Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 171/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100082

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:177

Núm. Roj: SAP TO 177/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00044/2018
Rollo Núm. ............. 171/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 258/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 171 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio declarativo Ordinario núm. 258/2015,
sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D Hilario , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr D José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr D Santiago Sastre
Muñoz; y como apelado D Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Isabel
Conde Gómez y defendido por la Letrado Sra Dª Antonia Fernández Martín.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 4 de Marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D Hilario representado por el Procurador de los Tribunales D José Pablo García Hospital y asistido del Letrado D Santiago Sastre Muñoz contra D Miguel Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Conde Gómez y asistido de la Letrada Dª Antonia Fernández Martín y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante...'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D Hilario , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: D Hilario presenta escrito interponiendo recuso de apelación sosteniendo infracción de las normas y de la Jurisprudencia que rigen el litisconsorcio.

Partiendo de la responsabilidad solidaria de los miembros de una Comunidad de Bienes (CB) que recoge la sentencia, entiende que hay una contradicción clara interna dado que la demanda se desestima por no haber sido traídos al procedimiento a los restantes miembros de la CB olvidando que había sostenido anteriormente la responsabilidad solidaria que excluiría el defecto litisconsorcial que ha sido la base de la desestimación.

Como segundo motivo se alega calificación errónea de la causa de desestimación como falta de legitimación pasiva Sostiene que en la audiencia previa se alegó por el demandado falta de litisconsorcio pasivo necesario que se desestima, para posteriormente estimar en la sentencia indirectamente dicha excepción En tercer lugar y de prosperar los anteriores motivos entra en el fondo y sostiene la realidad de la deuda y la responsabilidad del socio demandado entendiendo que la entrega de mercancías se produjo en mayo de 2011, antes de irse de la CB pues no es hasta junio de 2011 que D Miguel Ángel comunica a sus hermanos la decisión de separarse.

Finalmente analiza los efectos de la disolución de la CB frente a terceros pues no es oponible a éstos.

Las argumentaciones sostenidas por la parte recurrente nos obligan a tomar en consideración que: -D Hilario presenta demanda de JO contra D Miguel Ángel , afirmando que en su día había formulado juicio monitorio contra los hermanos Miguel Ángel , Juan Antonio , Bienvenido , Heraclio y Raúl , habiendo mediado oposición de D Miguel Ángel por lo que interpone demanda contra el mismo En el hecho 1º de la demanda afirma haber suministrado a DIRECCION000 CB cebada -se ha aportado como documento nº 1 con la demanda factura NUM000 /?? (parece que la calidad de la copia no es muy buena) si bien al folio 83 contamos con copia de mejor calidad que nos permite señalar que la factura es la NUM001 de 22 de agosto de 2011 El Sr D Hilario CIF o NIF NUM002 , 90,425 toneladas de cebada. Importe 22555,38 Fecha 22 de agosto 200?? -documento nº 2 el 2 de agosto de 2011? DIRECCION000 CB Documento nº 3, 4, 5 y 6 pesajes de 19 de mayo y documento nº 7 pesaje de 10 de mayo de 2011 D Miguel Ángel presentó escrito de oposición a la demanda y aportó -escritura de constitución de la CB otorgada por los hermanos Heraclio Miguel Ángel Bienvenido Juan Antonio Raúl de 15 de diciembre de 1987 -comunicación para poner fin a la misma (folio 40) con burofax al resto de comuneros, obrando a los folios 101 y ss resultado de entrega de dichos burofax Aportó con la contestación petición inicial de juicio monitorio instada por el hoy actor/apelante y oposición en la que negaba formar parte de la referida CB a la fecha a que se refieren las relaciones mercantiles.

Por Decreto de 29 de septiembre de 2014 (folio 107) se sobresee el monitorio y se archiva el expediente A la luz de lo expuesto volvemos a centrarnos en los motivos alegados por la parte recurrente para poner de manifiesto que: -La legitimación presenta dos variantes la que hoy se denomina capacidad para ser parte y anteriormente se denominaba legitimación ad procesum con la que se hace referencia a la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( art 6 a 9 LEC ) y cuya apreciación imposibilita entrar en el examen de fondo del asunto y la legitimación ad causam o legitimación en puridad que está relacionada con la pretensión que se formula en el proceso ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o demandado ( arts 10 y 11 LEC ) y cuya falta puede apreciarse de oficio o a instancia de parte.

Su consideración o no, exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida, el estudio produciendo su apreciación el dictado de sentencia desestimatoria de la pretensión con efecto de cosa juzgada (se entra en el análisis de fondo).

