Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 626/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100045
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:133
Núm. Roj: SJM SS 133:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VEBAL EN RECLAMACION DE CANTIDAD.
Demandante /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 626/2016, promovidos por D. Ruperto , Esther , E Joaquín , asistidos del letrado D. Álvaro Hernando, contra UNITED AIRLINES, en situación procesal de rebeldía, en materia de transporte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2016 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.837,90 euros más intereses legales y costas.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los actores contrataron el vuelo NUM000 Washintong- Madrid, con salida prevista para el día 9 de agosto de 2016, a las 18:00 horas.
Una vez en el aeropuerto, y tras varias horas de espera,los actores fueron informados de que el vuelo había sido cancelado, y fueron reubicados al día siguiente en el mismo vuelo regular, pero con salida el día 10 de agosto, lo cual generó que los pasajeros llegasen a su destino con más de 24 horas de retraso.
Así pues, los actores, reclaman la cantidad de 1.800 euros por los perjuicios generados por el retraso, y 37,90 euros por otros gastos.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por los actores, contra UNITED Airlines en ejercicio de una acción de reclamación de 1.837,90 euros por el daño moral y material sufrido como consecuencia del retraso de 24 horas en su destino final.
Dicha acción se fundamenta en los artículos 19 y siguientes del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal ) y en los artículos 1089 , 1091 y 1101 y siguientes del Código Civil (CC ).
El demandado se encuentra en rebeldía, lo cual no supone allanamiento ni admisión de hechos, por lo que subsiste para la parte actora la carga de probar los fundamentos de su pretensión.
Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal :
Conviene aclarar que, tal y como se reconoce en la demanda, tratándose de un vuelo que parte de un tercer estado y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .
En el presente caso, se considera acreditado, por el documento nº 4 no impugnado que el vuelo del día 9 de agosto fue cancelado, tal y como consta en la certificación de la propia compañía,y que los pasajeros fueron reubicados en un vuelo al día siguiente, como consta en las tarjetas de embarque aportadas como documento nº3.
Acreditados estos extremos, ha de resolverse si ello ocasionó o no un daño moral o material indemnizable.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
- -El carácter injustificado del retraso.
- -La entidad del retraso y
- -La afección en la esfera psíquica.
Teniendo como criterios orientadores los señalados por el Tribunal Supremo, podemos considerar que el retraso sí tuvo cierta entidad, pues ocasionó la demora de un día en la salida del vuelo, y además se desconocen con certeza las causas que lo originaron (en las comunicaciones de la compañía con los pasajeros se dice que la cancelación se debió a problemas técnicos del avión, pero esto no ha sido demostrado).
No obstante no ha quedado acreditada la afectación a la esfera psíquica de los pasajeros. No se ha descrito en la demanda, ni se ha acreditado por ningún medio, cuál fue la situación vivida, si los pasajeros tuvieron que esperar mucho tiempo en el aeropuerto, o en qué medida se les ocasionaron daños psicológicos o morales. Se aportan unos gastos de desayuno, pero no se ha dicho nada de las restantes comidas. Los pasajeros fueron informados de la situación y recibieron la asistencia necesaria por parte de la aerolínea, siendo trasladados a un hotel para pasar la noche y reubicados en el siguiente vuelo posible. Además, el vuelo que efectivamente tomaron seguía el mismo itinerario que el inicialmente contratado, por lo que no fue necesario adicionar nuevas escalas que hubiesen incrementado el perjuicio.
Partiendo de que no cabe reconocer un daño moral por meras molestias o enfados originados por retrasos en los vuelos, considero que en el caso de autos no se ha alegado ni acreditado un daño moral o material añadido, al que supone la mera incomodidad de la espera, y que, por ello, la pretensión de la demanda debe desestimarse casi en su totalidad.
El único perjuicio acreditado es el ticket de desayuno aportado como documento nº 6, ya que se trata de un gasto que debió de ser sufragado por la compañía. Por lo que se estima la demanda tan sólo en esta cantidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , no se imponen las costas a ninguna de las partes al ser parcial la estimación de la demanda.
Fallo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
