Sentencia Civil Nº 44/201...zo de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3118/2015 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 20069370032016100068

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-12/002668

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2012/0002668

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3118/2015

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 343/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Francisco y Celestino

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: LARA MORENO GREÑO y LARA MORENO GREÑO

Recurrido/a / Errekurritua: Felicidad

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA

S E N T E N C I A Nº 44/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de marzo de dos mil dieciseis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 343/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de Juan Francisco y Celestino apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. LARA MORENO GREÑO y LARA MORENO GREÑO, contra D./Dª. Felicidad apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-1-2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irun , se dictó sentencia con fecha 19-1-2015 , que contiene el siguiente FALLO: '

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Inocencia (posteriormente D. Celestino y D. Juan Francisco ), representada/os por el Procurador D. Santiago García del Cerro contra Dª. Felicidad y D. Vicente , representados por la Procuradora Dª. Marta Aróstegui Lafont DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la demanda principal dirigida en su contra.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-5-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dº MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada por la representación procesal de Dª Inocencia frente a Dª Felicidad y D. Vicente , en solicitud de declaración de nulidad de la escrituras públicas de fechas 4 y 18 de Agosto de 2009, otorgadas por los Notarios Diego Maria granados (protocolo 1994) y Jose Carlos Arnedo (protocolo 2107) y acompañadas como doc. nº 3 y 4 de la demanda, comunicando a ambos notarios la nulidad para su debida constancia.

En la demanda se alegan como hechos fundamento de dicha petición, en síntesis:

.-la Sra. Inocencia en fecha 27-7-09 otorgó apoderamiento a favor de su hija, la codemandada Dª Felicidad , bajo la influencia de los engaños a los que la misma sometió a la actora.

.-tras percatarse del engaño y de forma inmediata, la Sra. Inocencia cuatro días más tarde, el 31-7-09, procede a revocar el poder otorgado.

.-pese a dicha revocación, la Sra. Felicidad realiza diversos actos de disposición sobre bienes de la Sra. Inocencia haciendo uso de un poder ya revocado.

.-en fecha 4-8-09, la Sra. Inocencia otorga escritura de compraventa de la nuda propiedad de dos plazas de garaje propiedad de la Sra. Inocencia y procede en la misma escritura a la cesión de derechos hereditarios en relación a una vivienda sita en Irún, ocupando ella misma en ambos casos, la posición de compradora, por el falso precio de 1.000 euros. La Sra. Inocencia no ha cobrado en ningún momento dicho importe y los valores de los inmuebles transmitidos y de los derechos hereditarios exceden con creces de dicho importe, tratándose obviamente de un precio ficticio e irrisorio por tratarse de negocios simulados y evitar el pago de impuestos.

.-el 18-8-09 la Sra. Felicidad una vez más en representación de la Sra. Inocencia mas sin la aquiescencia de la misma, otorga escritura de donación a favor de su hijo y por ello es codemandado, Don. Vicente .

En la fundamentación jurídica se invocan el art. 1261 CC alegando que no hubo consentimiento de la actora para las referidas transmisiones en clarísimo perjuicio para su patrimonio, falta de causa que resultan de aplicación igualmente el art. 1300 , 1301 y ss CC en cuanto a la nulidad de los contratos al haberse realizado con poder revocado y por tanto sin capacidad, sin consentimiento, sin causa y con total abuso de facultades al causar grave perjuicio al patrimonio de la Sra. Inocencia . Se alega en relación al poder otorgado a favor de la Sra. Felicidad que fue obtenido con engaño de su madre, haciéndole creer que se encargaría de 'repartir de forma pacífica los bienes entre los tres hermanos' puesto que desde el fallecimiento del padre las relaciones entre ellos no eran del todo amistosas por cuestiones de índole patrimonial relativas a la herencia del finado, y que en vez de proceder de esta manera, se apropió indebidamente de los bienes, en perjuicio tanto de su madre como de sus hermanos.

La representación procesal de Dª Felicidad y de D. Vicente , formula contestación oponiéndose a la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones, sintéticamente:

.-la Sra. Inocencia era plenamente consciente de lo que hacía al otorgar el poder a favor de la Sra. Felicidad , era conocedora del poder que otorgaba y para qué se iba a utilizar.

.-que es cierto que hubo diferencias entre los hermanos en relación con la herencia de su difunto padre, pero es falso que la actora fuera engañada.

La Sra. Inocencia , siendo consciente del diferente trato recibido en el testamento y como consecuencia en la partición de la herencia, quiso compensar a los demandados con una serie de bienes, por ello primeramente en el año 2008, concretamente el 14-7-08, firmaron un contrato que coincide exactamente con las propiedades transmitidas el 4-8-09 acordando asimismo una compensación económica. En el año 2009 deciden plasmar en contrato publico todos los acuerdos habidos, el firmado en contrato privado de 14-7-08 y otro verbal en el que se pactó la compensación económica y que se concretó en la transmisión de los bienes (acciones, valores y depósitos) para ello la actora otorga un poder a su hija para poder realizarlos, actuando la Sra. Inocencia con la plena autorización, con su pleno conocimiento y total aquiescencia, no resultando en ningún momento engañada.

Se adjunta copia del contrato como doc. nº 1, obrando el original en el Juzgado Central de instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en procedimiento D.P. 131/11, habiendo se solicitado copia en fecha 5-3-2013 (doc. nº 2) y que existe copia entregada en la Hacienda Foral de Guipuzcoa.

Ha de señalarse que en su momento se contrató a unas empresas para realizar un estudio de valoraciones con los que cuantificar y tratar de compensar el diferente trato existente en el testamento del padre de la demandada, encontrándose dichos estudios en poder de la demandante y de sus hijos, y la copia de la Sra. Felicidad entre los documentos que se retiraron de su domicilio en la causa D.P. 131/11 que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

.-el 28-10-2013 la demandante y la Sra. Felicidad llegan a un acuerdo extrajudicial por el cual la Sra. Inocencia manifiesta desistir del procedimiento, desistimiento que la demandada ha estado esperando fuera manifestado ante el Juzgado hasta el último día, sin que se haya tramitado (doc. nº 3) .

En la fundamentación jurídica con cita de la STS de 22-3-1986 y de los arte. 1735 y 1733 cc, alega que la falta de notificación de la revocación del poder al apoderado impide que esta despliegue sus efectos y que la carga de la prueba de acreditar que la revocación fue notificada o tuvo conocimiento de la misma el mandatario corresponde a la parte actora, constando en la documentación y ha sido reconocido por la demandante que dicha notificación no se llegó a efectuar, por lo que el poder continuaba en vigor y en consecuencia deben ser validos los negocios jurídicos realizados.

Habiendo fallecido Dª Inocencia en el curso del procedimiento, concretamente el 12-1-2014 (folio 150), por Decreto de 20-2-2014 se tiene por personados en el presente juicio a D. Celestino y D. Juan Francisco en nombre de la demandante fallecida Dª Inocencia ocupando en el proceso la misma posición de parte demandante que ocupaba aquella a todos los efectos.

Dicha resolución no fue objeto de recurso por la parte demandada.

La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. La 'ratio decidendi' radica en que las escrituras firmadas en fechas 4 y 18 de Agosto son otorgadas no conociendo la demandada la revocación del poder, por lo que en aplicación del art. 1738 CC concluye su validez.

Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de D. Celestino y D. Juan Francisco , en solicitud de que sea revocada, con estimación integra de la demanda y condena en costas a la demandada.

Se esgrimen como motivos de apelación:

1º.-infracción de normas jurídicas por cuanto la Sentencia de instancia únicamente resuelve, desestimando la demanda, la nulidad instada por falta de consentimiento, no entrando a juzgar sobre la nulidad por falta de causa y el perjuicio ocasionado.

Y al respecto se alega:

.-las escrituras públicas cuya nulidad se insta se llevan a cabo por poder conferido el 27-7-09, dicho poder es revocado tres días después, el 31- 7-09.

.-en la compraventa de la nuda propiedad de los dos garajes y liquidación de gananciales y derechos hereditarios del piso de Irún, hay ausencia absoluta de causa, no hay precio, consta como tal 1.000 euros, siendo hecho notorio que ese importe no responde en absoluto a su valor, constando en las escrituras que las tres fincas están libres de cargas y arriendos.

.-el que la demandada usa el poder para donar bienes por valor superior a 90.000 euros a su propio hijo, es evidente que se trata de una operación perjudicial para Dª Inocencia . No cabe duda que si hubiera querido realizar dicha donación la hubiera realizado ella directamente, falta igualmente la causa por no existir realmente regalo alguno que Dª Inocencia quisiera hacer a su nieto.

2º.-infracción del art. 1738 CC por aplicación indebida de dicho precepto, e infracción por su no aplicación del art. 1261 CC en cuanto a la falta de consentimiento y por ende de los arts. 1300 y 1301 CC al no declararse la nulidad instada.

Sobre la infracción del art. 1738 CC se alega que dicho precepto es de aplicación únicamente cuando el mandatario realiza un acto dispositivo con terceros, de forma que si la demandada hubiera transmitido a un tercero de buena fe, la demandante no tendría acción de nulidad contra dicho tercero, que no es el caso, ya que en la escritura de compraventa de 4-8-09 la demandada uso el poder para transmitir los inmuebles a ella misma, quien asume el papel de compradora, y en la escritura de 18-8-09 la donación lo es a favor de su hijo, que evidentemente tampoco es un tercero.

Y en cuanto a la infracción del art. 1261 CC , se alega:

.-la demandada consigue que su madre le dé un poder quien se lo revoca a los tres días.

.-que la revocación haya o no llegado a su conocimiento es irrelevante para el presente procedimiento.

.-la inicial demandante Dª Inocencia no otorgó consentimiento alguno para las transmisiones patrimoniales fraudulentas, nunca ordeno a su hija que se hiciera transmisiones a su nombre, ni a nombre de su hijo, y es por ello que ella insta la nulidad, porque dichas transmisiones fraudulentas no tienen el consentimiento de ella, tiene el de la hija, pero la hija antes de hacerlo no era la dueña, y quien tiene que prestar el consentimiento para dotar de eficacia a las transmisiones es el dueño. El que exista un poder no faculta al apoderado para usarlo sin consentimiento del poderdante y menos en su propio beneficio.

.-no se entra a valorar los documentos privados presentados por la demandada e impugnados por la actora por un doble motivo:

.-son irrelevantes, si tuvieran autenticidad extrínseca responderían igual a engaño, con lo cual la demanda en nada cambia, se impugnan transmisiones fraudulentas realizadas en escritura pública instando su nulidad.

.-esta parte impugnó dichos documentos, y la demandada abandono la prueba al no recurrir la resolución que ordenaba no hacer la pericial caligráfica.

.-ya aviso esta parte en la audiencia previa que la demandada le volvió a hacer firmar unos papeles con engaño, y aportamos el burofax conde lo denunciábamos, aprovechándose de su edad avanzada y por supuesto de la vinculación afectiva.

La representación procesal de Dª Felicidad y de D. Vicente , formula oposición al recurso en tiempo y forma, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no habiendo incurrido en las infracciones que se denuncian de contrario, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y termina solicitando que se dicte resolución por la que desestime íntegramente el mismo, con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso, y, por ende el de la presente resolución, con carácter previo a analizar cada uno de los motivos de apelación, para centrar los extremos a examinar se hace necesario concretar la acción ejercitada en la demanda y precisar los conceptos jurídicos y doctrina jurisprudencial que subyacen en el presente proceso, que junto con las premisas fácticas que se señalan más adelante, servirán para explicar los razonamientos y decisión de la Sala de los términos de la controversia atendiendo a la postura procesal de las partes tanto en la instancia como en apelación.

En el caso objeto de enjuiciamiento, en la demanda rectora de las actuaciones se ejercita acción instando declaración de nulidad contractual, más concretamente, de la compraventa y de la donación documentadas en escrituras públicas de 4-8-09 y 18-8-09, con fundamento en las siguientes causas:

.-los precitados negocios ó actos dispositivos se otorgan por la Sra. Felicidad haciendo uso de un poder revocado y, por ende, con ausencia de poder (Hecho Primero último párrafo y Hecho Segundo segundo y último párrafos, y Fundamento de Derecho IV.-Fondo del Asunto último párrafo).

.- falta de consentimiento a los actos dispositivos de que se trata en el poder otorgado (Fundamento de Derecho IV.-Fondo del Asunto penúltimo párrafo).

.-de considerarse concurrencia de consentimiento a dichas operaciones al otorgar el poder, falta de causa en cuanto a la transmisión de inmuebles y derechos hereditarios por precio vil ó irrisorio y que nunca fue recibido (Hecho Segundo y Fundamento de Derecho IV.-Fondo del Asunto penúltimo párrafo), y constituir ambas operaciones ó actos dispositivos un uso abusivo del poder que le fuera conferido a la Sra. Felicidad en claro perjuicio para el patrimonio de la Sra. Inocencia (Hecho Segundo último párrafo y Fundamento de Derecho IV.-Fondo del Asunto párrafos segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno).

Si bien se presenta hasta cierto punto irrelevante por cuanto ninguna cuestión se ha suscitado entre las partes en cuanto al 'petitum', atendiendo a los hechos que constituyen o integran la causa de pedir, de conformidad con la doctrina tanto jurisprudencial como científica, comúnmente admitida, sobre los distintos grados de invalidez de los contratos, los motivos relativos a falta de consentimiento y causa integrarían propiamente un supuesto de inexistencia, y la nulidad radical o absoluta se concretaría al supuesto de uso abusivo del poder con perjuicio para el patrimonio de Dª Inocencia .

Delimitada las 'causa petendi', diremos que en relación al contrato, nuestro Código Civil establece:

Artículo 1254: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º) Consentimiento de los contratantes.

2º) Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º) Causa de la obligación que se establezca.

Artículo 1262: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

La exigencia de la voluntad o del consentimiento es la expresión fundamental de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado, por ello el consentimiento o el acuerdo de voluntades es el punto de partida ineludible en la contratación del contrato de nuestro Código civil, de tal forma que si no existe no existirá el contrato y podrá instarse su nulidad.

