Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 171/2016 de 30 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100170
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:761
Núm. Roj: SAP MU 761:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00044/2017
SENTENCIANº 44/2016
En la Ciudad de Murcia a treinta de enero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincia de Murcia, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 171/16, dimanante del Juicio Verbal sobre tráfico tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula y seguido entre D. Horacio como demandante y la aseguradora Allianz SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Cámara Simón, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. García Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 9/12/15 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Horacio , contra Allianz Seguros y le condeno a pagar la cantidad de 3.040 euros más los intereses legales y todo ello sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Expone la parte apelante como único motivo de su impugnación la presencia de una errónea aplicación al supuesto enjuiciado de las normas que regulan el instituto de la prescripción en nuestro Ordenamiento Jurídico, denunciando la infracción del art. 23 de la LCS , así como de sus concordantes, y también de los arts. 1089 , 1091 , 1930 y 1961 a 1973 del CC .
La sentencia de Mula expresa que el asunto penal previamente tramitado a consecuencia del siniestro de la circulación de 17/11/07 culminó por resolución firme de fecha 23/2/15, siendo ese el momento desde el que era posible la promoción de la acción civil contra la propia aseguradora del perjudicado en aquel accidente, de ahí que la acción no estuviese prescrita al demandar en abril de ese año 2015.
Debe partirse en esta revisión de dos premisas, la primera es que el plazo que establece el precepto de la ley especial ya referido es de cinco años, y la segunda que la demanda se ejercita en cumplimiento de un contrato, precisamente de aseguramiento, entre el demandante y su propia compañía. Y se trata de un seguro de personas, de ahí el plazo antes mencionado, algo distinto a la acción por responsabilidad extracontractual que pudiese dirigirse contra quienes se entendiesen culpables del evento lesivo. Estamos, pues, ante una reclamación relacionada con la pactada garantía ante perjuicios corporales del conductor y no ante una solicitud indemnizatoria por la responsabilidad civil de terceros en la causación de los acreditados perjuicios. Se entiende por la apelante incluso compatibles ambas acciones, mas no se admite que la dimanada de un negocio concreto se vea afectada por el desarrollo judicial de la extracontractual legalmente también prevista y regulada, ello al cursar la prescripción de la en este pleito activada por un régimen distinto a la otra, cinco años para la primera y un año para la no pactada. No se obstaculizaban -se añade- ambas posibilidades de accionar al tener las indemnizaciones en los dos casos suplicadas un origen distinto y una naturaleza dispar, pues una deriva del propio contrato y la otra de la posible culpa o negligencia de unos terceros.
En suma, se sostiene que incluso tomando como fecha inicial del cómputo del quinquenio del art. 23 de la LCS la del hipotético correo electrónico, que se dice no recibido, estaría prescrita la acción de jaez contractual promovida en 27/3/15, sin que a ello empezca en modo alguno que la aseguradora aquí llamada a Juicio actuase como actor civil en aquel procedimiento penal. Debe declararse, pues, la prescripción de forma definitiva.
Lógicamente, la parte actora y ahora apelada celebra el tenor de la sentencia inicial y se apoya para ello en la jurisprudencia sobre la materia discutida elaborada por el TS y que se cita en aquella resolución, atribuyendo a la parte contraria la 'sorprendente' intención de confundir al juzgador con sus alegatos de alzada. Se insiste en que esa compañía fue parte reclamante en el Juicio penal ya citado. Se invocan así los principios de conexión o influencia que deben marcar la decisión final a adoptar al respecto, defendiéndose, por tanto, que el plazo de la acción contractual estuvo suspendido durante la tramitación de las diligencias penales, ello en el obligado marco de aplicar restrictivamente ese instituto jurídico. Y todo esto asentado en el enunciado del art. 114 de la LECR , del que se predica que supone un obstáculo en cuanto al inicio de un proceso civil, no derivado precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en ambos órdenes jurisdiccionales, pues el sistema legal obedece a la idea de 'evitar en la medida de lo posible la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de órganos judiciales'. Se adiciona por ello la mención al art. 40.2.1ª de la LEC respecto de aquella influencia del proceso penal en la resolución sobre el asunto civil.
