Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 280/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100038


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0035669

Recurso de Apelación 280/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 515/2014

APELANTE:PROINDIVISOS EUROPEOS SL

PROCURADOR D. /Dña. VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO:D. /Dña. Rafael

PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELLON MARIN

SENTENCIA Nº 44/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Rafael , representado por la Procuradora Dª. María Bellón Marín y asistido del Letrado D. Eduardo Llanera Jarabo (Justicia Gratuita), y de otra, como demandado-apelante PROINDIVISOS EUROPEOS, S.L., representado por el Procurador D. Valentín Canuza Ferreo y asistido del Letrado D. Asensio Esteban Vallejo.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Ocho de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 515/2014, se dictó, con fecha 15 de diciembre de 2014, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña María Bellón Marín, en nombre y representación de DON Rafael contra PROINDIVISOS EUROPEOS, S.L. y, en consecuencia, declaro la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada en paralelo a un empobrecimiento del actor, y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Proindivisos Europeos S.L.

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 27 de abril de 2015Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 10 de febrero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Se corrige en el Fundamento Segundo (apartado 1) la atribución a la demandada, Proindivisos Europeos S.L. de un cincuenta por ciento pro indivisodel dominio del inmueble en comunidad, siendo su participación, antes de la subasta, de un 75 por ciento.

SEGUNDO.La sentencia de la primera instancia precisa como hechos probados y aceptados por las partes los siguientes:

«1. El actor y la demandada, junto con un tercero, eran dueños de una vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , el actor en cuota del 12,50% y la demandada en cuota del 50%.

»2. Sobre la participación indivisa del actor pesaba registralmente una carga por importe de 29.857,49 euros, derivado de un embargo judicial a favor de un tercero, la sociedad Proindivisos Inmobiliarios, S.L., que no es parte en el presente proceso pero cuya vinculación con la demandada es palmaria por la coincidencia de domicilio social, administradores y objeto social.

»3. El citado embargo se encontraba afecto por un mandamiento de cancelación ordenado por la misma autoridad judicial, que había dejado sin efecto el embargo trabado, pese a lo cual dicha sociedad tercera no tramitó el mandamiento permaneciendo registralmente la mencionada carga.

»4. El actor era deudor de una determinada cantidad de dinero a la TGSS, la cual inició y culminó los trámites para la venta en pública subasta de de la participación indivisa propiedad del actor, lo que finalmente tuvo lugar adjudicándose la participación la entidad demandada.

»5. La participación fue valorada en la suma de 49.751,26 euros, pero al existir la carga preferente del mencionado embargo, por importe de 29.857,49 euros, carga que subsistía por ser preferente al embargo de la TGSS, la demandada se adjudicó la finca exclusivamente por la suma de 14.920 euros, pero como se ha dicho manteniéndose la obligación derivada del embargo anotado en el registro de la propiedad y no cancelado, pese al mandamiento existente al efecto.

»6. De esta manera, el actor ha perdido su propiedad (participación indivisa del 12,50 %), que estaba valorada en 49.751,26 euros, y no ha recibido, sin embargo, la suma de 29.857,49 euros pese a no existir el embargo por haberse cancelado, mientras que, en paralelo, la demandada es dueña de la citada participación indivisa mediante el pago exclusivo de la suma de 14.920 euros sin haber tenido que afrontar pago alguno por la carga tan repetida».

Como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, la participación de Proindivisos Europeos S.L. en el dominio del bien inmueble era, antes de la subasta, de un 75 por ciento, y no de un cincuenta por ciento.

Don Rafael formuló demanda contra Proindivisos Europeos S.L. interesando la declaración de que la demandada se ha enriquecido sin causa a costa del empobrecimiento del actor en la suma de 29.857,49 euros y la condena a Proindivisos Europeos S.L. a pagar al actor dicha suma más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y contra dicha resolución interpone Proindivisos Europeos S.L. recurso de apelación.

TERCERO.La interdicción del enriquecimiento injusto (Partida Séptima: ' ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro') tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho ( Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de junio de 2015 y las que en ella se citan).

