Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 539/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0004275
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 539/2015- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000273/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT
Apelante: D. Nicanor .
Procurador.- Dña. LUIS SALA SARRION.
Apelado: MAPFRE EMPRESAS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA Y DÑA. Belen .
Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
SENTENCIA Nº 44/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 273/2013, promovidos por D. Nicanor contra MAPFRE EMPRESAS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA Y DÑA. Belen sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor , representado por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y asistido del Letrado D. JOSE ARMANDO GUILLEN CHIRIVELLA contra MAPFRE EMPRESAS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA Y DÑA. Belen , representados por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, en fecha 28 de mayo de 2015 en el Juicio Ordinario 273/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Nicanor , y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a Dña. Belen y a Mapfre, S.A. a pagarle la suma de mil ochocientos doce euros con ochenta y un céntimos (1.812'81 euros), con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (30 de abril de 2013), sin hacer expresa imposición de las COSTAS PROCESALES a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Nicanor , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE EMPRESAS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA Y DÑA. Belen . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de febrero de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicó que: el actor contrató a la letrada demandada para la defensa de sus intereses en la reclamación judicial por las averías y fallos del vehículo, adquirido el 28 des noviembre de 2002, presentándose demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Xativa, en los que admitida la declinatoria se remitieron las actuaciones a los Juzgados de Madrid, donde se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa, archivando las actuaciones por la incomparecencia de la abogada demandada, la letrada ocultó al cliente el archivo y el sobreseimiento del proceso, condenado en costas al actor embargándose los saldos de su cuenta para alcanzar la suma de 2.874,64 €, a los que se añade a las costas de la ejecución por importe de 1.483,39 € y el importe de la postulación; por todo ello reclamaba la suma de 19.992,11 €.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda, aceptando la negligencia de la letrada por la incomparecencia a la audiencia previa y por la no interposición del recurso contra el auto el archivo, y sobre los daños se cuantificaron en las costas nacidas del archivo del procedimiento en 1.812,81 €, no aceptando las de 15.304,64 € por perdida de derechos porque pudo interponer nueva demanda.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando como motivos:
1º) Error de hecho en la valoración de la prueba a la hora de cuantificar una parte de los daños, por infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia que se recurre ( artículos 317 , 318 y 319 de la LEC ).
2º) infracción del ordenamiento jurídico concretamente los artículos 1544 , 1583 del CC y 42 del Estatuto de la Abogacía.
SEGUNDO.-
En el primer motivo bajo el epígrafe de 'error de hecho en la valoración de la prueba a la hora de cuantificar una parte de los daños, por infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia que se recurre ( artículos 317 , 318 y 319 de la LEC ), el recurrente alegó en síntesis que: las costas del ordinario 214/2011 ascendieron a 2.874,67 € como se acredita con el documento nº 6 de la demanda, confunde éstas con las de la ejecución nº 270/12 de Madrid 10 que ascendían a 1.143,39 €, (documento 7 de la demanda).
Para resolver esta cuestión debe atenderse a los siguientes antecedentes:
1º) La Juez 'a quo', en el fundamento de derecho cuarto, explicó la estimación parcial de la cuantía reclamada como indemnización y la fijación de la suma, en '... se invoca como daño patrimonial directamente relacionado con el resultado desfavorable del procedimiento seguido en el Juzgado de Madrid el importe que tuvo que abonar el demandante por las costas procesales a las que fue condenado al archivarse el procedimiento por la incomparecencia de la abogada demandada. En esta reclamación, existe una evidente relación de causalidad entre el archivo del procedimiento motivado por la conducta de la abogada demandada y la obligación de pago de las costas procesales, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo y en la parte dispositiva del auto de 19 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid en el Juicio Ordinario nº 214/2011, el sobreseimiento del proceso se hizo con expresa condena en costas a D. Nicanor . Los problemas surgen en la determinación de la cantidad acreditada del daño por este concepto. En el suplico de la demanda, se reclama el pago de 4.687'47 euros (19.992'11-15.304'64 euros) y se incluyen en la reclamación todas las cantidades que se desprenden de los documentos acompañados a la demanda como documentos números 5 a 9 (2.874'67 euros de la tasación de costas, 1.143'39 del decreto de aprobación de la tasación de costas y 65'54 euros de la liquidación de intereses aprobada en el mismo decreto, 385'76 euros de la minuta del despacho de procuradores de Madrid Orquín Procuradores, S.L., y 218'12 euros de la minuta de la procuradora de Xativa María Pilar Martínez Julián). Existe una evidente contradicción entre la cuantía de la tasación de costas que se aporta (2.874'67 euros) y la del decreto que las aprueba (1.143'39 euros+ 65'54 euros de liquidación de intereses). Y aunque consta que inicialmente se acordó el embargo de 2.874'67 euros, en el decreto se aprueban las costas en 1.143'39 euros, haciéndose constar que esa era la cantidad consignada en la Cuenta del Juzgado. Por ello, no constando que exista error en el decreto aprobatorio de la Tasación de Costas, se reconoce el derecho a cobrar por este concepto 1.143'39 euros, así como los 65'54 euros de la liquidación de intereses. Se aportan también facturas de los aranceles de los procuradores que representaron al actor, D. Casiano en Madrid, por importe de 385'76 euros, y Dña. Cecilia en Xativa, por importe de 218'12 euros. Igualmente debe reconocerse el derecho del actor a percibir tales importes, siendo el importe total de la indemnización por la condena en costas impuesta en el auto de archivo del procedimiento de 1.812'81 euros ...' .
