Sentencia CIVIL Nº 44/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 46/2017 de 31 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 52001370072017100139

Núm. Ecli: ES:APML:2017:140

Núm. Roj: SAP ML 140/2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: AMP
N.I.G. 52001 41 1 2015 1016960
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000154 /2015
Recurrente: Salvadora
Procurador: MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: MARIA JOSE VARO GUTIERREZ
Recurrido: Heraclio
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado: LEOPOLDO BUENO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 44/17.
ILTMOS. SRES:
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
En MELILLA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 154/15, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 46/17, en los que aparece como parte
apelante, Salvadora , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA CONCEPCIÓN SUÁREZ
MORÁN, asistida por la Abogada Dña. MARÍA JOSÉ VARO GUTIÉRREZ, y como parte apelada, el Ministerio
Fiscal y Heraclio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA PILAR COBREROS

RICO, asistido por el Abogado D. LEOPOLDO BUENO FERNÁNDEZ, sobre Divorcio Contencioso, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, se dictó Sentencia con fecha 12/02/17 , en el procedimiento Divorcio Contencioso 154/15 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D./DOÑA Salvadora , representada por el procurador D./Dña. María Concepción Suárez Morán y con la asistencia letrada de D./Dña. María José Varo Gutiérrez, frente a DON/Dña. Heraclio , representado por el procurador D./DÑA. Cristina Cobreros Rico y con la asistencia letrada de D./Dña. Leopoldo Bueno Fernández y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando las siguientes medidas definitivas: 1.- Patria Potestad compartida entre ambos progenitores.

2.- Guardia y custodia compartida: El reparto del tiempo se hará, en un principio de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.

A falta de acuerdo, y adoptando un régimen que suponga un contacto más continuo del menor con ambos progenitores, el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que ostente la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.

Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega del niño, lo dejará en el domicilio del otro.

Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.

3.- Pensión de alimentos: No se establece pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores.

Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.

No se efectúa atribución del domicilio familiar.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas. , que ha sido recurrido por Salvadora , habiéndose alegado por la contraria y por el Ministerio Fiscal, lo que en sus escritos de oposición tuvieron por conveniente.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 06/07/17, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar efectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que con declaración del divorcio de los litigantes acuerda la guarda y custodia compartida del hijo común del matrimonio por períodos semanales, con fijación del lunes como el día de intercambio, se alza en apelación la representación de la parte actora quien insta la revocación de los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia compartida, régimen de visitas y pensión alimenticia, en el sentido de que se atribuya la guardia y custodia del hijo mejor común a la actora con establecimiento del régimen de visitas a favor del padre que se indica en el escrito del recurso y constitución de una pensión alimenticia en beneficio del hijo menor y a cargo del padre en la cuantía de 400 euros mensuales.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso. Y la parte demandada apelada lo impugna en base a un doble motivo, extemporaneidad del recurso y, debe entenderse, con impugnación de la prueba propuesta en apelación por la parte recurrente, correcta valoración por la sentencia de instancia de la prueba practicada y adecuación del resultado probatorio a la doctrina legal y jurisprudencial dictada a propósito de la cuestión controvertida.

La sentencia de instancia considera que concurren todos los elementos para considerar procedente el establecimiento del sistema de custodia compartida: En primer lugar, no aprecia que exista una situación de especial conflicto más allá del que podría estar generado por la situación de divorcio, existiendo al menos entre ambos la comunicación precisa y esencial para las situaciones básicas relacionadas con el menor.

En segundo término, la edad del menor, nacido el NUM000 de 2009, es propicia para dicho régimen.

En tercer lugar, valora que antes de la separación existía un reparto de tareas de los cónyuges en la atención del menor y que durante los últimos 20 meses en que la guarda y custodia ha estado atribuida a la madre, el progenitor no custodio no se ha desentendido del cuidado del menor.