Igualmente se inserta jurisprudencia favorable a dicha tesis interruptiva de la prescripción.
SEGUNDO.-Así enmarcada la confrontación jurídica, ha de analizarse la misma conforme a las decisiones del TS al respecto adoptadas.
Debe observarse primeramente que el referido art. 40 de la ley de enjuiciar contempla la denominada prejudicialidad penal, regulando la circunstancia de que en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de infracción penal perseguible de oficio, debiendo entonces el tribunal civil comunicar este hecho al MF, por si hubiera lugar al ejercicio de la acción penal. Y en el apartado de ese precepto invocado por el apelado, Sr. Horacio , se concreta que debe acreditarse para que proceda la suspensión la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno u algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil.
En el supuesto analizado nunca hubo ocasión de suspender el curso de pleito alguno, pues hasta la demanda con la que se principia el presente solo se habían tramitado diligencias penales respecto del siniestro de noviembre de 2007, las que terminaron, como es sabido, sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil dimanada de aquel hecho de tráfico. Y es un dato incuestionado que desde aquel tiempo hasta el de demanda, abril de 2015, pasaron más de cinco años.
El citado Alto Tribunal ha aplicado el art. 1973 del CC , que versa sobre la interrupción de la prescripción de las acciones, entre otros supuestos, por su ejercicio ante los Tribunales, ante problemáticas muy similares a la aquí planteada, fijando en sus Ss. de 14/7/05 y 9/3/06 que son requisitos para la interrupción de la prescripción la identidad subjetiva y objetiva en cuanto a la acción ejercitada, y expresando que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía, de forma que al tratarse de acciones distintas e independientes, la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de de las acciones a resolver ahora.
Al denunciar a la conductora contraria y a su aseguradora pretendía el aquí demandante que se condenase penalmente a la misma y que por ella y su aseguradora se le resarciese de los perjuicios dimanados del siniestro del que consideraba culpable a tal persona. No hubo allí declaración de responsabilidad civil y se insta mediante esta litis la responsabilidad contractual que dimana del aseguramiento pactado con la propia compañía, la aquí demandada, que fue actora civil, como se ha anticipado, en aquellas diligencias penales. La STS de 10/9/08 aborda tal cuestión y sostiene que para que la interrupción del tiempo de prescripción se produzca por virtud del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es necesario que concurran los requisitos que presupone el art. 1973 del CC , en particular, la identidad de las acciones, sino que basta con que el llamado elemento fáctico de la causa de pedir de la acción ejercitada en el proceso civil esté incluido en el hecho o conjunto de hechos objeto del penal y considerados provisionalmente delito o falta y los que constituyen causa de la acción de condena coincidan en medida suficiente para considerar que el ejercicio de ésta quedaba obstaculizado por la tramitación de aquél.
Indudablemente, dicha tesis debe conectarse muy directamente con la interpretación restrictiva de la prescripción anteriormente comentada, de suerte que debe tenerse por interrumpido el plazo correspondiente a la pretensión puramente civil, que no se operó hasta que las diligencias penales finalizaron con carácter firme y definitivo.
No declarada la responsabilidad civil de los entonces denunciados, el perjudicado puede impetrarla en virtud de la póliza de aseguramiento que le vincula con Allianz SA y lo hace cuando no han transcurrido cinco años desde que tuvo 'vía libre' para promoverla, siendo de estimar, por tanto, que ese plazo, iniciado al tiempo del accidente, dejó de correr al presentarse la denuncia, rehabilitándose tras la tan referida terminación del proceso penal al dictarse la sentencia final del mismo por la AP de Alicante, sin que deba orillarse, hay que reiterarlo, que la aseguradora conoció el evento por ella cubierto desde su originación y llegó a mostrarse parte en sede penal para lograr la satisfacción de los perjuicios por ella pactados por otra compañía, la de la conductora en su día denunciada.
Por todo, debe confirmarse la sentencia impugnada, con paralela y consecuente inacogida de esta apelación.
TERCERO- Será de aplicación el art. 398 de la LEC en orden a la satisfacción de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, frente a la sentencia de fecha 9/12/15, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en el Juicio Verbal tramitado con el nº 171/15 , del que dimana el rollo nº 171/16,confirmodicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.