2º) En la demanda la cuantía reclamada de 19.992,11 € se había desglosado en: a- la cantidad reclamada en el pleito de 15.304,64 €; b- gastos de postulación 603,88 €; c- 2.874, 64 cotas del declarativo; y d- 1483,39 € costas de la ejecución.
3º) Junto con la demanda se justificó documentalmente: a- tasación de costas del Juzgado de Madrid declarativo 214/2011 por importe de 2.874,67 € (folio 26); b.- decreto de tasación costas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 270/2012 en la suma de 1.143,39 € (folios 27 y 28);.
La Sala sobre esta cuestión debe atender a los argumentos del recurrente pues efectivamente los 2.874,64 €, según la documental corresponden al importe de las costas del juicio declarativo seguido en Madrid, mientras que los 1.143,39 € corresponden a los costas de la ejecución por no haber satisfecho las primeras.
Por lo que, congruentemente con lo lo indicado por el recurrente y conforme el propio razonamiento de la Juez 'a quo', que condenaba a los demandados al pago de esas costas, que derivan directamente de la negligencia de la letrada, debe mantenerse esta condena pero en la cuantía de 2874,64 €, que según los documentos la cuantificaban. Aunque la Sala constata cierta insuficiencia de estos, también valora que la contraparte pudiendo hacerlo, por la facilidad probatoria, no haya desvirtuado esa documentación en manera alguna.
TERCERO.-
En el segundo motivo del recurso, bajo el enunciado de 'infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 1544 , 1583 del CC y 42 del Estatuto de la Abogacía' el recurrente alegó en síntesis que: contrariamente a lo indicado por la Juez, el contrato de arrendamiento de servicios no terminó con el archivo de la demanda, pues no es un contrato de obra determinada, la letrada debió presentar una nueva demanda, no estaba justificada para resolver el contrato de arrendamiento de servicios de manera unilateral, ni informó del devenir del proceso, así permitió el embargo teniendo dinero suficiente, fue entonces cuando el actor se enteró del devenir del asunto.
La Juez 'a quo' sobre la pretensión de que se condenara a los demandados a indemnizar en la suma de 15.30'4,64 € , fundada en la perdida de derechos, la desestimó explicando, que '... por otra parte, se solicita que se reconozca una indemnización de 15.304'64 euros, fundada en la pérdida de derechos que supuso para el actor el archivo del procedimiento motivado por la incomparecencia de la abogada demandada al acto de la audiencia previa del Juicio Ordinario en el que solicitaba la condena al pago de dicha cantidad del concesionario y de la marca fabricante del coche que había comprado en el año 2002. En este caso, no se estima que con el archivo del procedimiento existiera un perjuicio efectivo para el actor ni tampoco una pérdida de oportunidades en el ejercicio de su acciones, en los términos establecidos por la jurisprudencia anteriormente mencionada, de manera que no ha lugar a reconocer indemnización alguna por este concepto, ni como daño material ni tampoco en concepto de daño moral. Resulta imposible valorar la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda presentada por la abogada demandada, ya que no se aporta ninguna de las pruebas que presuntamente daban la razón al actor. Y, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el auto de fecha 19 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid no fue obstáculo para que la demanda pudiera ser nuevamente presentada, de conformidad con lo establecido en el art. 20.2 de la LEC , al haberse acordado por desistimiento y no haber invocado las partes demandadas interés legítimo en la continuación del proceso. El actor pudo encomendar, bien a la misma abogada, bien a un abogado distinto, la nueva presentación de demanda en defensa de sus intereses legítimos, sin que quepa entender que después del archivo del procedimiento subsistiera el encargo que inicialmente hizo el demandante a la abogada demandada. Se ha pretendido justificar la pérdida de oportunidades en el hecho de que la acción había prescrito cuando el actor tuvo conocimiento del archivo del procedimiento, pero lo cierto es que este hecho no se alega en el escrito de demanda, y fue introducido de forma extemporánea en el acto de la audiencia previa. Se han alegado plazos distintos en el acto de la audiencia previa y en trámite de conclusiones, de un año en el primer acto, y de dos años en trámite de conclusiones, alegado que el plazo de prescripción de la acción debe computarse desde que se hizo la última reparación del vehículo invocada en la demanda (7 de agosto de 2009). Pero, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art. 1973 del Código Civil , el plazo de prescripción se vio interrumpido desde la interposición de la demanda ante los Juzgados de Xativa, el día 4 de marzo de 2010 hasta que se dictó el auto de archivo por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2011 . También debe tenerse en cuenta que la prescripción sólo operaría en el caso de que hubiera sido expresamente invocada por alguna de las partes demandadas, desconociéndose si efectivamente alguna de las partes demandadas invocaba la prescripción de la acción. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la normativa aplicable sería la vigente en la fecha en que se compró el automóvil (28 de noviembre de 2002), siendo, por tanto, de aplicación el plazo de prescripción que establecía el art. 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, según el cual 'la acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. (...) La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil'. Además, ha de tenerse en cuenta que, según disponía el art. 15 de dicha Ley , 'las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pudiera tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona...'.
La Sala coincide con los argumentos expuestos por la Juez 'a quo' para desestimar esta pretensión indemnizatoria, si bien es cierto que no puede entenderse terminado el arrendamiento de servicio por el auto de archivo, también es verdad que conocido éste, el demandante no encargó ni a esta letrada ni a otro profesional la interposición de una nueva demanda, pudiendo hacerlo al seguir viva la acción. Téngase en cuenta que el recurrente no ha desvirtuado ninguno de los razonamientos expuestos por la Juez a quo para justificar que la acción no había prescrito, en aplicación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.
Evidentemente esa actitud del demandante ratifica que, aunque se acepte la responsabilidad de la letrada, tanto en el desistimiento, como por no recurrir ese auto si entendía su incomparecencia justificada, ello no es óbvice para matizar que el demandante conocida esta circunstancia, aunque fuese al serle embargada la cuenta, no interpuso una nueva demanda en ejercicio de su pretensión. Esta conclusión tiene trascendencia, por cuanto no debe olvidarse que una de las causas para solicitar la indemnización es la perdida de oportunidad que como es de ver no ha acaecido por la falta el nexo causal, así el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 22 Abril 2013 , '... impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido ... una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ...'. Aquel quedo roto porque el demandante no instó, pudiendo hacerlo, la preceptiva demanda para obtener la tutela judicial pretendida, la que no se logró, no solo por el sobreseimiento del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, sino también por la inacción posterior del demandante para iniciar un nuevo proceso. Pues la existencia del nexo de causalidad, se valora con criterios jurídicos de imputación objetiva, entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, partiendo de la obligación de medios, pero sin obviar que no hay perdida de oportunidad si cabía iniciar un nuevo proceso, quedando roto el nexo de causalidad necesario para la estimación de esa cuantía indemnizatoria solicitada.
En lo que la Sala si que estima este motivo es sobre la petición de indemnización de los 1.143,39 €, y 65,54 de la liquidación de intereses, costas aprobadas por Decreto en la ejecución seguida con el numero 270/2012 en el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Madrid. Ya que conforme se ha explicado, en el fundamento de derecho segundo, si se estima como perjuicio sufrido por el demandante de la negligencia profesional de la demandada el importe de las costas del procedimiento ordinario, también deben incluirse las derivadas del proceso de ejecución nacido de aquél, al no haberse probado la concurrencia de inacción del demandante, y por tanto subsistente el nexo de causalidad ( articulo 1101 del CC ).
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado parcialmente este recurso procede no hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Luis Sala Sarrión, en nombre y representación de don Nicanor , contra la Sentencia nº 51/2015 de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ontinyent , en el juicio ordinario seguido con el numero 273/2013.
SEGUNDO.-
Revocar en lo necesario la citada resolución, acordando:
1º) Fijar al cuantía que deben abonar al actor, de manera soldaría a los demandados, en la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y siete con cuarenta y siete céntimos (4.687,47 €).
2º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.
TERCERO.-
No hacer declaración sobre el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

