Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 681/2014 de 03 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100047
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0174883
Recurso de Apelación 681/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 334/2012
APELANTE:D. /Dña. Amparo
PROCURADOR D. /Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ
APELADO:D. /Dña. Sergio
PROCURADOR D. /Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEA LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Don ÁLVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 334/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda, seguido entre partes de una como apelante Dña. Amparo , representada por el Procurador Don ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ y de otra como apelado D. Sergio , representado por el Procurador D. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 12/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cardeña, en nombre y representación de Dª. Amparo , en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Sergio , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.
Procede imponer las costas del procedimiento del procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Amparo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por Dña. Amparo en ejercicio de acción de anulabilidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 21 de enero de 2014 entre aquélla y el que fuera su esposo , hoy demandado, D. Sergio , al entender que al momento de su suscripción ante Notario, su entendimiento y voluntad estuvieron afectados por vicios determinantes de error, dolo , violencia e intimidación que anulaban o invalidaban el consentimiento negocial ( arts. 1.261 y ss del Código Civil ) . Aduce , con base en el informe pericial del Dr. Benedicto ( doc. 8 demanda) que constante matrimonio ,fue víctima de malos tratos por parte de D. Sergio , que fueron fraguando una personalidad débil y de sumisión a los deseos de éste ,el cual ,aprovechándose y abusando de la situación de dominio sobre ella, la indujo maquiavélicamente a firmar unas capitulaciones matrimoniales en las que se pactó un reparto desequilibrado de los bienes de la sociedad de gananciales, que la han terminado por dejar postrada al borde de la insolvencia. Se realiza seguidamente en la demanda una relación de los activos de la masa , su valoración pretendidamente ficticia y su adjudicación a las partes aparentando una equidistribución que no fue tal.
La demanda era contestada por el Sr . Sergio negando la concurrencia de ninguno de los supuestos de nulidad en el consentimiento esgrimidos , entendiendo que las capitulaciones matrimoniales no son sino fruto de los acuerdos a que ambos llegaron libremente. Niega el perfil maltratador ,dominante y autoritario que la Sra. Amparo le atribuye, y desplaza sin embargo sobre ella una personalidad problemática . A continuación vierte las alegaciones que tuvo por conveniente para combatir una a una las aseveraciones contenidas en el escrito de demanda acerca del desequilibrio económico que entrañó el pacto de liquidación de la sociedad de gananciales, y termina por impugnar la validez de los informes Don. Benedicto de ' La Corporación Neuro-Psicológica' así como la tasación que efectúa este psicólogo del valor de uno de los inmuebles del matrimonio.
La sentencia dictada en 1ª Instancia desestima la demanda por no apreciar causa de nulidad del consentimiento. En particular y en relación con el vicio error, niega que concurriese el requisito de la excusabilidad exigido por la jurisprudencia aplicable ,al haber ambos contendientes, estado asistidos en igualdad de condiciones, de una abogada, a quienes ambos hicieron el encargo de redactar el pacto liquidatorio de la sociedad de gananciales, el convenio posterior de separación de mutuo acuerdo y el convenio de divorcio. Descarta asimismo la concurrencia de dolo al no haber obrado el Sr Sergio a espaldas de la Sra. Amparo , diseñando unilateralmente el reparto de los bienes, al contar con la intervención de la abogada ya mentada, y no resultar acreditado el desequilibrio económico que denuncia la actora según es de apreciar en el informe pericial del Sr. Gumersindo . Por último , desestima la alegación de concurrencia de violencia o intimidación al no resultar que ésta concurriese al tiempo del otorgamiento de la escritura pública como tampoco considera acreditado que la demandante fuese incapaz en ese tiempo.
Contra la sentencia de 1ª Instancia se alza en apelación Dña. Amparo alegando en primer lugar infracción del art. 464.1 y 460.2.2 º, 469.3 y 4 de la LEC por indebida denegación por la Juzgadora de la prueba de peritos consistente en la declaración Don. Benedicto y de Dr. Jacobo , y en segundo lugar , por error en la valoración de la prueba al entender en primer lugar que en lo que respecta al testimonio de la Letrado Dña. Inocencia , la Juzgadora yerra al no apreciar que aquélla fue contratada por el Sr. Sergio , que tenía ya relación profesional previa con el demandado, que no es cierto que hubo una primera entrevista o reunión con ambas partes, que no hubo comunicaciones vía correo electrónico con los litigantes, que la valoración de los bienes la efectuó un empleado de la empresa Confecciones Pomares, propiedad del demandado. Prueba de todo ello es que no existe nota de encargo, y que se pactara en el convenio de divorcio que los gastos u honorarios serían satisfechos por D. Sergio , y más aún, que en el caso de que Dña. Amparo , optase por requeirir los servicios de otro letrado distinto, sería a cargo de Dña. Amparo el pago de esos referidos honorarios, con lo que puede concluirse que, contrariamente a lo concluido por la Juzgadora de Instancia, la Sra. Amparo no actuó asesorada sino de nuevo manipulada en lo personal y en lo económico.
En segundo término , por haber valorado erróneamente el testimonio del testigo Don. Gumersindo , pues para efectuar la tasación de la vivienda atribuida a D. Sergio la hizo con arreglo a valores del mercado actual en lugar del año 2004, asimismo no tuvo en cuenta amplias reformas llevadas a cabo en el interior.
En tercer lugar, al haber dado prevalencia al testimonio de los tres hijos que además se han posicionado a favor del padre frente a la testifical practicada a instancia de la actora.
Finalmente porque la Juzgadora no ha entrado a valorar la testifical del Psicólogo D. Saturnino , quien declaró hallarse Dña. Amparo sometida a su marido por aquél entonces.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado por los acertados razonamientos jurídicos empleados por la Juzgadora de Instancia, lo cuales compartimos por su acierto y mesura.
