Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 403/2016 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100068
Núm. Ecli: ES:APB:2018:444
Núm. Roj: SAP B 444/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148175172
Recurso de apelación 403/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1099/2014
Parte recurrente/Solicitante: María Cristina , Tomás , BANKIA, S.A.
Procurador/a: Ricardo De La Santa Marquez
Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodriguez, EVA ROMANI VALERA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 44/2018
Barcelona, 5 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Angel Manuel Merchan
Marcos actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 403/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2016 en el procedimiento nº 1099/14 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 e Mataró en el que es recurrente BANKIA, S.A. y apelados Don
Tomás y Dña. María Cristina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dña.
María José Sarrionandia Chacón en nombre y representación de Tomás contra BANKIA, S.A., declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos por las partes siguientes: 24 de enero de 2008, por valor de 6.000 € 9 de marzo de 2009, por valor de 3.000 € 11 de febrero de 2011, por valor de 5.000 € y 12.000 € Total 26.000 € nulidad que afecta por derivación al canje producido el 14 de marzo de 2012, condenar a BANKIA, S.A.
al pago de 26.000 € e intereses legales a contar de la fecha de canje, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Posteriormente se dicta auto de subsanación en fecha 9 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: 'Advertido en la sentencia de fecha 28/01/16 nº 27/16 , que se ha omitido el nombre de uno de los codemandantes tanto en los antecedentes de hecho así como en el fallo, se subsana esta omisión, en el sentido que junto al demandante Tomás , debe también figurar el nombre del otro codemantante, María Cristina .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercitó por la parte actora acción interesando la declaración de nulidad, anulabilidad, por error en el consentimiento de las obligaciones subordinadas suscritas por D. Tomás y Dª María Cristina con números de referencia NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 por un valor nominal total de 26.000 €, así como de los contratos vinculados a las mismas y el negocio jurídico del canje por acciones de Bankia, y se condene a la demandada a la restitución recíproca de las prestaciones obligándole a restituir a los actores el capital nominal invertido íntegramente por cada uno de ellos, más los intereses legales devengados desde la suscripción de los productos anulados hasta el momento de la efectiva restitución, minorando en la cantidad correspondiente a los beneficios desembolsados por la demandada con sus correspondientes intereses. Subsidiariamente interesó la resolución de los referidos contratos por incumplimiento contractual y se condene a la demandada a abonar a los actores la indemnización por daños y perjuicios causados por los mismos.
Resumidamente, la parte actora alegó en defensa de sus pretensiones que D. Tomás y Dª María Cristina suscribió las referidas órdenes de compra de obligaciones subordinadas de la entidad Caixa Laietana entre el 24 de enero de 2008 y el 11 de febrero de 2011 a instancias de la directora de la sucursal que la entidad tenía en la localidad de la Roca del Vallés. Afirma que no se le facilitó información sobre los riesgos del producto y características del emisor ni antes ni durante la contratación del producto y que en fecha 14 de marzo de 2012 se les impuso el canje del producto por acciones de la entidad financiera Bankia.
La parte demandada, Bankia, contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando el dictado de una sentencia absolutoria con expresa condena en costas a la parte actora. En primer lugar, negó haber prestado funciones de asesoramiento al demandante. Alegó, en su defensa que la demandante tiene un perfil de inversor minorista en valores de riesgo y que recibió la información precisa para comprender los riesgos del producto. Afirma que no intervino en el Canje que fue una decisión administrativa que le vino impuesta y que se cumplieron las obligaciones de diligencia y transparencia en la comercialización de productos que exigía la normativa vigente.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos por los demandantes, nulidad que afecta por derivación al canje producido el día 14 de marzo de 2012 condenando a Bankia SA al pago de 26.000 € e intereses legales a contar desde la fecha de canje. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, interesando únicamente que se exija a la parte actora que devuelva los rendimientos brutos percibidos así como los intereses que estos hayan podido producir.
La parte demandada no hizo alegaciones sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
SEGUNDO.- Efectos de la declaración de nulidad.
En esta segunda instancia la discusión queda limitada a la cuestión jurídica de cuáles son los efectos de la declaración de nulidad relativa (anulabilidad) de la adquisición de obligaciones subordinadas.
En este punto ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil según el cual declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes .
Obsérvese que La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este concreto extremo en su reciente sentencia de 24 de octubre de 2016 donde concluía lo siguiente: 'Por ello, los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados ; y los demandantes deberán entregar a Bankinter los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada ingreso' .
Con más detalle confirma este pronunciamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 ( STS 435/2017 ) : 1. El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .
2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
5.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fallo. Y ello, porque no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades pagadas por la entidad recurrente a los adquirentes como cupones o rendimientos de la inversión, como obliga el citado art. 1303 CC .
De hecho en su demanda la parte actora ya solicitaba que las consecuencias de la estimación de su demanda fueran de un lado la restitución del capital invertido con el interés legal desde su entrega y la devolución por su parte de los beneficios o rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato con sus intereses.
En consecuencia, aplicando la referida interpretación jurisprudencial del artículo 1303 del CC la entidad restituirá el precio abonado con sus intereses desde la fecha de la suscripción, mientras que el adquirente de las obligaciones subordinadas los rendimientos percibidos igualmente con sus intereses desde su percepción así como las acciones obtenidas con el canje.
En cuanto a si los actores deben devolver los rendimientos brutos o los netos nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2016 : La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención.
TERCERO.- Costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia la estimación del recurso no afecta a la decisión adoptada por el órgano de 1ª instancia al encontrarnos ante una estimación sustancial de la demanda por lo que de acuerdo al principio de vencimiento procede su imposición a la entidad financiera demandada.
La estimación del recurso de apelación determina que las costas de esta alzada no se impongan a ninguna de las partes ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal acuerda: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia SA contra la sentencia de 28 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró acordamos que las consecuencias de la declaración de nulidad de dicha resolución sean que Bankia S.A. restituirá el precio abonado por las obligaciones subordinadas con sus intereses desde la fecha de la suscripción, mientras que los actores deberán devolver los rendimientos brutos percibidos igualmente con sus intereses desde su percepción así como las acciones obtenidas con el canje, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.No se condena en las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito consignado a la parte recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
