Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 980/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100035
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:268
Núm. Roj: SAP SE 268/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UTRERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 980/2017
JUICIO Nº 741/2014
S E N T E N C I A Nº 44
PRESIDENTA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 29/01/2016 recaída en los autos número 741/2014 seguidos en
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE UTRERA promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D.ANTONIO LEON ROCA contra Dª Margarita
representada por el Procurador D.EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO , pendientes en esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo
Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE UTRERA cuyo fallo es como sigue:' ESTIMAR la demanda interpuesta por BBVA ARGENTARIA SA, contra Margarita , y condenar a esta última a que abone a BBVA ARGENTARIA SA la cantidad de 7.518'25 € , sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Margarita que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución impugnada estimó parcialmente la demanda interpuesta por los hoy apelados contra doña Margarita el Estado en la que se ejercía la acción para reclamar la cantidad de 7940,72€ adeudada por ésta como consecuencia del préstamo suscrito con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) por la demandada y su marido en calidad de prestatarios.
Las razones de la estimación fueron las siguientes: existencia del contrato de préstamo, hecho reconocido por la demandada, y la no acreditación de la existencia de vicios que invalidan el consentimiento prestado. Así se afirma que no ha quedado acreditado que Doña Margarita no supiese que estaba firmando un contrato de préstamo y las consecuencias del mismo. La jurisprudencia anteriormente reseñada exige que para que el error sea considerado como excusable no puede existir ningún tipo de negligencia en la persona que lo alega, y lo cierto es que si la demandada estaba sometida a tratamiento médico y no podía tomar decisiones de forma adecuada debió actuar con la debida diligencia y asesorarse antes de firmar un contrato de préstamo, con las obligaciones de pago que ello conllevo, hecho no cuestionado .
SEGUNDO .- Litis consorcio pasivo necesario .- Plantea como primer motivo del recurso la excepción de litis consorcio pasivo necesario, puesto que sus BBVA no demandó en el juicio ordinario subsiguiente al procedimiento monitorio al otro prestatario, que si lo fuera sus en el escrito inicial de solicitud de procedimiento monitorio. El motivo ha de ser desestimado, ello por cuanto el artículo 1144 del Código civil establece que 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente'.
Como quiera que no es objeto de discusión que la obligación de devolver el importe del préstamo con los intereses pactados se asumió por ambos prestatarios de manera solidaria y así se establece de forma expresa del contrato, la entidad acreedora no estaba obligada a demandar a todos los obligados, sin perjuicio de las acciones que puedan entablarse entre éstos. Así lo tiene declarado de forma constante y reiterada la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 , según la cual 'sin que juegue la excepción invocada (litisconsorcio pasivo necesario), al poderse dirigir el perjudicado contra cualquiera a los que alcanza la responsabilidad como deudor por entero de la obligación de reparar el daño, conforme al artículo 1.144 CC '.
TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- Constituye el error denunciado por la apelante en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo el único motivo del recurso.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior . La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, habiendo visionado la grabación audiovisual del juicio, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que no se haya podido acreditar por la demandada que, pese a estar sometida a tratamiento psicológico, tuviera afectadas sus facultades mentales de tal modo que le impidiera la prestación del consentimiento y la posibilidad de declarar la nulidad del contrato en razón a lo dispuesto en los artículos 1262 y siguientes del Código civil , correspondiendo la carga de la prueba de tal hecho impeditivo de la obligación al demandado, en aplicación del ya citado artículo 217 LEC .
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Costas .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Margarita contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0980 17 y 4050 0000 04 0980 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

