Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 398/2016 de 13 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 38038370042017100042
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:236
Núm. Roj: SAP TF 236/2017
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000398/2016
NIG: 3802342120150007715
Resolución:Sentencia 000044/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000869/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado comunidad propietarios DIRECCION000 fase II bloque NUM000 Enrique Alvarez Clavijo
Ana Belen Armas Vico
Apelante Socorro Maria Victoria Baez Torres Maria Yasmina Fernandez Gomez
Apelante Juan Ramón Maria Victoria Baez Torres Maria Yasmina Fernandez Gomez
SENTENCIA
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO CINCO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 869/2015, seguidos por los
trámites del juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios y promovidos,
como demandante, por doña Socorro y don Juan Ramón , representados por la Procuradora doña Yasmina
Fernández Gómez y defendidos por la Letrada doña María Victoria Báez Torres contra la Comunidad de
Propietarios del DIRECCION000 , Bloque NUM000 , Fase II, representada por la Procuradora doña Ana
Belén Armas Vico y dirigida por el Letrado don Enrique Álvarez Clavijo, ha pronunciado la presente sentencia,
siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrado-Juez, doña María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. YASMINA FERNÁNDEZ GÓMEZ en nombre y representación de DÑA. Socorro , en nombre y representación de la comunidad hereditaria habida al fallecimiento de sus padres Y D. Juan Ramón asistidos de la Letrada DÑA. MARÍA VICTORIA TORRES BÁEZ contra COMIUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 FASE II representada por la Procuradora DÑA. ANA BELÉN ARMAS VICO y asistida por el Letrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CLAVIJO y en su consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas, todo ello con condena en costas a los actores vencidos en esta primera instancia. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso la parte apelante solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Basa su petición en la consideración de que dicha sentencia no explica las razones jurídicas que le han llevado a concluir que las obras de impermeabilización de la cubierta del edificio no se encontraban recogidas en el convenio firmado con Muvisa.
Como señala el Tribunal Constitucional (Auto de 13 de Febrero de 2.007 y 14 de Abril de 2.009 ) el deber procesal de motivación de las sentencias no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS de 3-6-99 , 16-5-00 y 31-1-01 , que cita SSTC de 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS de 17-2- 96 , 22-5-97 20-12-00 , que añade que concurre aún cuando la fundamentación jurídica pueda considerarse discutible), por lo que debe considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador, o que a través de los argumentos o razones integradas en sus fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten ( SSTS de 12-2-01 , 25-5-01 , 15-10-01 , 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de hechos probados.
Es obvio que lo que, en principio, plantea la parte apelante no se un defecto de fundamentación jurídica sino una cuestión de valoración de prueba, si el acuerdo adoptado en el mes de julio era contrario a otro adoptado en el mes anterior, para lo que era necesario dilucidar si en el Convenio suscrito por la Comunidad de propietarios demandada y Muvisa se comprendían las obras de impermeabilización de la cubierta del edificio, y sobre ello, la sentencia, tras hacer un análisis exhaustivo de la prueba practicada (documental, pericial y testifical), llega a la conclusión de que dichas obras ni están incluidas en ese Convenio, ni lo acordado en la Junta de Junio respecto a ese Convenio tiene relación con las obras aprobadas en la de Julio, sin que a la vista de ello hubiera necesidad de entrar a analizar si el acuerdo impugnado incurre en el único supuesto de nulidad previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal alegado por la parte, que fuera adoptado con abuso de derecho o en perjuicio de la comunidad y en beneficio de algún o algunos comuneros, ni si con esa conclusión inaplica el código técnico de la construcción, cuya relación con el caso se nos escapa.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se pide también nulidad de la sentencia por incongruencia.
En realidad, este motivo del recurso incide en lo mismo, si el acuerdo adoptado en la Junta de 22 de julio de 2.015 es nulo por ir en contra de un acuerdo anterior adoptado en el punto segundo del acta de 15 de junio del mismo año, por lo que como ya hemos señalado es, precisamente, esa cuestión la que se resuelva la sentencia recurrida en la forma ya relatada.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto al tercer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas por la apelante haremos una serie de consideraciones.
En primer lugar, debemos aclarar que el Covenio firmado en 2.013 con Muvisa fue consecuencia del Proyecto de rehabilitación anterior y de las quejas formuladas por los propietarios, y su objeto era la subsanación de determinadas deficiencias derivadas de la intervención realizada a consecuencia del Proyecto de rehabilitación y suponía en cuanto a la cubierta del edificio una actuación en una superficie no superior a dos metros cuadrados.
En cuanto al requerimiento que se acordó realizar a Muvisa en la junta de junio, es cierto que el requerimiento analizado en la sentencia fue anterior a dicho acuerdo, pero que se realizara o no (la Presidenta de la Comunidad informó en la Junta de julio de 2.015 sobre el resultado de esta gestión), a la vista de lo ya dicho, carece de trascendencia alguna para la resolución del pleito, puesto que los acuerdos adoptados (incluso remitiéndonos únicamente a la redacción que consta en la página 7 del escrito de interposición del recurso) muestran a las claras que el acuerdo adoptado en el punto 1 se refiere a unas obras de reparación de la cubierta diferentes a las que se refieren los acuerdos adoptados en los puntos 2 y 3, pues, ademas, sería contradictorio pedir informe técnico sobre la necesidad de llevar a cabo unas obras y presupuestos de las mismas si la Comunidad consideraba que esas obras se habian acordado años antes con Muvisa. En cualquier caso, esa es la interpretación que ha prevalecido en la Comunidad, por lo que incluso, en el supuesto de que la Comunidad hubiera decidido no agotar las vías de reclamación a Muvisa para que cumpliera con las obligaciones asumidas y encargarlas a un tercero, pidiendo presupuestos a otras empresas, el acuerdo sería igualmente válido si era aprobado por la misma mayoría, pues siendo un acuerdo contradictorio con otro anterior, prevalece el finalmente adoptado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Socorro y Juan Ramón , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