En cuarto lugar, considera que el hecho de que el demandado tenga inquietud profesional en el sentido de hacer determinados cursos no puede ser un obstáculo para el establecimiento de la custodia compartida, máxime si dichas actividades las ha realizado en franja horaria en la que no estaba con el menor. Sin que tampoco conste que el demandado tenga el tiempo por la tarde ocupado de una manera estable por otro tipo de labor, puesto que las pretendidas actividades de gestión inmobiliaria, que se dice de contrario desempeña, están referidas al alquiler de varios inmuebles de los que es propietario, tarea que no tiene por qué suponer una dedicación en unas horas fijas, más allá de las gestiones que quizás dicho arrendamiento puede suponer.

Y, por último, estima acreditada la aptitud por parte del padre para el cuidado del menor y tiene en consideración el informe psicosocial obrante en las actuaciones que refleja que ambos progenitores tienen buena relación con el menor, son habilidosos para su cuidado y educación, y están implicados en su crianza.

De otro lado, resuelve no imponer pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores por entender probado que la situación económica de ambas partes en cuanto a los ingresos fijos por rendimientos del trabajo es similar.

La parte apelante imputa en su recurso a la sentencia de instancia la defectuosa valoración de la prueba sobre la que articula la procedencia de la guarda y custodia compartida.

En concreto de dice que la actora apelante ha sido la cuidadora principal desde el nacimiento del menor, habiendo mantenido hasta la actualidad una mayor implicación en la crianza y educación de su hijo, mientras que el padre ha ejercido un rol más secundario, implicándose únicamente a partir de septiembre de 2014, fecha en que tuvo conocimiento de la decisión de la actora de divorciarse.

Sostiene el recurso que las relaciones entre los progenitores desde septiembre de 2014 hasta el día de hoy son nulas, solo a través de burofax o medios similares, con un alto nivel de conflictividad que incide directa y negativamente en el menor por recaer sobre aspectos fundamentales sobre su desarrollo, en especial en materia de educación. Y, destaca el conflicto judicializado entre ambos sobre la educación religiosa del menor y su asistencia a las clases de religión y a las de catequesis para preparar la comunión, que concluyó en el Auto de fecha 23 de febrero que desestimó la oposición del padre a la educación católica del hijo común.

Se afirma por la parte apelante que goza de flexibilidad horaria en su trabajo y que el horario es compatible con la crianza del menor. A diferencia de lo que ocurre con el padre que además de su horario de trabajo como funcionario público, desarrolla actividades secundarias tanto por razones de salud, como de desarrollo profesional, como las derivadas de su actividad profesional secundaria de gestor inmobiliario.

Se indica que el sistema hasta ahora adoptado provisionalmente en el presente procedimiento ha funcionado de manera beneficiosa para el menor.

Por último, postula el establecimiento de una pensión alimenticia en beneficio del hijo y a cargo del demandado en la cantidad de 400 euros, que fundamenta en los mayores ingresos de éste como consecuencia de sus rendimientos inmobiliarios.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en base a una doble consideración, el desempeño por la madre del rol la progenitora principal y la eficacia del sistema existente adoptado provisionalmente durante la tramitación del presente procedimiento, sin que haya constancia de que el cambio de sistema resulte más beneficioso, máxime cuando faltan elementos probatorios para dictaminar con objetividad la situación que existe alrededor del niño.

La parte apelada considera que el recurso se interpuso fuera de plazo. Alega que la suspensión del plazo para recurrir a fin de facilitar a la parte recurrente copia de la grabación de la vista fue acordada indebidamente por el Juzgado de instancia, pues no se dio trámite de audiencia y la petición no es causa de suspensión, por lo que el aplazamiento vulneró el principio de improrrogabilidad de los plazos. Se insiste en la inadmisibilidad de las pruebas propuestas. Y se argumenta que el sistema de custodia compartida se ajusta al interés del menor con fundamento en el informe de los equipos psicosociales adscritos a los Juzgados de Melilla.



SEGUNDO.- Planteados en los términos expuestos el debate la primera cuestión a decidir es la pretensión deducida por la parte recurrida relativa a la extemporaneidad del recurso, en cuanto los motivos de inadmisibilidad del recurso en caso de admisión indebida del mismo devienen causas de desestimación, de suerte que su apreciación eximiría del análisis del resto de las cuestiones deducidas en el recurso.