Así en relación con el primero de los motivos del recurso, relativo a la pretendida indefensión sufrida por la apelante por la indebida denegación de la declaración de peritos en el acto del juicio , debemos volver a reiterar lo acordado por esta Sala tanto en el auto de fecha 16 /02 /2015 como en el auto resolviendo el recurso de reposición de 8/06/2015 . Debemos recordar a la apelante que el concepto de indefensión se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el pfo. 2º del art. 24 CE , ha de ser algo real, efectivo y potencial, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso se habla siempre de un concepto material de indefensión, no meramente formal, para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos procesales con función de garantía, siendo inexcusable la falta de esta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla ( SSTC 181/94 y 316/94 ). Tal doctrina arranca de la consideración de que 'este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E .) implica, entre otras cosas, que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 )' ( STC 235/1993 , fundamento jurídico 2º). Y ya hemos advertido a la parte, que fue su propio proceder negligente el que motivó,de forma acertada ,que la Juzgadora no se aviniese a suspender el acto de la vista por falta de citación de los peritos autores de sendos informes incorporados a los autos con el escrito de demanda. Es más, lo que hubiera procedido era, acto seguido, o en fase de conclusiones, interesar la práctica de dicha prueba como diligencias finales al amparo de lo dispuesto en el art. 435 de la LEC ,cosa que no se hizo.
En cuanto al errado esfuerzo valorativo efectuado por la Juzgadora debe señalarse en primer lugar que toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 (RJ 1989, 4695) ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 (RJ 1991 , 2205), 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil (LEG 1889, 27) , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 (RJ 1994, 6308) , 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 (RJ 2000, 1296) y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 (RJ 1991, 5431) y 9 febrero 1994).
Por otro lado esta misma Sección , en sentencias como la de 16 de octubre de 2015 señalaba que ' vistos los términos en que se plantea el objeto de esta alzada, sobre el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser confirmada en esta alzada.
Así por lo que se refiere al testimonio de la Sra. Inocencia , la misma contrariamente a lo sostenido por la apelante, declaró que no tenía relación previa alguna con ninguna de las partes, que ambas partes les dieron las instrucciones de lo que querían y les llevó tanto la escritura de liquidación de gananciales como la posterior separación y divorcio, elaborando su trabajo y primando las comunicaciones por email. Insiste en que no observó signos de manipulación ni sumisión observando un comportamiento normal , afirmando que no fue requerida por ninguno para comentar individualmente algo que pudiese preocupar y en particular nunca Amparo le comentó que se hubiese sentido engañada. No entiende la Sala el sentido que la apelante pretende dotar al hecho de que en el expositivo 7º.3 del convenio de separación, se pacte que los honorarios de Doña Inocencia fuesen satisfechos por D. Sergio , pues pensar que ésta actuaba por cuenta y en beneficio exclusivo del Sr Sergio por ser quien le paga ,no obedece sino a una interpretación forzada y partidista que no puede suplir la objetiva y recta valoración efectuada por la Juzgadora.
Por lo demás no existe prueba de que el documento de liquidación de la sociedad de gananciales fuese redactado o confeccionado por Doña. Inocencia al dictado de los deseos del Sr Sergio , al igual que la valoración de los bienes fuese efectuada por un empleado del Sr Sergio , apreciaciones gratuitas , carentes de soporte probatorio alguno.
En cuanto al testimonio del perito arquitecto Sr. D. Gumersindo , también, contrariamente a lo manifestado por la apelante, comprobamos del visionado del CD que aquél depuso en el sentido de haber efectuado la valoración de la vivienda y naves industriales conforme a precios de 2004 siguiendo un procedimiento de tasación por testigos o factores de valoración propios de su oficio, lo que se corresponde con el contenido del informe de tasación aportado a los autos por la parte demandada como doc. 31 -fol. 242- en que se consigna un estudio o curva de variaciones de precios en el tiempo desde el año 2003 a 2012.
A idéntico destino nos aboca la valoración de los familiares directos y amigos comunes de las partes, embarcados en dos bloques enfrentados, en el que los testimonios, marcados por un fuerte conflicto familiar, se presentan teñidos con la sombra de una profunda subjetividad y tensión convivencial que denotan en algunos casos una enemistad y acritud tales que desplazan y anulan la suficiente objetividad y distancia que una versión unilateral, sin prueba alguna que lo corrobore, más que sus solas manifestaciones, debe reunir para erigirse como base única de una declaración de culpabilidad.
Por último, en cuanto a la declaración del Psicólogo Sr. Saturnino , el mismo daba cuenta en el acto del juicio de una vivencia personal de la Sra. Amparo compatible con una situación de malos tratos psicológicos habituales en el ámbito doméstico ( hace referencia a vínculos de sumisión, temor..) pero lo cierto es que , sin perjuicio de tratarse de un perito de parte y que no existe seguimiento del caso por servicios sociales del Ayuntamiento de las Rozas u otra institución pública especializada en violencia de género, la situación que describe es tributaria de la calificación descrita en los arts. 1267 del C.Civil , pues no demuestra que la voluntad de Dña. Amparo , al tiempo del otorgamiento de la escritura, estuviese anulada por una fuerza o condicionante externo irresistible e insuperable. Como tampoco el informe de los Dr. Benedicto y Dr. Jacobo elaborados 5 y 8 años respectivamente ,después del acto de otorgamiento tienen virtualidad para confirmar manipulaciones insidiosas que procedentes del Sr Sergio hubiesen sido determinantes para inducir a la Sra. Amparo a firmar el documento impugnado en esta Litis
TERCERO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amparo contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Majadahonda, confirmamos la resolución recurrida y con imposición de las costas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0681-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
