Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 561/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100009
Núm. Ecli: ES:APV:2018:77
Núm. Roj: SAP V 77/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 561/2.017
Procedimiento Ordinario nº 735/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Massamagrell
SENTENCIA Nº 44
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 3 de
Mayo de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Virgilio y Dª Tania por la
Procuradora Dª Paula Andrés Peiró y asistida por la Letrada Dª Soraya Pérez Santana, y, como apelada la
parte demandante Dª Julieta , representada por la Procuradora Dª María Jover Martínez y asistida por la
Letrada Dª Silvia Honrado Honrado.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando parcialmente la demanda formulada por Dª Julieta contra D. Virgilio y Dª Tania , debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a la actora la suma de 10.950 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados por razón de la inmisión consistente en los ladridos del perro situado en la vivienda colindante propiedad de los demandados, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el mismo y desestime la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 23 de Enero de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada estimó en parte la demanda argumentando: 'En el caso que nos ocupa procede estimar acreditadas las molestias que los ladridos del perro de los demandados produjeron a la actora durante un período de dos años (entre finales de 2010 y septiembre de 2012), cuestión que no debe decidirse atendiendo a testificales contradictorias aportadas por una y otra parte (entre otras razones porque la mayor parte de los testigos de la demandada no colindan con la vivienda de los demandados), pero sí atendiendo de forma decisiva al hecho de que el Ayuntamiento emitiera Decreto de la Alcaldía en fecha 19/09/12 en el que se dice, amparándose en el artículo 26 de la Ley 4/1994 de 8 de julio de la Generalitat Valenciana sobre pertenencia de animales de compañía, que 'Comprobado por los agentes de la autoridad que dicho animal produce continuas molestias consistentes en ladridos a todas horas, mañana y noche' y se acuerda 'Ordenar a D. Virgilio a que adopte de inmediato las medidas oportunas con el fin de evitar que se vuelvan a producir las referidas molestias' , añadiéndose que 'En el caso de que el requerido haga caso omiso al presente requerimiento, se procederá a la iniciación de un expediente sancionador con las multas concernientes que corresponda' .
Alega la apelante en su recurso que: 'En el acto de la vista depusieron los TESTIGOS IMPARCIALES Julián , Lorenza , Pascual Y Víctor , TODOS ELLOS VECINOS DEL MISMO EDIFICIO DE LOS DEMANDADOS corroborando la versión ofrecida en todo momento por Virgilio y Tania en el sentido de que eran un vecinos respetuoso, normales, y para nada llevaban a cabo conductas incívicas, molestas, antisociales pese a que en el edificio venían residiendo más de 30 años .
Todos los vecinos refirieron que las paredes son de papel, por lo que se escuchan los ruidos lógicos de la convivencia en régimen de comunidad y propiedad horizontal si bien todo dentro de la normalidad.
La vivienda de mis representados lind a como consta con la actora en dos habitaciones y un baño, y con el testigo Julián en pasillo, comedor, no lindando más la vivienda con más vecinos, al ser exterior y la cocina colindar a un patio de luces comunal de todos los vecinos. Pues bien, si deducimos que los ladridos del perro Pitufo de los demandados ladraba día y noche de manera incesante y molesta lo lógico es que tales molestias hubieran afectado también al vecino Julián , incluso a vecinos de la planta superior , pero no fue así; como consta acreditado en autos mediante certificado de la comunidad y sus presidentes que comparecieron para ratificarse en el acto de la vista NINGUN VECINO HA EMITIDO QUEJA ALGUNA A LA COMUNIDAD POR RUIDOS DESMEDIDOS Y MOLESTOS A LOS DEMANDADOS NI POR OBRAS NI POR LADRIDOS DE PERRO, Y EL SR. Julián HA NEGADO TANTO LOS RUIDOS MOLESTOS DE OBRAS MÁS ALLÁ DEL DESARROLLO LÓGICO DE LA VIDA NORMAL Y HABITUAL DE LA CONVIVENCIA ASÍ COMO LOS LADRIDOS DEL ANIMAL Pitufo .
