Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 626/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100045

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:133

Núm. Roj: SJM SS 133:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/012509

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0012509

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 626/2016 - C

Materia: DEMANDA DE JUICIO VEBAL EN RECLAMACION DE CANTIDAD.

Demandante /Demandatzailea: Joaquín , Ruperto y Esther Abogado/a /Abokatua: ALVARO HERNANDO ARCAL, ALVARO HERNANDO ARCAL y ALVARO HERNANDO ARCAL

Procurador/a /Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: UNITED AIRLINES

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 44/17

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciséis de febrero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Joaquín , Ruperto y Esther Abogado/a: ALVARO HERNANDO ARCAL, ALVARO HERNANDO ARCAL y ALVARO HERNANDO ARCAL

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAUNITED AIRLINES

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VEBAL EN RECLAMACION DE CANTIDAD.

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 626/2016, promovidos por D. Ruperto , Esther , E Joaquín , asistidos del letrado D. Álvaro Hernando, contra UNITED AIRLINES, en situación procesal de rebeldía, en materia de transporte.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2016 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.837,90 euros más intereses legales y costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los actores contrataron el vuelo NUM000 Washintong- Madrid, con salida prevista para el día 9 de agosto de 2016, a las 18:00 horas.

Una vez en el aeropuerto, y tras varias horas de espera,los actores fueron informados de que el vuelo había sido cancelado, y fueron reubicados al día siguiente en el mismo vuelo regular, pero con salida el día 10 de agosto, lo cual generó que los pasajeros llegasen a su destino con más de 24 horas de retraso.

Así pues, los actores, reclaman la cantidad de 1.800 euros por los perjuicios generados por el retraso, y 37,90 euros por otros gastos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 21 de diciembre de 2016, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.-La parte demandada no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, no habiendo sido solicitada la celebración de vista y al no considerarse necesaria por esta Juzgadora, se procede al dictado de esta sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por los actores, contra UNITED Airlines en ejercicio de una acción de reclamación de 1.837,90 euros por el daño moral y material sufrido como consecuencia del retraso de 24 horas en su destino final.

Dicha acción se fundamenta en los artículos 19 y siguientes del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal ) y en los artículos 1089 , 1091 y 1101 y siguientes del Código Civil (CC ).

El demandado se encuentra en rebeldía, lo cual no supone allanamiento ni admisión de hechos, por lo que subsiste para la parte actora la carga de probar los fundamentos de su pretensión.

SEGUNDO.- Indemnización por retraso.

Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal :

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

Conviene aclarar que, tal y como se reconoce en la demanda, tratándose de un vuelo que parte de un tercer estado y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .

En el presente caso, se considera acreditado, por el documento nº 4 no impugnado que el vuelo del día 9 de agosto fue cancelado, tal y como consta en la certificación de la propia compañía,y que los pasajeros fueron reubicados en un vuelo al día siguiente, como consta en las tarjetas de embarque aportadas como documento nº3.

Acreditados estos extremos, ha de resolverse si ello ocasionó o no un daño moral o material indemnizable.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de queno pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

- -El carácter injustificado del retraso.

- -La entidad del retraso y

- -La afección en la esfera psíquica.

Teniendo como criterios orientadores los señalados por el Tribunal Supremo, podemos considerar que el retraso sí tuvo cierta entidad, pues ocasionó la demora de un día en la salida del vuelo, y además se desconocen con certeza las causas que lo originaron (en las comunicaciones de la compañía con los pasajeros se dice que la cancelación se debió a problemas técnicos del avión, pero esto no ha sido demostrado).

No obstante no ha quedado acreditada la afectación a la esfera psíquica de los pasajeros. No se ha descrito en la demanda, ni se ha acreditado por ningún medio, cuál fue la situación vivida, si los pasajeros tuvieron que esperar mucho tiempo en el aeropuerto, o en qué medida se les ocasionaron daños psicológicos o morales. Se aportan unos gastos de desayuno, pero no se ha dicho nada de las restantes comidas. Los pasajeros fueron informados de la situación y recibieron la asistencia necesaria por parte de la aerolínea, siendo trasladados a un hotel para pasar la noche y reubicados en el siguiente vuelo posible. Además, el vuelo que efectivamente tomaron seguía el mismo itinerario que el inicialmente contratado, por lo que no fue necesario adicionar nuevas escalas que hubiesen incrementado el perjuicio.

Partiendo de que no cabe reconocer un daño moral por meras molestias o enfados originados por retrasos en los vuelos, considero que en el caso de autos no se ha alegado ni acreditado un daño moral o material añadido, al que supone la mera incomodidad de la espera, y que, por ello, la pretensión de la demanda debe desestimarse casi en su totalidad.

El único perjuicio acreditado es el ticket de desayuno aportado como documento nº 6, ya que se trata de un gasto que debió de ser sufragado por la compañía. Por lo que se estima la demanda tan sólo en esta cantidad.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , no se imponen las costas a ninguna de las partes al ser parcial la estimación de la demanda.

Fallo

1. ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Ruperto , Esther E Joaquín frente a UNITED Airlines, y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 37,90 euros más el interés legal desde la interpelación judicial

2. Noprocede la imposición de costas a ninguna de las partes.

3.Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de febrero de 2017.

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