Los artículos 147 y 187 de la LECiv ., otorgan a las partes la posibilidad de que pidan, a su costa, copia de las grabaciones originales, pero no establecen la suspensión de los plazos procesales por tal petición. Al contrario, la regla es la improrrogabilidad de los plazos que se establece en el artículo 134 de la LECiv , con la única excepción de la concurrencia de fuerza mayor que impida cumplirlos, sin que en modo alguno pueda equipararse a ésta la solicitud de entrega de copia del CD de la grabación de la vista.

De otro lado, la suspensión deberá ser acordada por decreto y con audiencia de las partes. Trámites que al parecer no fueron observados, según denuncia la parte recurrida.

No obstante, como indican las sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 2 de diciembre de 2016, o de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 12 de febrero de 2017 , en aquéllos casos, como el que nos ocupa, en que la prórroga del plazo es concedida por el juzgado no cabe plantearse la inadmisibilidad del recurso, pues la parte se limita a hacer uso de una posibilidad que le fue reconocida. Lo contrario podría causar indefensión a la parte, que actuó en la forma en la que le fue admitida por el propio órgano judicial, que es el que entendió que era posible la suspensión. Comportamiento que determina en la parte una actitud de confianza legítima, lógica, o por lo menos no es apriorísticamente rechazable, como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 119/1999, de 28 de junio , Fundamento Jurídico 5.



TERCERO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre determinación del régimen de guarda y custodia ha señalado reiteradamente que es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. En este sentido la sentencia 849/2017 del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 , afirma que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este .

Sin perjuicio de ello, parece evidente que el Tribunal Supremo, ha apostado claramente por la custodia compartida considerándolo el régimen más deseable y beneficioso para el menor.

A propósito de la cuestión aquí debatida, interrelación del interés del menor en el ámbito de la fijación del régimen de guarda y custodia compartida, la sentencia de 12 de abril de 2016 del Tribunal Supremo ha señalado que: La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea .

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia se ajusta a la doctrina expuesta.

El sistema de guarda y custodia compartida es el más adecuado y conforme a los intereses del menor.

No se observa el error en la prueba que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal imputan a la resolución apelada. Al contrario, el criterio del juzgador de instancia es acorde al resultado probatorio que dimana de los informes técnicos psicosociales emitidos por el equipo psicosocial adscrito a los Juzgados de Melilla.

Los informes referenciados carecen evidentemente de fuerza vinculante y están sometidos a las reglas de valoración de la prueba contenidas en la LECiv. sin embargo, no puede ignorarse la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos, así sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2015 o de 28 de febrero de 2017 .

Una valoración conjunta de los informes acredita: a).- Respecto de la aptitud y capacidad de los padres para el desempeño de las funciones de guarda y custodia: 1º.-no se aprecia en éstos la presencia de psicopatología grave incapacitante o desaconsejable para el ejercicio de la guarda y custodia; 2º.-ambos progenitores presentan una situación laboral estable y una situación económica favorable, siendo la situación paterna más acomodada; 3º.-los dos progenitores gozan de disponibilidad horaria suficiente para atender el cuidado del hijo, y si bien la del padre es menor, por tener otras ocupaciones por las tardes, éstas las desarrolla en horario flexible, por lo que no le impiden hacerse cargo de su hijo en caso necesario, contando también para ello con la ayuda de su familia, especialmente de su hermana.

b).- Respecto a las relaciones interparentales y su influencia en el menor: 1º.-el déficit en la comunicación interparental no conllevan graves problemas en la relación de los progenitores que interfiera en las relaciones parento-filiales, siendo el menor ajeno a las desavenencias entre sus padres; 2º.-si bien la actora recurrente ha desempeñado el rol de cuidadora principal de su hijo desde que nació, ambos progenitores tienen en la actualidad una buena relación con el menor, cercana y cariñosa, mostrándose los dos habilidosos para su cuidado y educación, y un amplio conocimiento respecto a las necesidades y aspectos relevantes de su hijo, ya que ambos están implicados en su crianza; 3º.- la madre ha mostrado una serie de limitaciones en su ejercicio parental, al dejar de hacer partícipe al padre en las cuestiones cotidianas del hijo común, dejando por ello de informarle de cuestiones importantes de la vida del menor, comunicándole únicamente aquellos aspectos que ella considera; 4º.-la madre mantiene una actitud de no comunicación con el padre y no de no facilitación de la relación paterno-filial más allá de lo estipulado legalmente; tampoco busca la colaboración paterna, ni para hacerse cargo del hijo común, ni para la toma de decisiones importantes sobre éste; 5º.-el padre durante la relación matrimonial ha ejercido un rol más secundario en el cuidado y crianza de su hijo, implicándose en mayor medida a partir de la crisis conyugal en septiembre de 2014; 6º.-el padre ha tendido a diferenciar el conflicto interparental de los roles de padre y madre, tendiendo a buscar el consenso y la colaboración con la madre.

