Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 44/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 39/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100010
Núm. Ecli: ES:APC:2016:10
Núm. Roj: SAP C 10/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2016
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 39/16
S E N T E N C I A
Nº 44/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a once de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000039 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2016,
en los que aparece como parte demandante-apelante, URBIMACA S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. SONIA RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Letrado D.VIRGINIA TORRES GARCIA,
y como parte DEMANDADA-apelada, CAMILO CARBALLAL, S.L., representado en primera isntancia por
el Procurador de los Tribunales SR. IGLESIAS FERRERIO y con la dirección del letrado SR. MARCELO
FERNANDEZ COLIN, como demandada-apelada-allanada EXCAVACIONES EXPANO S.L. representado en
primera instancia por el procurador de los Tribunales SR. GUIMARAENS MARTÍNEZ y con la dirección
del Letrado SR. ALVAREZ PEREZ , como demandada-apelada- allanada GALICIAN CONCRETE, S.L.
representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. REGUEIRO MUÑOZ y con la
dirección del Letrado SR. EIRIZ LOVELLE y como demandada-apelada ADMON. CONCURSAL DE CAMILO
CARBALLAL, S.L. FAX: 981-223475; sobre IMPUGNACION SUBASTA EXTRAJUDICIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 26-10-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que desestimando la demanda presentada por la entidad URBIMACA, S.L. asistida por la Letrado SRA. TORRES GARCIA, representada por la Procuradora SRA. RODRIGUEZ ARROYO, sobre IMPUGNACION DE SUBASTA EXTRAJUDICIAL DE FECHA 28 de abril de 2015, contra la entidad CAMILIO CARBALLAR S.L., asistida por el letrado SR. FERNANDEZ COLIN y representada por el Procurador SR. IGLESIAS; contra EXCAVACIONES EXPANO S.L. asistido por la Letrada SRA. ALVAREZ PEREZ y representada por la procuradora SR. GUIMARAENS; y contra GALICIAN CONCRETE, S.L. Asistida por el Letrado SR. EIRIZ LOVELLE y representada por el Procurador SR. ISMARD SANTIVERI; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas. Todo ello sin imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por URBIMACA, S.L. se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda incidental formulada por la entidad URBIMACA,S.L. en el concurso de acreedores de Camilo Carballal, S.L. en liquidación, pretende que se declare que procede reconocer a su favor el remate de la subasta pública extrajudicial y adjudicación de los lotes 2 y 3 celebrada de conformidad con las condiciones del Plan de liquidación aprobado por el Juzgado por auto de 16 de octubre de 2014, al haber presentado tal sociedad sendas ofertas admisibles, conforme a las exigencias del Plan de liquidación por previa constitución de depósito para participar y cualquiera que fuere su importe económico, siendo las mejores posturas, al no haber ninguna otra igual o superior presentada por licitador del que conste haber cumplido el requisito del Plan de liquidación para participar en la subasta extrajudicial de realización previa del deposito del 10% del valor de cada activo de los referidos lotes del inventario.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña de fecha 26 de octubre de 2015 , después de considerar que evidentemente la subasta debía de ajustarse a las previsiones del plan de liquidación aprobado y que la entidad demandante realizó el previo deposito exigido del 10% de forma correcta en la cuenta del Juzgado ante la falta de designación de cuenta por la administración concursal, de lo que no hay controversia entre las partes, desestimó íntegramente la demanda, por no alcanzar su oferta en subasta el precio de salida de los lotes 2 y 3.
Contra dicha resolución judicial, interpuso la representación de la parte actora recurso de apelación, suplicando la estimación de la demanda, por cuanto considera que los lotes 2 y 3 deberían haber sido adjudicados a su favor, al haber sido la suya la mejor postura en la subasta, cumpliendo las demás condiciones recogidas en el plan de liquidación aprobado judicialmente.
SEGUNDO .- Evidentemente la subasta pública extrajudicial debía ajustarse a las condiciones contenidas en el plan de liquidación aprobado judicialmente, así se recoge expresamente en el mismo, por tanto no pueden ser alteradas por la administración concursal con la comunicación dada para la subasta.