En los casos, como el de autos, de no intervención personal de una de las partes contratantes la única posibilidad de vinculación conforme al art. 1257 CC , que establece que únicamente los contratos producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, viene dada por la actuación de un apoderado con poder de representación y aún cuando no se tuviera, si se hubiera dado por aquélla, la convalidación de sus actos. Los arts. 1259 y 1727 CC limitan la eficacia jurídica de los contratos u obligaciones celebrados ó contraídos sin representación ó traspasando sus límites, a la ratificación expresa o tácita.

El contrato de mandato, con carácter general, es definido en el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable. Como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente, mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.

El mandatario, en el representativo, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder ( art. 1714 CC ), aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por este ( art. 1715 CC ). Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia ( art. 1719 CC ).

La STS de 27-1-2000 , resolviendo sobre la aplicación indebida del art. 1714 del Código Civil que los mandatarios en virtud de apoderamiento notarial general denuncian en el recurso interpuesto a fin de combatir la declaración de la Sentencia de apelación de haberse procedido con abuso de poder, declara que se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil , pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( arts. 1101 y 1718 del Código Civil ). Añade dicha sentencia textualmente que 'la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes'.

Y la misma Sentencia al resolver el motivo de recurso por el que los mandatarios recurrentes sostenían que la actora poderdante quedó vinculada por las actuaciones llevadas a cabo por el representante apoderado en relación a los terceros y, que al no haberlo así decidido la Sentencia recurrida, se infringió por inaplicación el párrafo primero del artículo 1727 del Código Civil , argumenta:

'Lo que se deja dicho en el motivo precedente determina la claudicación del que se estudia, por ser inoperante el argumento de la necesidad de proteger a los terceros, en este caso los adquirentes de las fincas enajenadas, ya que los mismos no resultan totalmente desamparados por la actuación de mandatario que sobrepasa lo encargado, pues si bien en estos casos el mandante no queda vinculado, salvo que otorgue su aprobación, es entonces cuando se produce la responsabilidad del mandatario, en forma personal y directa, conforme al artículo 1725 del Código Civil y con el alcance que establece el 1726, ya que su actuación resulta desprovista de los poderes necesarios y suficientes ( Sentencias de 9- 12-1944 , 29-4-1969 , 26-4-1969 y 16-5-1989 ), que es lo que ha sucedido en este supuesto'.

El art. 1713 CC en su párrafo segundo dispone que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26-11-2010 en interpretación de este precepto dice:

'El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante'.

Y la Sentencia también del Tribunal Supremo de 6-11-2013 con cita de la anterior, recaída en un supuesto en que se ejercitaba acción de nulidad por falta de consentimiento de una donación otorgada por mandatario utilizando un poder general de representación en el que constaba una amplia enumeración de facultades ('contiene poder tan amplio y bastante como en Derecho sea menester...') entre los cuales se hallaba 'hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas' y , subsidiariamente la inoficiosidad, siendo acogida la primera por la Sentencia de instancia, concluyendo que la facultad para hacer donaciones en el referido poder no podía entenderse equivalente al mandato expreso exigido en el art. 1713 CC :

'SEGUNDO.- -

Por tanto, la cuestión que se plantea en autos y debe resolver esta Sala - quaestio iuris - es si el poder de representación que implica un mandato con representación, alcanza a disponer de una concreta finca, como donación a una concreta persona (su pareja de hecho). De admitirse, debería desestimarse la demanda. De no aceptarse, se daría el caso de que el mandatario, representante, carece del consentimiento para contratar porque no tiene el poder para ello y el mandante representado no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tal concreta disposición) ni lo ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba (el consentimiento) al contrato de donación, por lo cual carece ésta de elementos del contrato ( artículo 1261.1º del Código civil ) lo que provoca la inexistencia o nulidad radical. Tal como dice la sentencia de 23 octubre 1980 , refiriéndose a un caso de actuación de una persona sin poder de representación en el que destaca la posibilidad de ratificación:

el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una conditio juris, de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio.

-

SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil y la jurisprudencia aplicable. Lo que se mantiene en este motivo es que el poder de autos, que incluye el de 'hacer y aceptar donaciones-' permite hacer la donación que llevó a cabo el mandatario a la donataria- ambos codemandados- de una finca del mandante.

Ante todo, conviene precisar que la cuestión se centra en el mandato representativo, es decir, el mandato como relación entre los contratantes respecto a un acto jurídico y representación, relación con el tercero y así lo han destacado las antiguas sentencias de 16 de febrero de 1935 y 22 de mayo 1942 y lo reitera la de 24 de febrero de 1995 . Lo cual debe relacionarse con el artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición (acto de riguroso dominio, expresa esta norma).

Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 noviembre 2010 dice:

El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandado representativo y debe declararse inexistente por falta del consentimiento, elemento esencial del contrato, lo que así han hecho las sentencias de instancia'.

El art. 1732 CC establece como una de las causas de terminación del mandato, su revocación.

La extinción del mandato por causa de revocación , tanto expresa, como tácita, al entrañar una declaración de voluntad unilateral y receptiva, requiere que esta llegue a conocimiento del mandatario, para que produzca con respecto a éste sus naturales efectos, exigencia normada para la revocación tácita en el art. 1735, y con generalidad indudable para la expresa en el art. 1738, ambos del Código Civil ( S.T.S. 22 de marzo de 1986 ).

Lo realizado por el mandatario tras la extinción del mandato es nulo ( art. 1259 C.C .) y como tal no vincula al mandante ( art. 1727 C.C .) y deja al mandatario como responsable frente al tercero ( art. 1725 C.C .). La excepción a la regla general viene dada por el artículo 1738 CC que establece 'Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe'. Exige no obstante su aplicación la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe, esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder , ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato ( S.T.S. 24 de octubre de 2.008 ).

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 al resolver un recurso de casación en el que se debatía sobre las consecuencias de la revocación de un apoderamiento general para contratar respecto de los terceros con quienes el mandatario contrata declara:

' Si el poder se hubiese otorgado para contratar con determinadas personas, su revocación no podría perjudicar a éstas si no se les hubiera hecho saber, como dispone el artículo 1734 del Código Civil .

Ahora bien, si se trata de un mandato general, que es el caso, la revocación si puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738 del Código Civil , que, según doctrina de la Sala, requiere buena fe por parte de mandatario y tercero.

3. Esta doctrina, plasmada recientemente en la sentencia citada por la parte recurrente de 24 de octubre de 2008 , ratificada por la de 13 de febrero de 2014 , interpreta el artículo 1738 del Código Civil en el sentido de exigir para su aplicación la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato, condición que se da en el supuesto que enjuiciamos; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder , ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquier otra de las causas que hacen cesar el mandato, condición esta que no concurre en el presente supuesto en el que el mandatario usó el poder cuando le había sido debidamente notificada su revocación .

Por ello la tesis de la sentencia, en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incomprensible con el propio texto de la norma y doctrina de la Sala que lo interpreta.

Al no ser aplicable dicho precepto lo realizado por el mandatario tras la extinción del mandato ( STS de 24 de octubre de 2008 ) es nulo ( artículo 1259 CC ) y como tal no vincula al mandante ( artículo 1727 CC ) y deja al mandatario como responsable frente al tercero ( artículo 1725 CC ). '.