Pues bien se deduce QUE LA ÚNICA PERSONA QUE COLINDA CON LOS DEMANDADOS A LA QUE LE MOLESTA EL PERRO Pitufo Y MANIFIESTA QUE LADRA CONSTANTEMENTE ES LA ACTORA , cuya versión tiene como único sustento la declaración de su esposo e hijos , que a continuación detallaremos.
TAL EXTREMO ES ASÍ, QUE NINGUNA QUEJA AL AYUNTAMIENTO EXISTE DE LA SRA. Julieta HASTA AGOSTO DE 2012 , lo que nos hace pensar por su insistencia y continuas denuncias y partes de comunicación por ruidos de fecha posterior de haber sido desde el año 2010 tales ruidos se hubieran formulados las quejas y denuncias desde entonces y no en el año 2012 . Sostiene que el animal LADRA DÍA Y NOCHE SI BIEN NINGUNA DENUNCIA EXISTE EN HORARIO NOCTURNO PESE A QUE LA ACTORA SOSTIENE QUE DICHOS LADRIDOS NO LE PERMITÍAN DESCANSAR , cuando lo lógico hubiera sido de existir tales ruidos y molestias a horas intempestivas e impropias avisar a los Agentes de la Polícia Local para que comprobasen dichos ruidos en esas horas, no como ha hecho en todos los partes donde los supuestos ruidos y molestias era en horario de actividad diurna y vespertina.
2.- En el acto de la vista declararon los POLICÍAS LOCALES Gaspar (JEFE DE LA POLICÍA LOCAL DE MUSEROS) Y Lucas (AGENTE DEL MISMO CUERPO) QUIENES SOSTUBIERON NO HABER PODIDO CONSTATAR DE TODAS LAS PERSONACIÓN QUE SE REALIZARON A LA VIVIENDA DE LOS DEMANDADOS POR QUEJAS DE LA ACTORA QUE EN LA MISMA SE EFECTUARAN RUIDOS MOLESTOS Y DESPROPORCIONADOS, NI TAMPOCO ESCUCHARON RUIDOS DE PERRO NI LADRIDOS CONSTANTES . Reconocieron haber acudido los días que constaban en los partes, y en ocasiones HABER ACUDIDO POR LADRIDOS Y NO ENCONTRARSE NADIE EN LA VIVIENDA, O HABER ACUDIDO POR RUIDOS E INSTANTES DESPUÉS ENCONTRARSE AL SR. Virgilio PASEANDO AL ANIMAL POR LA LOCALIDAD.
Entendemos que pese a lo contenido en el Decreto de Alcaldía en base a la única prueba que se sustenta la existencia de los ladridos molestos esta ha sido desvirtuado por completo tanto por los propios agentes como por el resto de vecinos , todos ellos imparciales y ajenos a la parte que los ha propuesto. Como sostuvo el propio Jefe de la Polícia Local a preguntas realizadas sobre el mismo Decreto manifestó que es realizado por el Ayuntamiento siendo el mismo un formulario, por lo que se llevo a cabo a fin de acallar las quejas de la actora con el fin de apaciguar la situación, lo que ha llevado a sustentar con mala fe por la contraparte un hecho falso.
ENTENDEMOS QUE ES FALSO QUE EL PERRO Pitufo LADRASE DÍA Y NOCHE CONSTANTEMENTE Y DE MANERA INCESANTE DESDE EL AÑO 2010 EN BASE A : - Se justifica la actora que empieza a ladrar el animal cuando antes no ladraba por supuesto celos con la nieta de los demandados ; pues bien, la nieta nacida a finales de 2010 no reside en la vivienda , vivía y vive con el padre de la niña en la localidad de DIRECCION000 , siendo que además que la pequeña comenzó la guardería en dicha localidad en septiembre de 2011 como consta acreditado en autos con documentos adjuntados a nuestro escrito de contestación a la demanda como son el empadronamiento y el certificado de la guardería.