Considera la parte recurrente-actora que la mejor postura en la subasta es la suya, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y estimada su demanda, adjudicándole los lotes 2 y 3, al no exigir el plan de liquidación tipo mínimo, habiendo realizado el deposito previo del 10% del valor de cada activo de los referidos lotes del inventario.
La subasta pública extrajudicial es la segunda fase de ejecución del plan de liquidación, en las condiciones generales de aplicación se establece 'Se admitirán todo tipo de posturas y se aprobará el remate a favor de la mejor postura sin límite alguno, cualquiera que sea su importe y cumpla con las condiciones requeridas en cada caso para la participación en la subasta, la adjudicación de los activos y su posterior compraventa. Con respecto a las facultades de actuación el concursado, este no podrá presentar tercero que me mejore la postura más alta'.
En la 'Sistemática del proceso de subasta pública extrajudicial' entre otras se contempla, 'Al inicio del proceso de subasta, la Administración Concursal comunicará para cada lote el precio de salida, por encima del cual se obliga a realizar la adjudicación y compraventa de los activos al mejor ofertante y sin necesidad de alcanzar los porcentajes previstos en el artículo 641 de la ley enjuiciamiento civil .'.
Para participar en la subasta se exige la previa realización de un depósito del 10% del valor del activo en el inventario definitivo en la cuenta de la concursada, intervenida por la administración concursal, que quedará a expensas del resultado de la subasta.
Respecto a la fijación del precio de subasta de los activo, se establece que se seguirá, como criterio general, como valor de liquidación, el valor actual determinado por la administración concursal en el informe definitivo de la masa activa.
Por tanto, no podemos estimar que la comunicación llevada a efecto por la administración concursal, en lo que respecta a que la adjudicación del lote se realizaría al mejor postor y se aprobaría el remate a favor de la mejor oferta sin limite alguno, debiendo ser su importe, al menos, el precio fijado como importe de subasta, sea contradictorio con las condiciones contenidas en el plan de liquidación aprobado judicialmente, tal como entiende la parte apelante. Y ello por cuanto, como vimos, en la 'Sistemática del proceso de subasta pública extrajudicial' se contempla, que al inicio del proceso de subasta, la administración Concursal comunicará para cada lote el precio de salida, por encima del cual se obliga a realizar la adjudicación y compraventa de los activos al mejor ofertante y sin necesidad de alcanzar los porcentajes previstos en el artículo 641 de la ley enjuiciamiento civil . Cierto que la remisión al citado articulo, se trata de un evidente error de transcripción, cuando se refiere a la realización por persona o entidad especializada, nada tiene que ver con lo contemplado, y debe entenderse en el caso con los porcentajes previstos en el artículo 670 para la subasta de bienes inmuebles.
Y así, se fijó para el lote 2, como tipo para la subasta 710.476 euros, y para el lote 3, 338.165 euros, siendo la puja de Urbimaca, S.L., de 120.000 euros y 45.000 euros respectivamente, alcanzando el 16,89% y el 13,30% del tipo de la subasta, por lo que en aplicación del plan de liquidación, la administración concursal no adjudicó los lotes al mejor postor, por considerar que no cubrían el tipo fijado para la subasta.
Como vimos, el plan aprobado judicialmente le obligaba a realizar la adjudicación y compraventa de los activos al mejor ofertante, siempre que superase el precio de salida fijado de cada lote, la finalidad es evidente, lograr un mayor precio en la compraventa de los activos en interés del concurso, en liquidación, que al no obtenerse el administrador concursal solicita del Juzgado la convocatoria de subasta pública judicial, correspondiendo a la fase tercera del plan de liquidación aprobado judicialmente.
Por todo lo antes expuesto, no podemos considerar que la sentencia apelada sea incongruente, tal como la tacha la parte apelante, que por otra parte se motiva suficientemente.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con las previsiones del art. 398.1 de la LEC , en relación con su art. 394.1, que haya de ser impuestas las costas procesales originadas en la alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña en autos de Incidente Concursal tramitados con el núm. 39/13, confirmamos la precitada resolución, todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.Decretamos la perdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