c).- Respecto del menor: 1º.-el menor no se encuentra implicado en el conflicto parental sobre la guarda y custodia.

2º.-el desarrollo del menor es normal sin la presencia de retrasos en su desarrollo evolutivo y en la adquisición de las diferentes capacidades; 3º.- mantiene cubiertas las necesidades básicas de manera adecuada.

Las circunstancias fácticas acreditadas por la prueba pericial permiten concluir con la sentencia de instancia la concurrencia en el caso examinado de los beneficios de la custodia compartida, dado que su constitución, vistos los datos de hecho que rigen la controversia: a).-fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b).-evita el sentimiento de pérdida.

c).- estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

Sin que, por último, pueda cuestionarse la idoneidad de los progenitores para su desempeño.

En otro orden de consideraciones las alegaciones esgrimidas por los recurrentes en contra de la custodia compartida carecen de fundamento.

Se ha dicho por la parte actora apelante y el Ministerio Fiscal que el sistema de custodia establecido de manera provisional a favor de la madre se ha revelado adecuado y favorable a los intereses del menor.

El argumento no es aceptable. El éxito o la idoneidad del sistema provisional establecido de custodia única en favor de la madre, no significa que deba prescindirse de la custodia compartida. Además, se ha observado que el sistema provisional acordado en la instancia fijaba un amplio y flexible régimen de visitas, lo que viene a reforzar la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2016 .

En esta misma dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 dice que la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida .

En definitiva, para justificar la denegación de la custodia compartida no basta valorar las ventajas del mantenimiento del status quo, sino que es preciso analizar las circunstancias que desaconsejan, en el caso concreto, acordar la custodia compartida. Que como se ha dicho es ventajosa para el menor en el supuesto enjuiciado.

En segundo lugar, se sostiene por la parte recurrente que las relaciones entre los progenitores son inexistentes, con importantes conflictos sobre los principios que deben presidir la educación del menor, en especial respecto a su formación religiosa. Conflicto que llego a judicializarse con resultado desfavorable a las intenciones del padre apelado contrario a que el menor recibiera educación católica.

La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 .

Sin embargo, la exclusión de la custodia compartida exige que la situación de conflicto entre los cónyuges alcance un nivel superior al propio de la situación de una crisis conyugal, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 .

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo tiene dicho que en las situaciones de crisis familiar, es frecuente la existencia de ciertos desencuentros entre las partes y de cierta tensión. Afirma la sentencia de 11 de febrero de 2016 que el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia ; añadiendo la de 27 de junio de 2016 que ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

En el caso que nos ocupa, las discrepancias surgidas a propósito de la educación religiosa del menor constituyen una divergencia razonable, carente de la relevancia necesaria para originar un conflicto perjudicial la misma para el interés del menor.

La adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo En tercer lugar, según ha acreditado la prueba practicada representada por los informes de los equipos psicosociales, la madre ha adoptado una posición de desconexión con el otro progenitor en su ejercicio parental de la custodia. En este sentido se constata la omisión de información al padre de las cuestiones cotidianas del hijo común, dejando por ello de informarle de cuestiones importantes de la vida del menor, comunicándole únicamente aquellos aspectos que ella considera oportunos. Al tiempo que mantiene una actitud de no comunicación con el padre y no de no facilitación de la relación paterno-filial más allá de lo estipulado legalmente; tampoco busca la colaboración paterna, ni para hacerse cargo del hijo común, ni para la toma de decisiones importantes sobre éste.