- Después a la vista de que la anterior justificación ha sido desvirtuada se sostiene que el animal ladraba porque se quedaba solo , pues bien, el animal siempre se había quedado sólo hasta la problemática con la Sra. Julieta sin queja o molestia algun a, siendo entonces imposible que el animal ladrase de noche pues se encontraban los demandados en el domicilio ; pues bien a preguntas de esta letrada al esposo de la actora parece ser únicamente ladraba el perro de noche cuando estos se marchaban a la falla en las ocasiones que lo hacían, limitándose ya mucho la calificación de ser constantes los ladridos del animal a en todos caso esporádicos.
-Es más, si el animal hubiera estado ladrando constantemente día y noche en la vivienda de los demandados durante dos años ni estos mismo hubiera podido vivir en la misma, ni descansar pues estamos hablando de viviendas en propiedad horizontal, de características reducidas . Es más parece ser incluso traspasaban los ladridos la vivienda de la actora pues se trasladó esta a descansar al comedor en el otro extremo de la vivienda y continuaba escuchándolos por lo que de haberlos escuchado esta y ser ciertos lo habría escuchado también la vivienda del Sr. Julián o vivienda colindantes en pisos superior o bajos, lo que no ha sido as í.
SEGUNDO.- La facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» En este caso, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba, pues no solo está documentada la existencia de múltiples denuncias presentadas ante el Ayuntamiento presentadas entre los años 2.013 y 2.014 (folios 53 y ss) sino que ya antes las denuncias dieron lugar a que se dictara el Decreto de 19 de septiembre de 2.012 que ordenaba a los demandados que adoptara las medidas necesarias para evitar las molestias causadas por los ladridos del perro.
Las molestias por ruidos no cesaron a pesar de haberse solucionado el problema del ladrido del perro, tal y como se evidencia de las referidas denuncias y por las múltiples asistencias en urgencias que constan acreditadas en los folios 20 siguientes de este juicio que tuvieron lugar entre marzo de 2.012 y marzo de 2.014 por trastornos por ansiedad de demandante. que recogen como causa de los mismos los ruidos causados por los vecinos y así se refleja por ejemplo en el informe de urgencias de 27 de septiembre de 2.013 (folio 33 vto) un elevado nivel de angustia a causa del conflicto con los demandados, y se descarta su origen orgánico.
En el informe psicológico realizado en marzo de 2.015 (folio 49) refleja que en el historial clínico de la paciente se recoge 'que se produjeron varios episodios disociativos a lo largo de los últimos meses en el contexto de la referida problemática vecinal'.
Es decir, que la prueba documental evidencia que existió durante un largo periodo de tiempo una emisión de ruidos causados por los demandados que, a pesar de las constantes quejas no cesaron.