Por otra parte, en cuanto al autocontrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-1994 declara:

'La figura del autocontrato, en su sentido más genuino, tiene lugar siempre que cualquier relación contractual es realizada por una sola persona, aunque también puede constituir supuesto de autocontratación cuando partiendo de dos intervinientes contractuales, en realidad uno de ellos, no es propia parte, sino que mantiene identidad plena y acreditada de intereses compartidos con la contraparte y por ello no actúa para sí y más bien para el otro, que acude a la cobertura de un negocio que se presenta externo y aparentemente bilateral, cuando en realidad su operatividad negocial y de eficacia, lo es exclusivamente para el contratante único protagonista y destinatario final de la relación que se crea. Por todo lo cual, si la autocontratación rebasa los límites de licitud y los que el ordenamiento jurídico autoriza, el contrato puede estar afectado de invalidez y no deviene eficaz, conteniendo el CC una regla general prohibitiva en su art. 1459 '.

La Sentencia de 31-1-1991 citada por la de 9-6-1997:

'hay acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en que tal forma de contratación sería jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces sí hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez del contrato'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1996 :

'La figura jurídica de la autocontratación está plenamente reconocida por nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma: entendiendo la doctrina científica, que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-2001 :

'El autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 recoge (en su fundamento 2º, párrafo 3º) la doctrina jurisprudencial, que ahora se asume y ratifica, destacando que es válido el autocontrato en que hay una 'previa licencia', lo que se reitera de nuevo. Dice así, literalmente, dicha sentencia:'...hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C. y el 267 C.C .) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993 , 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (ss. de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio, 14 y 27 de octubre de 1966, 30 de septiembre de 1968 , 5 de febrero de 1969, 23 de mayo de 1977, 3 de noviembre de 1982, 8 de noviembre de 1989, 31 de enero y 29 de octubre de 1991, 24 de septiembre de 1994 , 26 de febrero y 15 de marzo de 1996 , 9 de junio de 1997, 20 de marzo de 1998, 12 de febrero de 1999, 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001 ) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter); 26 de septiembre de 1951 y 11 de diciembre de 1997 (facultades explícitas para celebrarlo, pues no basta la atribución genérica de poderes o facultades); 1 de febrero de 1980; 11 de mayo de 1998 (cuando esté expresamente autorizado para ello, o esté autorizado para el acto específico donde existe la contraposición), 14 de mayo de 1998 (cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple), y 2 de diciembre de 1998 (la doctrina jurisprudencial es favorable a la validez de la figura si media la pertinente licencia del principal); y sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 14 y 27 de octubre de 1966 y 23 de mayo de 1977 (poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo), siendo de destacar la sentencia de 15 de marzo de 1996 que no sólo confirma la anterior doctrina general, sino que incluso se refiere a un caso en que se recogía una cláusula ('ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación ') sensiblemente similar al supuesto de autos'.

Como más recientes podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-2015 y de 10-6-2015

La primera de ellas declara:

'El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.

La sentencia 574/2001, de 12 de junio , destacó que la hipótesis ' se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (...), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra '.

Carece esta figura jurídica de regulación general en nuestros Código civil y de comercio - a diferencia de lo que sucede en los artículos 1395 del Código Civil italiano (' contratto con se stesso ') y 261 del Código Civil portugués (' negócio consigo mesmo ') -, aunque son diversos los preceptos que regulan supuestos coincidentes - así, los artículos 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio -.

Al margen de las prohibiciones legales - que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos - o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre , entre otras -'.

Y la Sentencia de 10-6-2015 :

'1.- La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar.

2.- Pero tal doctrina es aplicable cuando se ha producido una autocontratación propiamente dicha, en la que la coincidencia de los consentimientos necesaria para la perfección del contrato es sustituida por la voluntad de una sola persona, que actúa en nombre propio, como una de las partes del contrato, y en nombre y representación de otra persona, como la otra parte del contrato. Esto es, una sola persona se ha situado en ambas partes de un contrato bilateral, en una actuando en nombre propio, en la otra actuando en nombre y representación de sus poderdantes. En tal caso, cuando concurren los requisitos indicados, los poderdantes que se han visto perjudicados por el autocontrato de su representante pueden accionar contra éste solicitando la nulidad del contrato'.

En cuanto a la causa de los contratos, otro de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1261 del Código Civil , el artículo 1274 del Código Civil establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

La jurisprudencia, en sentencia de 19 junio 2009 y 17 marzo 2015 , declara que la causa se presenta como la función económica y social del negocio que justifica la tutela y protección del ordenamiento jurídico. La causa, añade, es distinta de los móviles subjetivos de cada contratante, pero sin excluir la posibilidad de que estos fines privados, puedan tener transcendencia jurídica causal, cuando son incorporados a la declaración de voluntad por ambos contratantes.

La falta de causa determina, conforme al art. 1275 CC , la invalidez y carencia de efectos del negocio. Por otro lado, la consecuencia de la falsedad de la causa es también la nulidad del contrato , si no se acredita la existencia de otra causa, verdadera y lícita ( artículo 1276). Hay que tener en cuenta que se presume la existencia de causa y que ésta es lícita mientras no se pruebe lo contrario ( artículo 1.277 del Código Civil )

Partiendo de ello, puede distinguirse entre la simulación absoluta, que da lugar a la nulidad del contrato , y la simulación relativa, la primera implica la creación de un simple apariencia de un negocio jurídico, sin la existencia de ningún negocio subyacente, mientras que en la simulación relativa, no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta.

Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia a distinguir los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado , quedando como antes la situación de los contratantes, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo, mientras que la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un negocio verdadero encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre los interesados, pero deja intacta la relación verdadera que éstos han concluido secretamente, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a la naturaleza para su existencia y validez, doctrina que es trasunto de la normativa legal contenida en los arts 1261 , 1275 , 1276 y 1277 CC .

Con relación al concepto de causa del contrato , la inexistencia o falsedad de la causa, se puede citar la sentencia de esta sección de fecha de 23 de diciembre de 2012 :

'El art. 1274 Código Civil , no da un concepto genérico de causa de los contratos sino específico para cada uno de ellos; si bien de su examen se deduce un sentido objetivo en cuanto viene a significar el fin que se persigue en cada hipótesis contractual (Sents. Tribunal Supremo de 30 diciembre 78, 4 de mayo 87 y 21 noviembre 88), estando constituida la causa en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo de intercambio de prestaciones. En el supuesto de la compraventa, como contrato sinalagmático, está constituida por el pago de un precio a cambio de la entrega del bien vendido/comprado. Partiendo de esta doctrina, la simulación absoluta puede apoyarse o bien en el art. 1275 C. Civil (falta de causa o causa ilícita) o bien en el art.1276 C. Civil (expresión de una causa falsa). Los supuestos de falta de causa, se dan en los negocios típicos como la compraventa cuando carezca de alguno de los elementos esenciales como son la falta de precio o un precio simbólico, irrisorio, no real. Y ante este caso nos encontramos a la vista de lo analizado anteriormente; falta de efecto o invalidez del contrato , ya estemos ante una falta de causa del art. 1275 CC , como ante una causa aparente falsa y una oculta causa verdadera y lícita, que puede incluirse en el art. 1276 CC , como supuesto de simulación relativa, dado que para la validez de los negocios disimulados, que en este caso sólo podría ser una donación, es necesario que se justifique la causa verdadera y lícita en que se funde el acto que han parecido ocultar y el cumplimiento de las formalidades prescriptas.'

