéndose indicar que la parte demandada ha realizado en su escrito de interposición de recurso, alegaciones propias de la instancia y cuyo tramite le precluyó en su momento.
En el mismo orden de cosas , el demandado a quien no le constan acreditados ingresos económicos, ha percibido en alguna ocasión alguna pensión no contributiva, y se haya en perfectas condiciones de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral pues no se encuentra imposibilitado para trabajar.
En dichas circunstancias , entendemos que ha de señalarse una pensión de alimentos por el importe que ha fijado la juez de instancia ,que se considera adecuada dada la edad de Rafaela .
Sobre la cuestión que nos ocupa conviene recordar nuestra ST de fecha 7 de mayo de 2008 en la que dijimos: 'El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -'en todo caso'-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss. del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.
De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capitulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, pudiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.
De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado 'mínimo vital', o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese 'mínimo vital' al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para poder contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos. Dicha doctrina general se puede encontrar recogida en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales: por ejemplo, las sentencias números 431/06, de 9 de noviembre, de la Sec. 1ª de la A.P. de Cáceres ; 137/06, de 6 de noviembre, de la Sec. 2ª de la A.P. de Navarra ; 86/06, de 16 de marzo , 430/05, de 21 de diciembre , 424/02, de 19 de julio , y 199/00, de 17 de marzo, de la Sec. 4ª de la A.P. de Alicante ; 494/06, de 20 de septiembre , y 282/06, de 10 de mayo, de la Sec. 10ª de la A.P. de Valencia ; 456/06, de 20 de junio , y 456/05, de 8 de julio, de la Sec. 18ª de la A.P. de Barcelona ; 529/05, de 5 de septiembre, de la Sec. 12ª de la A.P. de Barcelona ; 203/05, de 9 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Murcia ; 1261/04, de 16 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Málaga ; 209/03, de 3 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P . de Albacete; etc....'.Ciertamente que los arts. 145 y 146 del C. Civil establecen, con carácter general, que la cuantía de los alimentos será proporcionada 'al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.Pero, según anticipábamos antes, tratándose del deber de prestación de alimentos a los hijos menores, totalmente dependientes de sus padres, no se puede dejar de establecer un mínimo con el que contribuir a sufragar las necesidades básicas del alimentista.
De otra parte, en el caso de los deberes de los padres sobre los hijos, el reparto de los deberes y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, debe ser de todos estos deberes y cargas, no sólo de los alimentos. Según venimos diciendo (por ejemplo, en las
sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y
76/07, de 23 de mayo ),
'es de elemental justicia y equidad que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial. Lo que ocurre es que dichas cargas no se agotan en la prestación de alimentos. Existen otras cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral (
arts. 110 y 154 del C. Civil ), cuya asunción y desempeño puede requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan. Pues bien, es evidente que, en los casos de crisis del matrimonio en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, es dicho progenitor quien con mayor intensidad y constancia tiene que asumir todas esas otras cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta tal circunstancia a la ahora de intentar realizar una distribución justa, igualitaria y equitativa entre los progenitores, de los deberes y cargas que les corresponden en relación con los hijos. Este elemental principio general inspira toda la regulación normativa de las relaciones conyugales, y es una manifestación más del principio de igualdad proclamado en el
art. 66 del C. Civil ; y parte del hecho de la existencia de contribuciones a las cargas familiares que podríamos denominar (un tanto impropiamente) en especie, o en dedicación y esfuerzo personal, esto es, contribuciones personales o no pecuniarias a dichas cargas. Es este criterio el que, por ejemplo, inspira el mandato establecido en el
art. 1438 del C. Civil cuando establece que 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas''. Añadamos que esta referencia al
art. 1.438 del Código Civil puede completarse con lo que en el mismo sentido se establece en los
arts. 12 a 15 de la
Añadamos también que el esfuerzo y dedicación permanentes que exigen el cuidado de los hijos limitan en buena medida no sólo el tiempo libre del que dispone el progenitor custodio, sino también, a los efectos que ahora nos interesan, las posibilidades de ejercicio y desarrollo de una actividad profesional o retribuida.'.
En virtud de las consideraciones realizadas , el motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Las costas de esta alzada no merecen expresa imposición .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales dª María Amparo Feliu Salas en nombre y representación procesal de d. Hipolito contra la sentencia dictada por la Ilma. sra. magistrada del juzgado de primera Instancia nº 5 de Vila-Real en el procedimiento de Medidas sobre hijos extramatrimoniales nº 685/2013 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión atrámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