-Partimos de estos concepto conocidos y básicos para constatar que una CB no tiene personalidad jurídica, carece de capacidad de obrar y autonomía patrimonial, por lo que una CB no puede ser titular de derechos y no puede ser parte ejercitando acciones (legitimación activa), por el contrario, una CB si puede estar legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada contra la misma demandando a sus comuneros independientemente de que alguno o algunos tengan la representación voluntaria de los restantes copropietarios ( STS 13 de mayo de 2005 ).

Ha creado controversia el art 6.2 LEC en cuanto reconoce capacidad para ser parte demandada, esto es legitimación pasiva a entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, si bien mayoritariamente se ha considerado que el mismo se refiere a sociedades irregulares y no a CB manteniendo que al carecer de personalidad jurídica independiente de las personas físicas que las integran puesto que en ella solamente existe una propiedad común y proinvidisa perteneciente a varias personas forman un caso típico de propiedad común encontrándose dividía la cosa común no en partes físicas determinadas sino en partes ideales, las llamadas cuotas que constituyen el objeto de cada condómino. Al propio tiempo las personas físicas o partícipes actuarán como comuneros con lo que tendrán capacidad de obrar debiendo ser demandados todos y cada uno de sus miembros.

La SAP de Madrid de 27 de junio de 2016 constata: ' cuando la demanda afecte o se dirija contra una CB resulta que para constituir debidamente la relación jurídica procesal y poder ejecutar completamente la sentencia que se dicte con carácter definitivo, habrán de ser demandados todos los comuneros, criterio seguido entre otras por SAP Cáceres 11 de septiembre de 2009 , SAP Tarragona 30 de septiembre del mismo año , Madrid Sección 10ª el 17 de octubre de 2012 , Sección 13 también de Madrid el 29 de abril de 2011 , y conforme a la STS 9 de julio de 2004 , 22 de noviembre de 2005 , 8 de marzo de 2006 , 8 de mayo de 2006 y 2 de octubre de 2006 , la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser apreciada de oficio o en cualquiera de las fases del procedimiento.

Si esto es así y el suministro de cebada se contrató con DIRECCION000 CB, deberá responder, en su caso dicha CB y sus integrantes de forma solidaria, tal y como lo dice la SAP de Barcelona de 24 de julio de 2001 y ello, obviamente sin perjuicio de las interrelaciones de los responsables solidarios entre sí que son irrelevantes para los terceros, pero hablamos de responsabilidad solidaria junto con la CB, nunca puede ser suficiente demandar a uno solo de los comuneros por tratarse de una petición a obtener una resolución única que ha de afectar a todos.

Así, la legitimación pasiva de un comunero resulta insuficiente al tratarse de una legitimación pasiva plural y necesaria, concepto que no cabe confundir con falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El litisconsorcio pasivo necesario que afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal exige que sean llamados al proceso todos los que van a quedar afectados por la sentencia que se dicte y para que concurra el litisconsorcio necesario se necesitan los siguientes requisitos: -nexo común entre presentes y ausentes que configure una comunidad de riesgo procesal -que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario -que el ausencia en el proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor, es decir esta excepción se produce en virtud del vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito -pero en los presentes autos no estamos en presencia de un defecto litisconsorcial sino de un auténtico problema de legitimación dado que la relación se ha entablado con la CB y es ésta la que debe comparecer con todos sus componentes, que como miembros de esa comunidad frente al tercero responderán solidariamente, pero no como individuos sino como miembros de la CB, de ahí la diferencia entre falta de legitimación correctamente apreciada y falta de litisconsorcio.

Esto es, el defecto litisconsorcial lo sería de haber sido demandados la CB y sólo uno o dos de sus comuneros siendo tres o cuatro..., pero no existe defecto litisconsorcial cuando se demanda a comunero y no a quien realmente 'le otorga' esa legitimación, la CB contratante.

Que la solidaridad excluya la apreciación del litisconsorcio no afecta al supuesto que nos ocupa porque D Miguel Ángel no está legitimado pasivamente para soportar la acción en reclamación de cantidad que se ejercita, entablada con la CB

SEGUNDO: Desestimada la argumentación relativa a la infracción que permitiría entrar en el examen de la relación jurídica en sí, no es procedente el análisis de los motivos que ha vertido la parte apelante, debiendo, en méritos a lo que se acaba de exponer, ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D Hilario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 4 de Marzo de 2016 , en el procedimiento núm. 258/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
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