La STS de 18 de marzo de 2008 (núm. 236/2008, rec. 361/2001 ), viene a decir que la sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'.

La doctrina del Tribunal Supremo en torno a la prueba del precio, reflejada, entre otras en las sentencias de 6 de junio de 2000 , 1 de abril de 2000 , 3 de mayo de 2000 , 2 de mayo de 2002 , en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002 siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo.

La declaración confesoria de precio contenida en la escritura de compraventa cuya nulidad se postula no pueda erigirse en prueba irrefutable máxime cuando como nos recuerda la STS de 23 de septiembre de 1989 , con cita en las de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de 1988 ,'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculte o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca'.

Para finalizar estas consideraciones jurídicas preliminares, diremos que en nuestro sistema jurídico rige el principio de libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil (entre otras muchas, STS de 5-2-96 ). Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez. De forma que a salvo los supuestos en que la forma es requisito de validez, la elevación a público u otra forma especial es facultad que concede el Código civil, en su artículo 1279 CC .

La compraventa de inmuebles y la cesión de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal son negocios jurídicos que no precisan de forma ad solemnitatem, como elemento esencial. Poniendo en relación el artículo 1280. 1 º y 4º CC con el artículo 1279 CC , la exigencia que dichos negocios consten en documento público no significa otra cosa que la facultad de las partes de compelerse recíprocamente a llenar aquella forma.

La donación de bienes muebles (dinero, acciones, fondos de inversión) puede hacerse de forma verbal ó escrita. La donación verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación ( art. 632 CC , y SSTS de 31 de enero de 2012 y 22 de diciembre de 2011 )

La donación de inmuebles ha de hacerse en escritura pública constituyendo requisito ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem ( art. 633 CC ).

TERCERO.-Procede ahora establecer la siguiente relación de hechos probados, por resultar indiscutidos y/o resultar debidamente acreditados tras un examen de las actuaciones, y se estiman como relevantes a efectos de resolver las cuestiones suscitadas en el recurso:

1º.-En escritura pública otorgada el 27-7-09 ante el Notario D. Rafael Abbad Echeverria, del Ilustre Colegio de Aragón, Dª Inocencia otorga poder a su hija aquí demandada Dª Felicidad , con el siguiente contenido (folio 14):

'Que confiere su representación y poder a DOÑA Felicidad , mayor de edad, soltera, de vecindad común, vecina de Madrid ( AVENIDA000 , nº NUM000 , Portal NUM001 - NUM002 ); con Documento Nacional de Identidad número NUM003 ; para que en representación de la poderdante pueda realizar, con plenitud de competencia, atribuciones y facultades,atribuciones y facultades,y con la libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiones determinaciones y declaraciones, de suerte que ostente la plena representación de la poderdante, sin traba ni excepción alguna las siguientes:

FACULTADES

1.- Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muevles o inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, pudiendo en tal sentido con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinente, ejercitar, otorgar, conceder y aceptar compraventas, aportes, permutas, cesiones en pago y para pago, agrupaciones, segregaciones, alteraciones de fincas, cartas de pago. Hacer y aceptar donaciones puras, condicionales y onerosas, de cualquier clase de bienes.

2.- Firmar a los efectos antedichos, cuantos documentos públicos y privados sean necesarios.

3.- Pedir y retirar copias de esta escritura.

La apoderada podrá ejercitar las facultades conferidas, aún cuando en el ejercicio de las mismas incida en la digura jurídica de la autocontratación o exista incompatibilidad de intereses.'

2º.-En fecha 31-7-09 ante el mismo Notario, Dª Inocencia otorga escritura de revocación del referido poder, requiriendo al Notario a fin que notificare dicha revocación a Dª Felicidad , mediante carta certificada con acuse de recibo en su domicilio de Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 , Portal NUM001 - NUM002 (folio 18).

3º.-En fecha 4-8-09, ante el Notario de San Sebastián D. Diego-Maria Granados Asensio, Dª Felicidad , actuando en su propio nombre y derecho y como apoderada en nombre y representación de Dª Inocencia , en virtud del poder conferido en escritura de 27-7-09, otorga escritura de compraventa y cesión de derechos, por la que se transmite la nuda propiedad de los bienes inmuebles y derechos de Dª Inocencia que a continuación se relacionan a favor de Dª Felicidad , reservándose Dª Inocencia el usufructo vitalicio:

'1. Local número NUM004 . Plaza de garaje cerrada señalada con el número NUM004 sita en la planta menos 4 ( cota +7,3) del Edificio sito en la CALLE000 de Irún.

Ocupa una superficie útil aproximada de veinte metros noventa decímetros cuadrados y linda: derecha entrando, plaza de garaje número NUM005 ; izquierda, plaza de garaje número NUM002 y caja de ascensor, fondo de contención y frente, pasillo por donde tiene su acceso.

Cutola: Tiene una cuota en los elementos comunes: En la Comunidad General 0,25% y en sus Subcomunidad 1,01%.

TITULO DE INSCRIPCION: Le pertenece por título de compraventa con carácter privativo, estando inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de San Sebastián, al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 , inscripcion NUM010 .

REFERENCIA CATASTRAL: No exhibe.

2. UNA SETENTA Y DOS AVA PARTE INDIVISA del local en sótano del edificio en Jaca, en la Unidad de actuación del suelo urbano IJASU 2, con derecho exclusivo de uso de la plaza de garaje número NUM022 en sótano NUM010 de 2,75 metros de ancho máximo y 5,35 metros de fondo máximo.

TITULO E INSCRIPCION: El de compra con carácter privativo en escritura autorizada por el Notario de Jaca, D. Rafael Abbad Echevarria, el 14 de Diciembre de 1999, que se inscritió en el Registro de la Propiedad de Jaca al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca NUM014 , inscripción NUM015 .

REFERENCIA CATASTRAL. No exhibe.

II. Que D. Doroteo y Dª Inocencia , adquirieron con carácter ganancial por el título que se dirá, la siguiente finca:

Piso NUM016 de la casa número NUM010 de la CALLE000 de la ciudad de Irún. Mide noventa y un metros, veintisiete decímetros cuadrados y linda: Frente, hueco de la escalera, patio de luces y la vivienda derecha. Fondo, CALLE001 ; derecha entranda, fachada DIRECCION000 e izquierda, la vivienda trasera. Le es inherente el trastero NUM017 .

TITULO E INSCRIPCION: El de compra con carácter ganancial, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de San Sebastián. al tomo NUM018 , libro NUM019 , folio NUM020 , finca NUM021 , inscripción NUM010 . El cónyuge D. Doroteo , falleció hace seis años, según manifiesta, estando pendiente la formalizzción de su partición de herencia.

Todos los derechos a aquella correspondientes, en liquidación de la sociedad conyugal y en la herencia de su finado esposo D. Doroteo , en lo referente exclusivamente a la vivienda descrita en el segundo expositivo anterior, en el concepto de libres de cargas, subrogándose la cesionaria en los derechos y obligaciones inherentes a lo cedido.'

