Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 565/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100067
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:119
Núm. Roj: SAP LU 119:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00044/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G.27066 41 1 2015 0001216
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000579 /2015
Recurrente: Herminia
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: ANA OTERO RODRIGUEZ
Recurrido: Feliciano
Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado: VERONICA DIAZ ABAD
SENTENCIA Nº 44/17
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Lugo, dos de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos deLIQUIDACIONSOCIEDADES GANANCIALES 0000579 /2015, procedentes delXDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000565/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. Herminia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OTERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Sra. OTERO RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Feliciano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CABADO IGLESIAS, asistido por el Abogado Sra. DIAZ ABAD, sobre formación de inventario, siendo ponente el Magistrado el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta D. Feliciano , representado por el Procurador Sr. Cabado Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Díaz Abad, contra Dña. Herminia , representada por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Otero Rodríguez, y apruebo el inventario de bienes de la sociedad de gananciales siguiente: A)ACTIVO: 1.- Ajuar doméstico, formado por un sofá rojo, las estanterías de acero desmontable, la cadena de radio, las sillas de coche, y una hamaca. 2.- Un proyector, una pantalla y un lavavajillas. PASIVO.- 1.- Deuda frente a la agencia tributaria por importe de 7.269,59 euros. 2.- Deuda frente a la seguridad social, por importe de 46.203,67 euros. 3.- Cuotas de seguro de autónomos de don Feliciano y doña Herminia devengados y no satisfechos constante la sociedad de gananciales. 4.- Crédito de doña Africa frente a la sociedad de gananciales por la cantidad de 3.000 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, que ha sido recurrido por la parte Dña. Herminia , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de febrero de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Recurre en apelación Doña Herminia la sentencia de instancia sobre la formación de inventario de la liquidación de la sociedad ganancial habida con Don Feliciano , mostrando su discrepancia respecto de los siguientes aspectos: sobre los bienes relativos al ajuar familiar que indica la sentencia, pues la única prueba de su existencia son una serie de fotografías y algunos ya no existen; sobre la deuda tributaria y con la seguridad social salarial de Don Feliciano . Mantiene que todo lo relativo al 'Mesón Os Arcos', bienes y deudas, no debe ser objeto de discusión en este procedimiento, habiéndose inadmitido la prueba propuesta por tratarse de una documental de una entidad que no está incluida en el inventario de bienes. Además las deudas son consecuencia de la actividad del esposo como persona física autónoma y se vienen arrastrando desde mucho antes de que hubiese contraído matrimonio. La deuda con la Agencia Tributaria no fue incluida en el convenio regulador, y respecto de la deuda de la seguridad social el apelado se atribuye en exclusiva su pago. El concepto de lo debido son los seguros de los trabajadores que contrataba Don Feliciano en su negocio, estando la apelante al margen de dichas gestiones. Las deudas nacieron con anterioridad a la existencia del matrimonio y la apelante no debe asumir las mismas por el mero hecho de casarse con el titular del negocio con deudas, y además existe dolo o culpa grave del cónyuge deudor, y conforme al artículo 1.366 del Código Civil las mismas deben ser excluidas del inventario. Mantiene también la procedencia del crédito a su favor de su parte de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida por el esposo en Ferrol, al no estar probado que Don Feliciano no pagara la hipoteca, y también otros derecho de crédito que enumera en la alegación cuarta de su recurso de apelación.
SEGUNDO.-Pues bien, la Sala considera que debe ser mantenida la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, no sin dejar de recordar que la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios del procedimiento. Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que sea posible sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Analizando ya los motivos en que se sustenta el recurso, en primer lugar y en cuanto a los bienes relativos al ajuar familiar, la Juzgadora acordó la inclusión de un sofá, estanterías de acero, cadena de radio, sillas de coche y hamaca, estando de acuerdo la Sala, pues no se trata de una mera referencia genérica al ajuar familiar, término que, como es sabido, engloba conceptos muy diversos, sino que en este caso sometido a nuestra consideración se han concretado los bienes que han de ser posteriormente repartidos, aportando en acreditación de su existencia una prueba (reportaje fotográfico), que si bien no resulta abundante, sí la entendemos suficiente y razonable a los efectos pretendidos, sin que tampoco se haya acreditado por la apelante el reparto del ajuar o el modo y alcance en que lo habría sido. En coherencia con tal valoración probatoria, vemos que la sentencia excluye algunos otros objetos precisamente por falta de acreditación, como así se indica en la resolución.
Sobre la deuda tributaria y con la Seguridad Social, la cuestión se encuentra perfectamente analizada en la sentencia, y no podemos sino que dar por reproducidos sus argumentos.
En la misma se afirma la naturaleza privativa del negocio ('Mesón Os Arcos'), como perteneciente a Don Feliciano , al haberse creado antes del matrimonio, negocio en el que también trabajó Doña Herminia . Pero sin embargo dicha naturaleza privativa no excluye que la deuda sea de carácter ganancial conforme a los preceptos indicados en la sentencia ( artículos 1.362 , 1.365.2 del Código Civil , y 6 , 7 y 8 del Código de Comercio ).
Se trata de deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de su profesión, siendo Don Feliciano un trabajador autónomo y no constituyendo el Mesón una persona jurídica diferenciada, resultando de aplicación, como decimos, el artículo 1.362.2 y 4 del Código Civil , en cuanto señalan que son a cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados tanto por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, como los derivados de la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Y también el 1.365.2º que dispone que los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.
