Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 603/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100042
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:116
Núm. Roj: SAP J 116/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 44
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 751 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 603 del año 2016, a instancia de TRANSMUDO
EXPRES 2022 S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez y
defendido por el Letrado D. Vicente Laguna Sánchez. Contra NACIONALSUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y
defendido por la Letrada Dª Dolores Caldadilla Rizo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº dos de Andújar con fecha cinco de Febrero del 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Francisca Paloma Laguna Sánchez en nombre y representación de TRANSMADO EXPRES 2002 S.L., y con la asistencia letrada de Don Vicente Laguna contra NACIONAL SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a esta de todas las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas para ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Tansmado Expres S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Nacional Suiza Cía de Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25-1-17 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Por la Procurada Dª Francisca Paloma Laguna, en nombre y representación de Transmado Exprés 20022, S.L., se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar de 5 de Febrero del 2016 que desestima la demanda por dicha representación interpuesta contra Nacional Suiza Cía de Seguros S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella. Recurso que funda en la indebida aplicación del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.Tal y como con acierto señala la sentencia recurrida, no se discute ni el contenido de la póliza, ni el siniestro, ni tampoco el importe de la mercancía, sino que la cuestión nuclear estriba en determinar si los hechos relatados en la demanda, es decir, si romper los remaches de la matricula del remolque e instalar otra matricula es el mismo, montando la del semiremolque cargado con la mercancía en otra cabeza tractora, burlando así la vigilancia del parking, saliendo del mismo con el remolque y todo la mercancía en su interior, está cubierta o no por la póliza de seguros.
Así las cosas, en la póliza de seguros concertada entre la actora y la aseguradora, es objeto de cobertura el robo de la mercancía, en el bien entendido que deberán mediar signos de infracciones o violencia en el vehículo porteador, siendo condición indispensable justificar el robo ante las autoridades. Por su parte el artículo 50 de la L.C.S define el seguros contra robos aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegitima por parte de terceros de las cosas aseguradas, por lo que la expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un significado técnico jurídico, como en el caso presente sucede con el robo, aconseja en principio remitirse al concepto estrictamente legal, así el artículo 237 del Código Penal define el robo como el apoderamiento de cosas muebles, ajenas mediante el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, por lo que en principio cabria pensar que el seguro contra robo es aquel que permite indemnizar los daños causados por la comisión de un delito de robo tipificado en el Código Penal. Sin embargo la propia Ley del Contrato de Seguro, contiene como se ha expuesto, en su artículo 50 una definición de robo a los efectos exclusivos de dicha Ley , al decir que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, definición del robo mas amplia que la contenida en el Código Penal, sino que además abarca la figura del hurto, debiendo entenderse comprendido en la cobertura del seguro contra robo, cuyo riesgo merece la definición referida anteriormente, pues en el ámbito civil debe primar el principio pro asegurado, al efectuarse una interpretación de la norma en sentido amplio.
Por lo expuesto, la frase sustracción ilegítima, a que hace referencia el artículo 50 de la L.C.S ., debe contener cualquier privación ilícita del bien en perjuicio de su legítimo tenedor. Así lo viene considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere que el robo respecto del contrato de seguro, se identifica con la sustracción ilegítima, Sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2002 y de la Audiencias Provinciales, Audiencia Provincial de Guipúzcua de fecha 13-10-2014, Sentencia de Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1-12-2008 .
En el condicionado general de la póliza, el robo viene descrito de forma distinta a como lo define el artículo 50 de la L.C.S ., por lo que tal cláusula es limitativa de los derechos del asegurado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la L.C.S ., al no aceptarse por el asegurado de forma especial la cláusula limitativa, merece la sanción de nulidad. En el caso presente la sentencia recurrida considera que los hechos tal y como están contendidos en la demanda no constituyen robo sino hurto, considerando que el hurto no está cubierto por la póliza, pero tal conclusión no puede obtenerse, por cuanto el artículo 50 de la L.C.S ., exige como se ha expuesto la sustracción ilegitima y respecto a que el hurto no esta cubierto en la póliza tampoco se puede llegar a dicha conclusión al exigirse en las condiciones generales el robo de la mercancía, con limitación del riesgo que debe constar en las condiciones particulares aceptadas especialmente por el asegurado y en dichas cláusulas no consta que se excluya el robo o el hurto de la mercancía que constituye el objeto del propio contrato, siendo así que conforme establece el artículo 3 de la L.C.S , el hurto estaría cubierto, pues las condiciones que limitan los derechos del asegurado, como ocurre en el caso presente carecen de validez.
Por lo expuesto, el caso sometido a la decisión de este tribunal, la sustracción de la mercancía está acreditada, pues incluso la sentencia de instancia lo reconoce al señalar que no se discute el importe de la mercancía sustraída, queda por tanto dentro del ámbito de cobertura del seguro contra robo en los términos establecidos en la L.C.S., artículo 50 , sin que pueda exigirse al asegurado la carga de probar que la sustracción se produjo mediante fuerza en las cosas, el actor debe acreditar la sustracción, pues incumbe al demandante acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, si bien, tal conclusión ha de matizarse según la reciente jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-2-93 entre otras, de que la carga de la prueba no puede regirse por criterios inflexibles, sino que depende de la disponibilidad, naturaleza del debate etc., y teniendo presentes los principios de buena fe y en tal sentido el Tribunal Supremo en la Sentencia referida de fecha 17-2-93 señala que si se trata de hacer efectiva la cobertura de una póliza de seguro de robo, cuya existencia se cuestiona, basta con que el actor acredita la sustracción ilegitima por parte de terceros de la cosas aseguradas y en el presente supuesto tal acreditación se ha efectuado, las lonas del semiremolque aparecen rajadas en el aparcamiento, los candados de las puertas de la caja del semiremolque para acceder a la mercancía desaparecieron, al igual que el cable que rodea la caja del semiremolque, por lo que no cabe duda de la sustracción ilegítima y por consiguiente ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y en su lugar, estimar la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 115.792'84 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal, desde la interpelación judicial, sin que procedan los intereses del artículo 20 al no haber incurrido en mora la Aseguradora.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E. Civil , no debe hacerse expresa imposición de las costas de la instancia.
Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 5 de febrero de 2016 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 751 del año 2013, debemos de revocar la referida sentencia y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna en nombre y representación de Transmado Exprés 2022 S.L., contra Nacional Suiza Cía de Seguros, representado por el Procurador D.José María Figueras Resino, condenamos a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 115.792'84 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de instancia, sin hacer imposición de las costas de alzada, y así como la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0603 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