En la estipulación tercera se recoge:

'El precio de la compraventa y cesión en conjunto el de MIL EUROS, de los que corresponden a la compraventa de cada garaje DOSCIENTOS CINCUENTA y a la cesión el resto de QUINIENTOS EUROS.

Dicha cantidad manifiesta la parte transmitente haberla recibido antes de este acto de la adquirente en dinero efectivo, otorgando a su favor carta de pago.'

Dicha vivienda se describe en el expositivo segundo como sigue:

' UNA SETENTA Y DOS AVA PARTE INDIVISA del local en sótano del edificio en Jaca, en la Unidad de actuación del suelo urbano IJASU 2, con derecho exclusivo de uso de la plaza de garaje número NUM022 en sótano NUM010 de 2,75 metros de ancho máximo y 5,35 metros de fondo máximo.'

4º.-En fecha 18-8-09, ante el Notario de San Sebastián D. Jose Carlos Arnedo Ruiz, como sustituto y para el protocolo de D. Diego-Maria Granados Asensio, Dª Felicidad , actuando como apoderada en nombre y representación de Dª Inocencia , como donante, en virtud del poder conferido en escritura de 27-7-09, y D. Vicente , hijo de la anterior y nieto de Dª Inocencia , actuando en su propio y derecho, como donatario, otorgan escritura pública de donación en virtud de la cual se dona a D. Vicente pura, simple y gratuitamente la participación del 50% de todos y cada uno de los bienes descritos en el expositivo primero, que la acepta, en el concepto de libre de cargas y gravámenes.

Los bienes objeto de donación son los siguientes:

'1.- Que Inocencia es dueña del CINCUENTA POR CIENTO de los siguientes bienes:

1. En el Banco Santander S.A.:

-Cuenta corriente número NUM023 , que arroja un saldo de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO ( 13.546,47 euros).

-Acciones Banco Santander S.A., valoradas en VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (28.047,60 euros).

2. En el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.: Cuenta número NUM024 , que arroja un saldo de NUEVE MIL CUATRO CIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 9.412,64 EUROS).

3. En Kutxa: Cuenta a la vista número NUM025 , que arroja un saldo de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (2.933,12 euros).

4. En Caja Madrid:

- Cuenta valores número NUM026 , valorada en DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 12.277,45 euros).

- cuenta Valores número NUM027 , valorada en SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.247,28 euros).

5. En Banco Guipuzcoano S.A.:

- Cuenta Valores número NUM028 , que arroja un saldo de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS DE EURO ( 9.797,54 euros).

- Cuenta corriente NUM029 , que arroja un saldo de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (14.478,10 euros).

Cuenta de Valores número NUM030 , valorada en ONCE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (11.902,19 EUROS).'

5º.-En fecha 19-10-2009 la Sra. Felicidad hace pago de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por compraventa de inmuebles con una base imponible de 1.000 euros, adjuntando contrato privado de compraventa fechado a 14-7-08 en el que intervienen Dª Inocencia como vendedora y Dª Felicidad como compradora, teniendo por objeto la venta de los mismos bienes objeto de la compraventa documentada en escritura pública de 4-8-09, por precio conjunto de 1.000 euros, y que la vendedora manifiesta haber recibido a su entera satisfacción en metálico, quedando por tanto totalmente satisfecho el precio de la compraventa.

6º.-En fecha 10-12-09 Dª Inocencia , D. Celestino y D. Juan Francisco interponen querella criminal frente a Dª Felicidad y D. Vicente , por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida.

Dicha querella dio lugar a la incoación del procedimiento de Diligencias Previas 521/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, que fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 20-6-2012 al amparo del art 641.1º LECrim . Resolución confirmada por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 6-3-2012, razonándose además de sobre la inexistencia de indicios suficientes sobre las infracciones penales objeto de querella en coincidencia con la Instructora, sobre la concurrencia de causa de inadmisión de querella 'ex art. 103.2 LECrim ' y la excusa absolutoria entre parientes del art. 268 C.P .

7º.-Con fecha 21-6-2012 Dª Inocencia otorga su último testamento, en virtud del cual lega a Dª Felicidad lo que por legitima estricta le corresponde, facultando a los herederos para que satisfagan la misma en metálico, y norma e instituye herederos universales, por iguales partes, a sus hijos Celestino y Juan Francisco , revelando expresamente a los mismos de colacionar, salvo que sean inoficiosas, las donaciones recibidas.

8º.-En fecha 23-11-2012 Dª Inocencia interpone la demanda origen de este procedimiento.

CUARTO.-Procede ahora analizar el primero de los motivos de recurso, incongruencia omisiva.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de que las sentencias que absuelven no incurren por lo general en vicio de incongruencia, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito, salvo que tal pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir alagada, sustituyéndose las cuestiones sometidas a debate por otras distintas, se deje sin resolver alguna cuestión planteada, se aprecie la concurrencia de una excepción no aducida y de obligada aportación de parte, así como cuando se rebasan los limites del principio 'iura novit curia' para resolver el litigio utilizando argumentos totalmente distintos a los empleados, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasiones situaciones de indefensión.

A tal respecto dice la STS de 14 de noviembre de 2012 que 'Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

La STS de 18 de junio de 2014 que 'Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias (entre las más recientes, STS de 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 , y las que en esta se citan) que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir ) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ).

La STS de 4 de septiembre de 2014 que dice: 'La incongruencia 'ex silentio' o por omisión de pronunciamiento , esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.

En la misma línea cabe citar la más reciente STS de 24 de febrero de 2015 .

En lo que hace al caso, como se ha dejado reseñado en el razonamiento precedente, en la demanda se solicita la nulidad de la compraventa y donación documentados en las escrituras públicas de 4-8-09 y 19-8-2009, con fundamento en diversas causas de pedir, siendo claro que la Sentencia dictada en la instancia no emite pronunciamiento sobre todas ellas.

De la lectura de la resolución recurrida puede inferirse que dicho silencio viene relacionado con la interpretación del art. 1738 CC , cuya aplicación como se ha señalado más arriba constituye la razón desestimatoria de la demanda. Esto es, concluye no procede la declaración de nulidad postulada en la demanda al quedar acreditado la falta de conocimiento por Dª. Felicidad de la revocación del poder a fecha de otorgamiento de la escrituras pública, lo que implica desconocer que la actuación de la Sra. Felicidad con poder de cuya revocación no tenía conocimiento, como tampoco el Sr. Vicente , no obsta la concurrencia en su caso de los restantes motivos de nulidad esgrimidos en la demanda rectora del proceso.

Ha de apreciarse por tanto la incongruencia denunciada, lo que obliga a este Tribunal a colmar la omisión padecida entrando en el fondo de las causas de nulidad no examinadas mediante los correspondientes razonamientos y en su caso consecuencias jurídicas, como resulta del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pretende la recurrente.

QUINTO.-No obstante razones de sistemática y orden jurídico determinan haya de comenzarse analizando, alterando el orden de exposición del recurso, el motivo de apelación a través del cual se denuncia infracción del art. 1738 CC por su aplicación indebida.

