Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1567/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100038
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:115
Núm. Roj: SAP MU 115/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00044/2018
Modelo: N30090
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0008157
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001567 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000478 /2016
Recurrente: Gema
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: JOSE MIGUEL MARTINEZ NADAL
Recurrido: FENIX DIRECTO SA
Procurador: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
SENTENCIA Nº 44/18
En la ciudad de Murcia a veintitrés de Enero del año dos mil dieciocho.
Se han visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
Don Cayetano Blasco Ramón, al haberle correspondido en turno de reparto, los autos de juicio verbal
núm.478/16, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Murcia,
entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Gema , representada por la procuradora Sra.
Durante León, y defendida por el letrado Sr. Martínez Nadal, y como demandada, y en esta alzada apelada,
Fenix Directo Seguros, representada por la procuradora Sra. Fuensanta Martínez- Abarca Artiz, y defendida
por el letrado Sr. Juan Martínez-Abarca Artiz, juzgándose las actuaciones por un sólo magistrado al amparo
de la L.O. 1/2009.
Antecedentes
PRIMERO .- El juzgado de instancia citado, con fecha cinco de junio del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gema contra D. Benedicto y la Cia de Seguros 'FENIX DIRECTO', DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados al abono conjunto y solidario de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y DIEZ CENTIMO (584,10 €); así como al pago de los intereses moratorios legales de conformidad con el fundamento de derecho cuarto.
No procede condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Con fecha 4 septiembre del año 2017 se dictó auto aclaratorio en el sentido siguiente: 'Procede la aclaración/rectificación de la sentencia de 05/06/2017 dictada en los presentes autos, que debe tener el siguiente tenor literal: En el fundamento de derecho cuarto ('Intereses Moratorios'), donde dice: '... desde la fecha del siniestro (16/04/2012)...'.
Debe decir: '... desde la fecha del siniestro (20/01/2015)....'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm.1567/17, designándose por turno de reparto Magistrado para su conocimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-Alega la parte apelante que el objeto de su recurso es el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia relativo a la existencia de nexo causal entre el accidente y el cuadro lesivo y la cuantificación de las lesiones reclamadas, argumentando la existencia de error en la valoración de la prueba, cuestionando el informe pericial aportado por la demandada, considerando que se elabora sobre las premisas erróneas que se refieren e incurre en los defectos que se exponen, invocando en apoyo de sus alegaciones el parte de asistencia de urgencias, el informe de tratamiento de la Mutua y el informe médico-pericial elaborado por los Doctores Felix y Lucas , los cuales consideran que el lesionado precisó para su curación 21 días impeditivos y 39 no impeditivos, quedándole como secuela algia postraumática que se valora en un punto. Se cuestiona el informe del Centro Asesor Médico presentado por la demandada en cuanto que sus peritos no reconocieron a la lesionada, y en cuanto al informe de la Mutua precisa que tiene contradicciones, argumentando sobre ello a la vista de los restantes informes. Se afirma que no se motiva la razón de conceder los 10 días como incapacidad temporal en la sentencia dictada en la instancia, precisando que la lesionada se encontraba trabajando cuando tuvo el accidente y que, además, el mismo fue considerado 'in itinere' y por ello fue asistido por la mutua de trabajo.
Se solicita por la apelante la estimación total de la demanda.