Son requisitos del enriquecimiento injusto del demandado cuando existe un enriquecimiento de este sin causa o una no disminución del mismo, un empobrecimiento correlativo del actor representado por un daño positivo o lucro frustrado, una falta de justificación y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio ( Tribunal Supremo, Sentencias de 12 de julio de 2000 y 26 de junio de 2002 ). La reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito la falta de causa en el desplazamiento patrimonial ( Tribunal Supremo, Sentencia de 10 de diciembre de 2004 ). La acción por enriquecimiento injusto es inviable cuando el desplazamiento patrimonial viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz ( Tribunal Supremo, Sentencias de 8 de julio de 2003 , 4 de junio de 2007 , 27 y 29 de febrero de 2008 y 12 de junio de 2009 ). Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 , el fundamento de que el principio 'ninguno debe enriquecerse con daño de otro' sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa. Y sigue:

'...el que se ha enriquecido lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»

'Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

'No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente'.

En cuanto error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, denunciado por la recurrente al poner de manifiesto que era imposible que Proindivisos Inmobiliarios S.L. -que no es parte en el presente proceso- pudiese, antes de la subasta (1 de marzo de 2011), cancelar en el Registro la anotación del embargo preferente (el trabado a favor de Proindivisos Inmobiliarios S.L. que determinó la reducción del tipo de la subasta acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social), puesto que la entrega a la parte ejecutante del mandamiento de levantamiento de dicho embargo no fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de San Lorenzo del Escorial hasta el 28 de marzo de 2012 (documento 8 de los de la demanda), es de constatar que el embargo preferente perdió toda su eficacia en virtud del auto de la Sección Décima de esta Audiencia de 5 de marzo de 2010 (documento 6 de los de la demanda) que confirmó la estimación de la oposición al despacho de ejecución y archivo de la ejecución decretada por dicho Juzgado de San Lorenzo del Escorial. Luego, al tiempo de la subasta (1 de marzo de 2011), el embargo preferente carecía de cualquier virtualidad, aunque en el Registro permaneciese vigente la anotación del mismo.

En esta situación, la reducción del tipo de la subasta de la Tesorería General de la Seguridad Social quedaba de factodesprovista de causa jurídica, puesto que la carga preferente que permanecía anotada no disminuía el valor de la parte indivisa del inmueble que se iba a subastar, ya que el adjudicatario no tendría que atender la sufriría las consecuencias del embargo previo.

En suma, estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto de la sociedad demandada (obtiene el dominio de una parte indivisa de un inmueble por un precio inferior al que correspondería a su avalúo, por descuento del importe del embargo del Juzgado de San Lorenzo del Escorial, sin tener que soportar la adjudicataria el perjuicio propio de un gravamen preexistente), beneficio que trae consigo el perjuicio - empobrecimiento- del actor (obtiene por la venta pública del bien un menor precio), cuando ese menor precio (descuento por cargas subsistentes) carece de justificación en este caso al estar falta de eficacia la carga teóricamente subsistente. La atribución patrimonial a la demandada y el correlativo perjuicio económico del actor no viene justificado por norma jurídica alguna o por un negocio jurídico válido y eficaz. Entendemos que los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto concurren cumplidamente en este caso, aun sin actuación de mala fe del tercero Proindivisos Inmobiliarios S.L. en connivencia con la demandada, Proindivisos Europeos S.L.

Invoca la recurrente el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto. La acción solo existe cuando no haya otra que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para restaurar el equilibrio patrimonial alterado y, en definitiva, evitar el enriquecimiento sin causa a costa de otro ( Tribunal Supremo, Sentencias de 22 de febrero de 20036 de octubre de 2005 , 3 de enero de 2006 y 4 de junio de 2007 ). Y la Sentencia del mismo Tribunal de 19 de febrero de 1999 (seguida por las de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007 y 29 de junio de 2015) sienta:

'la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción'

En este caso no ampara al demandante frente a la demandada, producido el desequilibrio de patrimonios con la adjudicación de la parte indivisa titularidad del primero a Proindivisos Europeos S.L. por 14.920 euros (en virtud de la deducción por la carga preferente ineficaz), acción distinta de la de enriquecimiento injusto, al abrigo del artículo 1887 del Código Civil .

Por lo que procede confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la sociedad recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente,

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 280/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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