Bastará señalar que si los alegatos sobre la no condición de tercero del codemandado Don. Vicente en la donación, en el sentido de que se trata de un tercero meramente formal que no material, pudieran ser objeto de consideración en un contexto de conocimiento por aquél de la revocación del mandato ó apoderamiento general otorgado a la Sra. Felicidad , siendo obvio que la Sra. Felicidad no ostenta tal condición por mor de la autocontratación, no habiendo quedado probado aquél presupuesto que constituye la razón decisoria de la aplicación del art. 1738 CC en la resolución recurrida, el motivo decae.

Como se ha señalado más arriba con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tratándose de un mandato general, como es el caso, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738 del Código Civil , que requiere para su aplicación la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquier otra de las causas que hacen cesar el mandato.

En el caso en Litis no concurre ninguna de dichas condiciones, no habiéndose practicado prueba alguna tendente a acreditar que la revocación del poder fuera conocida ni por la Sra. Felicidad ni por el Sr. Vicente a la fecha de cada uno de los actos dispositivos objeto de la causa.

En consecuencia, se desestima este motivo de apelación.

SEXTO.-Llegados a este punto, debe examinarse por la Sala si en el presente caso se da ó no falta de consentimiento de la poderdante a los actos dispositivos llevados a cabo por la codemandada Sra. Felicidad , si se da ó no carencia de causa en el contrato de compraventa y si se da ó no ejercicio abusivo del poder.

Se analizarán por separado cada uno de los negocios jurídicos.

Comenzando con la compraventa otorgada en escritura pública de 4-8-2009, la Sala no puede pasar inadvertida la postura procesal de las partes en esta alzada sobre los dos siguientes extremos que adquieren especial relevancia en cuanto a la nulidad de dicho negocio jurídico postulada en la demanda.

La primera, que la tesis que ha venido manteniendo la parte demandada apelada desde la contestación a la demanda, es que Dª Inocencia siendo consciente del diferente trato recibido por los hermanos Juan Francisco Celestino Felicidad en el testamento de su padre y como consecuencia en la partición (no practicada a fecha de los actos dispositivos como resulta de los bienes objeto de los mismos), quiso compensar a los demandados con una serie de bienes y que por ello firmaron el contrato privado de 14-7-08 y acordaron verbalmente una compensación económica, y que en el año 2009 lo que se hace es plasmar en documento público los referidos acuerdos. En la misma línea se manifiesta la Sra. Felicidad en el acto de juicio al declarar que los negocios cuya nulidad se insta tienen su causa en la voluntad de su madre de atribuirle determinadas cosas que de toda la vida se había dicho y quedaba claro que iban a ser para ella, pues sus hermanos ya habían recibido parte de la herencia. Que así se otorgó el contrato privado de 2008 y que en el año 2009 lo que se hizo fue elevar a documento público.

En el escrito de contestación no se contiene calificación jurídica alguna acerca de unos tales acuerdos que se esgrimen como fundamento principal de oposición a las pretensiones de contrario, pero se infiere se está aduciendo la voluntad de Dª Inocencia favorecer o mejorar a la Sra. Felicidad en el haber sucesorio de la primera, y en una labor de integración debe entenderse como motivo de oposición a la simulación absoluta de la compraventa esgrimida en la demanda, de forma que estaríamos ante una simulación relativa, que encubriese un negocio jurídico disimulado y válido, que habría de considerarse una donación 'inter vivos' con voluntad de mejora para compensar el pago en menos de la herencia de su padre.

Ya en el escrito de oposición al recurso de apelación de forma expresa se alega que se trata de negocios jurídicos realizados por 'mera liberalidad' de Dª Inocencia y además para compensarle el pago en menos de la herencia de la demandada (debe entenderse de su difunto padre) por entender aquella que la Sra. Felicidad había sido perjudicada.

Postura procesal que determina admisión de la simulación absoluta del contrato de compraventa por falta de causa, en ausencia de precio, que la demandante hizo valer en el escrito de demanda.

La segunda, en directa conexión, que si es cierto que en la Sentencia de instancia se declara como probado la autenticidad del documento privado de compraventa fechado a 14-7-08 y en el que intervienen como partes contratantes Dª Inocencia (no es por tanto tercero a los efectos de aplicación el art. 1227 CC ), vendedora, y Dª Felicidad , como compradora, rechazando por ende la impugnación de su autenticidad formalizada por la parte actora-apelante cuestionando tanto la autoría de la firma correspondiente a Dª Inocencia como manipulación de la fecha (antedatado), y la parte apelante en el recurso no formula impugnación de dicho hecho probado, igualmente cierto lo es como ha quedado dicho precedentemente que la 'forma' de la donación de bienes inmuebles (como es el caso, plazas de garaje y derechos sobre la vivienda familiar de naturaleza ganancial sita en el nº NUM010 de la CALLE000 de Irun) no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección. Por lo que la única virtualidad que pueda otorgarse al precitado documento privado declarado auténtico en la resolución recurrida, será a efectos de acreditar el 'animus donandi' de Dª Inocencia , no así la donación como tal acto de disposición patrimonial, cuya perfección habría de entenderse producida en virtud de la escritura pública de compraventa de 4-8-09 cuya nulidad se insta por la demandante.

En este punto, ha de ponerse de relieve, como lo hiciera la Juzgadora de Instancia, que las alegaciones de la parte apelante insistiendo en la suscripción del referido documento privado de 14-7-08 por Dª Inocencia bajo la influencia de los engaños de la Sra. Felicidad , aprovechándose ésta de la avanzada edad de aquella y por razón de la vinculación afectiva, han quedado carentes de todo soporte probatorio. Nada de ello se ha probado por la parte que lo alega y la avanzada edad y la relación de parentesco no son elementos suficientes para concluir tal, ni desde luego, para cuestionar su capacidad intelectiva y volitiva.

Siguiendo dicha línea cabe decir que también de adverso sin prueba alguna se vierten alegaciones semejantes e incluso la Sra. Felicidad en el acto de juicio al respecto de las relaciones de sus hermanos para con su madre, y los actos y actuaciones de Dª Inocencia desde la revocación del poder hasta la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, inclusive el contenido de sus últimas disposiciones de voluntad.

Desde lo que antecede, y en trance de valorar la simulación relativa invocada por la parte demandada-apelada y consiguiente validez de la donación encubierta en la escritura de compraventa, habrá de recordarse que la controversia tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial sobre la validez de donación encubierta en la escritura de compraventa, quedó zanjada a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2007 (RC 5281/1999 , Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros) dictada también en un caso en que se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, declaró la nulidad de la donación disimulada , poniendo término a discrepancias anteriores:

'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria'.

Como Sentencia de la Sala Primera en Pleno constituye 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido en Sentencias posteriores como las Sentencias de 26 febrero 2007 , de 5 mayo 2008 , de 4 mayo 2009 , de 27 mayo 2009 y 28 noviembre 2011 , Sentencias de 16-1-2013 y de 18- 11-2014.

Asimismo ha de señalarse que la STS de 16-1-2013 , antes citada, y la STS de 6-3-2013 matizan ó puntualizan la doctrina sobre la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación de bien inmueble encubierta en la escritura de compraventa.

Así, la primera de ella argumenta:

'6. Una vez señalado lo anterior, también conviene puntualizar la delimitación o alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, su alcance se proyecta, mientras no resulte modificado, sobre todos aquellos casos que resulten iguales o similares a los que dieron lugar a esta jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 2 noviembre 2011 num. (43, 2009), esto es, respecto de aquellas causas de pedir cuya identidad refiera como hecho esencial la validez inter vivos de la donación de bien inmueble disimulada en escritura pública de compraventa, o negocio resultante. Con ello se quiere señalar que la referida interpretación de la nulidad derivada puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones'.