Por tanto, no existe el alegado error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Alega también la apelante: ' IMPUGNAMOS TAMBIÉN LA CONSIDERACIÓN DE QUE LA CAUSA DEL TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO QUE PRESENTA LA ACTORA SEA FRUTO DE TALES LADRIDOS O DE LOS SUPUESTOS RUIDOS MOLESTOS QUE MIS DEFENDIDOS LE CAUSABAN POR SUS OBRAS Y GOLPES INTENCIONADOS. Nos oponemos a tal consideración por entender que la misma carece a la vista de que la parte actora presenta en su misma multitud de problemas sociales independientes a este litigio que pudiera haberle afectado, encontrándose su propio hijo afectado también por trastornos mentales. Lo relevante es que EL DR. Anibal SOSTUVO QUE LA CAUSA DEL TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO QUE PRESENTA LA ACTORA ES UN CAJÓN DESASTRE QUE SE UTILIZA PARA TODO PUDIENDO SER CAUSANTE DE LA MISMA CUALQUIER CAUSA EXTRESANTE , entendemos en nuestra opinión que se ha utilizado a mis defendidos a fin de justificar la patología que presenta la Sra. Julieta siendo la misma causada por otro tipo de estreses, lo que es más que de suponer , pues si bien el facultativo nos ha negado antecedentes previos lo bien cierto es que la actora como así sostuvo la Trabajadora Social Ariadna la presencia de este en los servicios sociales era para cuestiones ajenas a este litigio siendo que quien acudió en primer lugar al centro a fin de obtener algún tipo de mediación o conciliación fue el Sr. Virgilio no la Sra. Julieta , sosteniendo la trabajadora social que la primera noticia que tuvo del conflicto fue por los demandados pese a que la actora acudía frecuentemente a entrevistarse con la misma sin que se le hubiera hecho mención de la problemática vecinal. Sostuvo la trabajadora social la Sra. Ariadna que tras entrevistarse con la Sra. Julieta mantuvo una reunión con el Sr. Virgilio apercibiéndole de que tuviera cuidado porque del estado que presentaba la actora tenía miedo de que pudiera ocurrir algún hecho violento en la persona de los demandados .' En los documentos que constatan las reiteradas asistencias que recibió la actora durante esos dos años, solo se refleja como causa de la ansiedad el conflicto generado con sus vecinos a causa de los ruidos que estos generaban, con lo que no se puede achacar a ninguna otra situación de estrés.
CUARTO.- Sostiene la apelante que: ' DEBE EXISTIR UN ACREDITACIÓN Y JUSTIFICACIÓN CIERTA DE LA EXISTENCIA DE LOS RUIDOS LA CUAL DEBE LLEVARSE A CABO CON LAS CORRESPONDIENTES MEDICIONES EN HORARIO DIURNO Y NOCTURNO A FIN DE ACREDITAR CIERTAMENTE QUE LOS RUIDOS Y LADRIDOS NO SÓLO SON CONSTANTES SINO QUE SUPERAN EFECTIVAMENTE LOS LÍMITES DE CONVIVENCIA Y VECINDAD , lo cual en autos no se ha acreditado por la actora, siendo a la inversa, los demandados han acreditado la inexistencia de ruidos y ladridos molestos para el resto de vecinos con quienes conviven y colindan, viéndose sus versiones corroboradas por los propios agentes de la Policía Local .' La existencia de los ruidos puede acreditarse por diversos medios, sin que sea necesario acudir a una medición del nivel sonoro que puede tener incidencia en la vía administrativa pero no en la civil en la que nos encontramos.
Así dijo la STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2003 ( ROJ: STS 2929/2003 - ECLI:ES:TS:2003:2929 ): 'esta Sala asume y que viene a concluir que los ruidos tienen la consideración de intolerables a pesar de no haberse practicado la correspondiente prueba por medio del sonómetro.'
QUINTO.- Sobre la indemnización alega la apelante : ' CONSIDERAMOS TOTALMENTE INJUSTIFICADA Y SIN SUSTENTO ALGUNO EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN IMPUESTO DE DOS AÑOS A RAZÓN DE 15 EUROS AL DÍA dado que no existe prueba alguna que acredite ni si quiera que los ladridos del perro que supuestamente molestaban a la actora se produjeran durante todo ese tiempo.
Por parte de la actora no se ha llevado a cabo prueba alguna que acredite la existencia de los ladridos del perro ni los ruidos molestos, únicamente ha aportado sus denuncias y meras manifestaciones, y la testifical de esposo e hijos, siendo que la parte demandada ha aportado toda la prueba necesaria para demostrar la inexistencia de los mismos, en este caso, se ha procedido por los demandados con un exceso de prueba y de celo en demostrar que no son ciertos los hechos que por parte de la actora de sostienen. La totalidad de prueba viene fundamentalmente basada en meras manifestaciones sin sustento objetivo ni cierto, siendo únicamente su base el Decreto de Alcaldía número 380 que ha sido desmontado y desvirtuado por la totalidad de testigos que han negado los ruidos, tanto funcionarios como vecinos , ajenos todos a las partes.