Además la sentencia correctamente describe el tratamiento que ha de darse a las sanciones impuestas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en interpretación del artículo 1.366 del Código Civil , lo que le lleva a excluir, respecto de la deuda tributaria, las cantidades correspondientes a sanciones (2.528,17 euros), de modo que la suma a incluir en el pasivo por este concepto queda reducida a 7.269,59 euros. Vemos, además, que frente a lo que se argumenta en el recurso de apelación, la Juzgadora tan solo computó la suma constante la sociedad de gananciales y no la anterior, pues el total reflejado (10.306,10 euros) quedó establecido en 9.797,76 euros.
Asimismo y en cuanto a la deuda de la seguridad social, se concreta en la sentencia de forma acertada el importe correspondiente al período anterior a la constitución de la sociedad ganancial, el cual procede a detraer.
Por tanto, las deudas que analizamos (tributaria y de la seguridad social), constituyen pasivo de la sociedad de gananciales (como son activo los rendimientos y beneficios de la actividad), debiendo excluirse del pasivo las cantidades anteriores a la constitución de aquella sociedad y las sanciones tributarias, como así hace la sentencia de instancia.
En definitiva, la Sala comparte con la resolución apelada que, excepción hecha de las cantidades que la misma excluye, los restantes importes correspondientes a una y otra deuda que analizamos (tributaria y de seguridad social) han de integrar y formar parte necesariamente del pasivo societario en atención a su naturaleza, al ser a cargo de la sociedad de gananciales conforme a los preceptos señalados en la resolución impugnada, añadiendo además, que tampoco consta acreditada una actitud de dolo o culpa grave por parte de Don Feliciano que pudiera justificar la exclusión del pasivo societario de los importes contemplados en la sentencia como integrantes del mismo.
Añadir, en relación a las alusiones contenidas en el recurso a la propuesta de convenio de 23 de junio de 2014, que es la propia apelante la que parece no atenerse a su tenor literal en tanto en su propuesta de inventario incluye partidas no contempladas en aquel convenio.
Por otro lado, no vemos que pueda conferirse valor obligatorio a un documento (propuesta de convenio regulador), que nació con vocación de servir de instrumento para alcanzar un divorcio de mutuo acuerdo, de modo que no constituye un negocio jurídico autónomo e independiente sino que fue pensado únicamente para su uso en un proceso judicial de divorcio, como así se infiere de su sexta estipulación (referente a la liquidación del régimen económico), en la que expresamente se dice que las partes convienen en que la liquidación que se contiene en la propuesta de convenio regulador 'queda sometida su validez y eficacia jurídica a la ratificación judicial de ambos cónyuges y a la aprobación judicial'.
Además, refuerza la idea de que no podamos otorgar valor obligatorio a los acuerdos económicos y de liquidación contenidos en la propuesta de convenio la circunstancia de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.396 del Código Civil , una vez disuelta la sociedad legal de gananciales es cuando ha de procederse a su liquidación, de modo que parece presupuesto necesario para la liquidación de tal régimen matrimonial su previa disolución.
Respecto del crédito que es reclamado por la apelante de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida por Don Feliciano y sus padres en Ferrol, ciertamente poco podemos añadir a las acertadas consideraciones de la sentencia, la cual ya comienza indicando que tal pretensión, en su caso y de justificarse su abono con cargo ganancial, podría constituir un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Feliciano . Pero sin embargo considera que no se ha acreditado el pago con cargo a la sociedad de gananciales, pues la prueba practicada pone de manifiesto el abono de las cuotas hipotecarias por los progenitores de Don Feliciano .
Como adelantamos, nada podemos añadir a la sentencia de instancia, pues ciertamente la documental y la testifical practicada en la vista (una vez hemos visionado el CD) a cargo de los progenitores y empleados de la entidad bancaria corroboran ciertamente lo expuesto y en absoluto resultó rebatido por la apelante, explicándose por la representación de Don Feliciano de forma ilustrativa en sus escritos de resumen de pruebas y de oposición al recurso los ingresos y pagos efectuados en las cuentas bancarias.
E igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo del recurso de apelación en relación a otros derechos de crédito a favor de Doña Herminia (luz, agua, canal plus, y una tarjeta), pues, como se dice en la sentencia, cuya totalidad de argumentos damos por reproducidos, no se justifica su origen, cuantía o fecha de devengo, ni, en definitiva, su realidad como deudas a cargo de la sociedad de gananciales, lo que resulta necesario en orden a su pretendida inclusión en el inventario, pues no podemos pasar por alto la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, de liquidación ganancial, debiendo reseñarse además, como así se hace en la sentencia, el relativo valor probatorio de la propuesta de convenio regulador (que no acuerdo), en tanto no fue ratificado.
Tampoco procede acceder a la pretensión de inclusión de dos cuotas de autónomo de Doña Herminia , cuotas de autónomo que, en tanto deuda ganancial, se encuentran correctamente incluidas en la sentencia en el pasivo societario, resultando aquí también de aplicación los argumentos que ya expusimos conforme a los cuales no puede conferirse valor obligatorio a los acuerdos de la propuesta de convenio regulador.
TERCERO.-No obstante ser desestimado el recurso de apelación, algunas de las cuestiones planteadas nos han suscitado ciertas dudas, especialmente de hecho, que creemos que justifican el no hacer una especial imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEDESESTIMAel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María José Otero Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Herminia .
Se confirma la sentencia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