En el presente caso, no ofrece duda que concurrirían las circunstancias que establece la doctrina jurisprudencial reseñada, escritura de compraventa simulada, donación disimulada y falta de escritura pública de donación, por lo que la cuestión litigiosa a efectos de la prosperabilidad ó no de la declaración de nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 4-8-09 ha de centrarse en si se ha acreditado el 'ánimus donandi' y si la 'causa donandi' se imbricaría en el iter de hechos que configuran la sucesión testamentaria de Dª Inocencia .

El 'ánimo de liberalidad' de Dª Inocencia respecto de su hija Felicidad puede considerarse probado a la vista del propio contenido contractual del documento privado de compraventa de 14-7-08, en atención al objeto de la venta y precio que se documenta: nuda propiedad de dos plazas de garaje por 250 euros cada y 500 euros por la cesión de los derechos de la finada sobre la vivienda sita en la CALLE000 . Como ha mantenido la parte demandante nos encontraríamos ante un precio irrisorio o vil que permite presumir su inexistencia (en todo caso es indiscutido no se ha abonado) no precisándose de conocimientos de mercado inmobiliario para alcanzar tal conclusión por muy en cuenta que tomemos la reserva de usufructo vitalicio (la finada tenía 83 años en el año 2008).La doctrina del Tribunal Supremo establece que por precio vil ha de entenderse aquél que no solo resulta desproporcionado sino que, además lo es en un grado importante o notorio respecto del valor real de la cosa ( STS 7-11-2008 ).

No puede por el contrario estimarse acreditada la intención de Dª Inocencia de favorecer ó mejorar a la demandada en el haber hereditario de aquella.

Se produce falta de concordancia con la versión mantenida por Dª Inocencia en el escrito de demanda sobre su 'creencia' y consiguiente intención y voluntad al otorgar el apoderamiento, versión de la que tampoco cabe predicar visos clarificadores, si bien puede inferirse se alude a un reparto igualitario de bienes entre los hermanos ('repartir de forma pacífica los bienes entre los tres hermanos' debido a la diferencias habidas en relación a la herencia de su padre), lo que es negado de forma expresa por la Sra. Felicidad en el acto de juicio, y no consta ni se ha aportado ningún dato acerca de la realidad de los extremos referidos por la Sra. Felicidad en interrogatorio, como pudieran ser las adjudicaciones a sus hermanos en testamento de su padre, donaciones en vida de ambos progenitores de diversos inmuebles, etc, que permitieran considerar la aludida voluntad de Dª Inocencia de mejora ó de favorecer a la Sra. Felicidad en su haber hereditario, no pudiendo hacerse abstracción que en materia sucesoria para quebrantar el principio ó regla de igualdad que entre los herederos forzosos disponen las normas reguladoras de dicha materia, se exige que esa voluntad del testador sea patente e inequívoca. Debiendo añadirse que el contenido de las últimas disposiciones testamentarias otorgadas por Dª Inocencia no coadyuvan a la posición de la demandada.

Por lo razonado, ha de estimarse la petición de nulidad absoluta e ineficacia del contrato de compraventa suscrito mediante escritura pública otorgada el 4-8-09 por simulación.

No procede por el contrario acoger los motivos de nulidad de falta de consentimiento y ejercicio abusivo del poder, ya que no obstante las alegaciones esgrimidas en la demanda sobre que el apoderamiento otorgado el 27-7-2009 lo fue bajo la influencia de los engaños de la codemandada Sra. Felicidad , no sólo nada se ha probado sino que tampoco en el presente proceso se ha deducido ninguna pretensión de nulidad del apoderamiento por error y/o dolo, por lo que ha de partirse de que estamos ante un poder válido, y como ha quedado señalado nos encontramos ante una donación encubierta en la escritura pública de compraventa cuyo contenido se corresponde exactamente con el del documento privado de 14-7-08 en el que Dª Inocencia interviene personalmente como parte vendedora.

SÉPTIMO.-En cuanto a la donación otorgada por la Sra. Felicidad en uso del poder conferido por Dª Inocencia a favor del hijo de la primera y nieto de Dª Inocencia , nos encontramos ante un acto de disposición no especificado en el documento de apoderamiento, ni en cuanto a su objeto ni en cuanto a sujeto.

La parte demandada en escrito de contestación a la demanda enmarca dicha disposición a título gratuíto como parte de los acuerdos alcanzados en el año 2008 entre la Sra. Inocencia y la Sra. Felicidad , aludiendo en este caso a un acuerdo verbal.

La Sra. Felicidad en prueba de interrogatorio declara que la donación obedece a la voluntad expresada por su madre en tal sentido.

Sin embargo, al margen de la propia declaración de la Sra. Felicidad , nos encontramos ante la ausencia de toda prueba que evidencie un ánimo de liberalidad por parte de Dª Inocencia respecto de su nieto, ya que no sólo no se especifica en el mandato representativo, sino que tampoco se refleja en el documento privado fechado a 14-7-08 y ni siquiera se presenta en coherencia con la aludida voluntad de compensar ó mejorar a la propia Sra. Felicidad (que no a su hijo) por el diferente trato recibido en el haber sucesorio de su difunto padre respecto a sus hermanos.

Ha de declararse por tanto inexistente y, por ende, nula la donación por falta de consentimiento en proyección de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más arriba reseñada que exige para los actos de riguroso dominio no sólo el carácter expreso, sino además el carácter especial del poder.

Pero es que de considerarse comprendido en el apoderamiento general que le fuera conferido a la Sra. Felicidad , también habría de apreciarse un uso desviado de esos poderes formalmente correctos, exceso en el uso del poder, y consiguiente nulidad en cuanto representa la disposición a título gratuito la cuota correspondiente a Dª Inocencia en bienes muebles gananciales que suponen más de 90.000 euros y a favor del hijo de la Sra. Felicidad sin que se haya acreditado la voluntad donandi de Dª Inocencia .

OCTAVO.-En materia de costas procesales, en cuanto la estimación del recurso determina la estimación integra de la demanda, se imponen a la parte demandada las costas procesales de la instancia ( art. 394.1 LEC ).

La estimación del recurso de apelación implica que no ha lugar a pronunciamiento alguno ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia , sucedida procesalmente por D. Celestino y D. Juan Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Irún de fecha 19 de Enero de 2.015 en autos de Juicio Ordinario 343/2012, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en su integridad la resolución recurrida, dejándola sin efecto y dictando nueva Sentencia en virtud de la cual con estimación integra de la demanda interpuesta frente a Dª. Felicidad y D. Vicente , se declara la nulidad de los contratos de compraventa y donación otorgados en las escrituras públicas de fechas 4 y 18 de Agosto de 2009, otorgadas por los Notarios Diego Maria granados (protocolo 1994) y José Carlos Arnedo (protocolo 2107) y acompañadas como doc. nº 3 y 4 de la demanda, comunicando a ambos notarios la nulidad para su debida constancia, con imposición de las costas de instancia a la parte demandada, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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