Es más, los demandados han demostrado que desde el minuto uno que han tenido noticias de las quejas han actuado con la finalidad de remedir cualquier molestia que pudieran causar siendo acosados por la actora en un sin vivir de constantes llamadas a la Policía.
Nos parece totalmente desproporcionada la cantidad impuesta en concepto de indemnización a la vista de las pruebas aportadas y obrantes en autos, ya que si la primera denuncia que consta es de fecha 6 de agosto de 2012 según oficio remitido por la Policía Local de Museros de todas las actuaciones realizadas entre las partes donde se refiere 'A las 20.30 horas se recibe llamada de un vecino de la C/ DIRECCION001 NUM000 comunicando molestias producidas por un animal que se encuentra en la DIRECCION001 número NUM001 . Se informa que ya se están realizando gestiones y que debe personarse en el ayuntamiento para presentar queja por escrito' , siendo que ante lo cual y nada más recibir noticias por los demandados en fecha 26 de septiembre de 2012 ya se adquiere un collar anti ladrido y se ponen medidas, parece a todas luces desproporcionada una indemnización de tal calibre para una economía de una familia trabajadora por importe 10.950.-€ correspondiente a una cuota diaria de 15.-€ durante 2 años cuando desde la primera denuncia hasta que se ponen medios pasa poco más de un mes. Remedio que resulto confirmado efectivo pues así ha sido reconocido por la parte actora, si bien a fin de demorar y alargar el presente para crear una mayor alarmo sostiene que aún se mantienen.
Las medidas adoptadas fueron corroboradas por la propia Polícia Local quien en parte de intervención que consta en autos de fecha 29 de noviembre de 2012 informa 'Sobre las 9.45 horas se recibe aviso de la DIRECCION001 número NUM000 - NUM002 , teléfono de contacto NUM003 manifestando que en el patio que confronta su vivienda NUM001 - NUM004 se encontraba un perro el cual no paraba de ladrar, se desplaza una patrulla hasta el lugar procediendo a dar traslado de la queja no encontrándose nadie en la vivienda, se informa a la requirente que proceda a denunciar los hechos.
Se deja constancia de que personado el agente que suscribe no escucha ladridos de perro. ' Es más, como consta en el Documento número Seis del escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2012 ha recibir el Decreto de Alcaldía número 380 el Sr. Virgilio se persona en el Ayuntamiento y comunica que ya ha tomado medidas que eviten ninguna molestia respecto del animal, deseen.
Nos parece un total desacierto y despropósito que se sostenga que el animal lleva ladrando incesantemente día y noche desde finales de 2010 cuando no existe prueba alguna de dicho extremo ni ninguna queja previa hasta como hemos dicho agosto de 2012, no pruebas, ni mediciones de ruidos, ni grabaciones, ni testigos ajenos a los miembros de la familia; todo lo contrario nos vemos que todos los testigos y agentes de la autoridad lo que han corroborado cuando han acudido al domicilio es todo lo contrario AUSENCIA TOTAL DE RUIDOS DE LADRIDOS. Por ello, entendemos no ha lugar a fijar indemnización alguna dada la ausencia de pruebas de la existencia de los mismos así como también la falta de causalidad objetiva y plena de que los problemas psicológicos de la actora provienen de las molestias referidas.
CONSIDERAMOS QUE SI SE INDEMNIZA COMO DAÑO MORAL EL DESASOSIEGO, SUFRIMIENTO, INCOMODIDAD, MERMA EN LA CALIDAD DE VIDA, ESTRÉS, SENTIMIENTO DE IMPOTENCIA QUE LA PRESENTE SITUACIÓN HA CAUSADO EN LA ACTORA EL MISMO DEBE SER TAMBIÉN INDEMINIZADO EN LAS PERSONAS DE LOS DEMANDADOS QUE ESTÁN SUFRIENDO EL MISMO DESASOSIEGO, SUFRIMIENTO, INCOMODIDAD, MERMA EN LA CALIDAD DE VIDA, ESTRÉS, SENTIMIENTO DE IMPOTENCIA , pues se están viendo privados de poder llevar a cabo una vida normal por el miedo de poder ser denunciados, personarse en su domicilio la Policía Local por obras, etc..