SEGUNDO .- Se ha de poner de manifiesto, con carácter previo, que la sentencia dictada en la instancia recoge en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho tercero que efectivamente se aprecia la existencia de nexo causal pero ni con la trascendencia que reclama el actor ni con la levedad que pretende la demandada, debiendo razonar al respecto que ha quedado acreditado la existencia de un accidente de tráfico, pues ello no se niega por la demandada, que de hecho no han recurrido, y ha quedado acreditada la existencia de unas lesiones como consecuencia del mismo, pues así lo pone de manifiesto el parte de urgencias aportado junto con el escrito de demanda, del cual se desprende que la lesionada fue a urgencias del Hospital Quirón el día 20 de enero del año 2015 a las 19:50, esto es, el mismo día del siniestro, infiriéndose de ello que tales lesiones tuvieron su causa en el accidente sufrido ese mismo día, pues no se objetiva hecho alguno causante de las mismas distinto del accidente, habiéndose emitido como juicio diagnóstico 'cérvico-dorsalgia postraumática', de modo que, con independencia de que el alcance del impacto de los vehículos fuera de mayor o menor intensidad, el nexo causal ha quedado acreditado, así como ha quedado acreditado que la colisión ocasionó lesiones a la actora hoy apelante, siendo cuestión distinta el tiempo que tardó en curar de las mismas, y a tales efectos se ha precisar que el alcance lesivo depende de muchas circunstancias aleatorias además de la intensidad del impacto que, desde luego, es una de ellas, pero en ningún caso es factible establecer una correlación automática y definitiva entre ambos extremos, y partiendo de ello y de los distintos dictámenes médicos aportado, se ha de razonar que en el informe del FREMAP aportado por la actora, elaborado por el Doctor Valeriano , efectivamente, tal y como dice la sentencia dictada en la instancia, a los 10 días del accidente, esto es, el 30 de enero del año 2015 se refleja que tras la exploración de la columna dorsal y cervical, se aprecia movilidad completa e indoloro, si bien de ello no estimamos factible establecer la conclusión inequívoca de que sanó a los 10 días, pues ese mismo informe recoge que en fecha 4 de febrero del año 2015 se aprecia un empeoramiento de su dolor sin causa aparente, y en fecha 5 de febrero del año 2015 se recoge que la movilidad cervical es completa pero dolorosa en los últimos grados, y en fecha 12 de febrero del año 2015 se recoge: 'habiéndose prescrito rehabilitación', si bien a partir de dicha fecha ya lo deja a criterio de su fisioterapeuta, y si bien no le da el alta hasta el 19 de julio del año 2015, lo cierto es que en la fecha citada de 12 de febrero del año 2015 no se dictamina ya dolencia alguna y ni tan siquiera a criterio del médico Sr. Valeriano se prescribe rehabilitación, estimando en base a ello que la incapacidad temporal debe fijarse entre el 20 de enero del año 2015, fecha del accidente, y el 12 de febrero del año 2015, de modo que la incapacidad temporal se fija en 23 días y de ellos tan sólo 10 impeditivos, esto es, hasta el 30 de enero del año 2015, que es cuando se refiere en el informe del Fremap 'Exploración de columna dorsal y cervical: Movilidad completa e indolora', y los restantes días, hasta completar los 23, esto es, 13 días, no impeditivos, pues estimamos que en fecha 12 de febrero del año 2015 ya no se refiere la existencia de dolor incapacitante para sus ocupaciones habituales, desprendiéndose, 'a sensu contrario', que hasta dicha fecha sí sufría dolor incapacitante, tal y como se refiere en fecha 5 de febrero del año 2015, respecto de la movilidad cervical en los últimos grados, no recogiéndose en dicho informe secuela alguna de algias postraumáticas, razón por la que no se concede la misma, debiendo señalar que este informe se elabora por el médico que le atiende desde el día inmediato posterior al accidente, motivo por el que consideramos que es más ponderado, objetivo y goza de mayor inmediación que el informe traído por la actora y elaborado por los Doctores Felix y Lucas , el cual precisamente se basa en el informe del Fremap, el cual fija la alta el 19 de junio del año 2015, si bien entre el 12 de febrero del año 2015 y el 19 de junio del año 2015 no consta que se girara examen médico alguno por el Doctor Valeriano , sino que el paciente durante ese período se encontraba en rehabilitación, la cual, no debemos olvidar, no la prescribe el médico sino que a partir de esa fecha la deja al arbitrio del fisioterapeuta, estimando en base a lo expuesto que los 60 días de incapacidad dictaminados en el informe traído por la actora no encuentran fundamento en la realidad lesional recogida en el informe de la Mutua, al igual que tampoco el punto de secuela que se recoge por algias postraumáticas. Y en cuanto a la rehabilitación, es innegable que se prolongó con posterioridad a los días que se conceden de incapacidad temporal, pero no se acredita su necesidad, pues a partir del 12 dw febrero del año 2015 ello se deja a criterio del fisioterapeuta.
Así pues, procede conceder la cantidad de 584,10 euros por los 10 días impeditivos (58,41x 10), y 408,33 euros por los 13 días no impeditivos (31,41x 13), de modo que la indemnización asciende a 992,43 euros por incapacidad temporal, y a ello se sumará el 10% de la misma, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 deabril del año 2012, donde se expone que la circunstancia acreditada de que el actor se encontrara en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, resultando, por consiguiente, un total de 1091,67 € (992,43+99,24).
TERCERO .- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Gema , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio del año 2017 , aclarada por auto de fecha cuatro de de septiembre del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Murcia, en el juicio verbal núm.478/16, debemos REVOCAR la misma en el único particular de fijar la indemnización a que se condena a la demandada en la cantidad de mil noventa y un euros con sesenta y siete céntimos (1091,67 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto las costas procesales de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6, añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