Siendo esto así, las deficiencias en el diálogo de los progenitores debidas al posicionamiento de la actora no son motivo que impida la constitución del régimen de custodia compartida, pues la búsqueda sistemática del enfrentamiento por una de las partes, no puede ser causa de denegación del sistema de custodia compartida, al perjudicar el interés del menor, que precisa de atención y cuidado de ambos progenitores.

Por último, la dedicación profesional del padre a otras actividades bien laborales, bien de perfeccionamiento técnico mediante la realización de cursos o masters, bien exigidas por razones de salud, no son en principio incompatibles con la atención y el cuidado que exige la custodia del menor. En especial la segunda actividad profesional por él realizada y dirigida a la gestión de su patrimonio inmobiliario integrado por 8 inmuebles y limitado al alquiler de los mismos solo requiere una atención circunstancial. En todo caso debe tenerse en consideración que la alternancia en la custodia compartida ha sido fijada por períodos semanales y que goza de apoyo familiar para el desempeño de la guarda, en especial de una hermana. Además no puede descartarse dada su situación económica la posibilidad de acudir a cuidadores externos. Ayuda que no es obstáculo a la concesión de la custodia siempre que no exceda del mero auxilio y no suponga la sustitución de la figura del progenitor en la atención del menor, extremo que no ha sido probado.



CUARTO.- Impugna en último lugar la parte recurrente el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia contenido en la sentencia de instancia por el que se acuerda que ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50% .

Sobre esta cuestión la doctrina jurisprudencial ha precisado que la custodia compartida no exime de la obligación del pago de pensión de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos progenitores.

La sentencia del tribunal supremo de 11 de febrero de 2016 nos dice que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da .

De acuerdo con ello, en casos de ausencia de desproporción de ingresos entre los progenitores se establece por la jurisprudencia que cada progenitor satisfará directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos extraordinarios al 50%, sin perjuicio de establecer precisiones sobre determinados gastos ordinarios, que no se pueden solucionar atendiendo al criterio del domicilio respectivo, como ocurre en el caso de libros y material escolar de principio de curso, donde se suele indicar que se abonarán por mitad. Criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 , en la que se acuerda que ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%, dada la igualdad de profesión y retribución, declarada en la sentencia recurrida .

Por el contrario, en caso de desproporción entre los ingresos de los alimentantes su contribución a la pensión alimentaria será fijada de manera proporcional a sus rentas.

En el caso enjuiciado la prueba practicada acredita la existencia de una desigualdad entre los ingresos de la madre y del padre, pues si bien sus salarios como funcionarios públicos son similares, ambos perciben 2.500 euros mensuales aproximadamente, sin embargo, el padre es beneficiario además de los rendimientos inmobiliarios que le proporcionan los inmuebles de su propiedad. Ingresos que deben ser importantes, pues en el último año reconoce que ha adquirido otros tres inmuebles. Ascendiendo su patrimonio inmobiliario a un total de 8 inmuebles.

De acuerdo con lo expuesto se considera conveniente que cada progenitor afronte los alimentos en los periodos en que tenga la custodia del menor, con excepción de los relativos a vestimenta, sanidad y educación que serán abonados por ambos progenitores en la proporción del 60% a cargo del padre y del 40% a cargo de la madre. Proporción que regirá también su contribución a los gastos extraordinarios.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia dado que el objeto del proceso es una cuestión propia de separación o divorcio. Circunstancia que permite apartarse del principio del vencimiento objetivo en aplicación del artículo 394, al que se remite el artículo 398, ambos de la LECiv ., dadas las particularidades propias de esta clase de procedimientos, en donde concurren seria dudas de hecho Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando como estimamosparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN SUÁREZ morán en nombre y representación de Dª. Salvadora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Melilla, en los autos de Divorcio Contencioso Nº 154/15, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar: que cada progenitor afronte los alimentos en los periodos en que tenga la custodia del menor, con excepción de los relativos a vestimenta, sanidad y educación que serán abonados por ambos progenitores en la proporción del 60% a cargo del padre y del 40% a cargo de la madre. Proporción que regirá también su cona la señalada a los gastos extraordinarios.

No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas vertidas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.