Los que están sufriendo un calvario y sin vivir son los demandados quienes pese a ser unos buenos vecinos, respetuosos, comprometidos y cívicos se están viendo sometidos a una situación de acoso que les lleva a tener que ser ellos quienes aporte las pruebas de la inexistencia de los ruidos que se les achacan llevan a cabo en su vivienda , cuando es la actora quien tendría que probar la existencia de los mismos, lo que no ha llevado a cabo. Los demandados están siendo víctimas de la actora y su familia, encontrándose apoyados por la mayoría de sus vecinos así como abalados en su verdad por los Agentes de la Polícia Local de Museros quienes en un INFORME DE FECHA 21 DE ENERO DE 2014 SOSTIENEN QUE NUNCA SE LES HA COMUNICADO NI AVISADO DE RUIDOS A HORAS INTEMPESTIVAS SIEMPRE LAS QUEJAS HAN SIDO EN HORARIO DE ACTIVIDAD NORMAL EN LOS DOMICILIOS, CONSTATANDO LOS AGENTES AL PERSONARSE EN EL DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS QUE LAS ACTIVIDADES DE ESTOS ERAN LAS NORMALES DE LA VIDA COTIDIANA; SOSTIENEN '...LE LLEVA (A LA ACTORA) A NO SOPORTAR EL MÍNIMO RUIDO PRODUCIDO POR EL NORMAL CONVIVIR DE UN EDIFICIO DE MÁS DE 25 AÑOS DE ANTIGÜEDAD Y DE AHÍ QUE EL MARIDO DE ESTA ESTÉ RECLAMANDO CONSTANTEMENTE PARA CALMAR A SU MUJER...' Ante tal cumulo de elementos probatorios que avalan la versión ofrecida por los demandados y la ausencia de ruidos molestos ni de ladridos de perros que alteren el normal convivir en vecindad no puede dictarse una sentencia condenatoria ni estimarse en consecuencia el pago de ninguna indemnización, ni por daños morales ni personales.
en los ladridos del perro Pitufo de los demandados es el Decreto de Alcaldía número 380/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, este ha sido desvirtuado y desacreditado en su contenido Entendemos que si la única base probatoria para tener por acreditada la inmisión consistente al no existir constancia por parte de los agente de la Policía Local de los supuestos ladridos quienes declararon en la vista ni constar tampoco parte de intervención alguno que sostenga el mismo, siendo más como ya expusieron los agentes un formulario con el que intentar apaciguar a la actora en sus constantes quejas que por ningún lado se observaban por los funcionarios públicos con la finalidad de mediar e intentar poner fin al conflicto; lo cual desafortunadamente no se ha conseguido pese a toda la actividad llevada a cabo por los demandados tendente a poner fin a este litigio.
No podemos dejar de lado que TODAS LAS DENUNCIAS Y QUEJAS PRESENTADAS POR LA ACTORA HAN SIDO DESESTIMADAS , así el juicio de faltas número 348/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Massamagrell, que absolvía a mis representado de un falta de injurias y amenazas porque a la hora en que se sostenía por la demandante y su familia que la Sra. Tania la estaba 6 siendo su deseo que sea la Policía Local quien se persona en el domicilio para corroborarlo cuando insultando y amenazando esta estaba trabajando, como consta en su ficha de entrada y salida y en el certificado emitido por la propia empresa Frutas Gilabert SA. ' Por los motivos que ya antes hemos razonado, entendemos probada la persistencia de los ruidos durante al menos dos años, entre marzo de 2.012 y marzo de 2.014 e incluso el mes de octubre en que es dada de alta la demandante, de manera que innecesario reiterar los argumentos.
Dijo la STS, Civil sección 1 del 05 de marzo de 2012 ROJ: STS 1606/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1606 : La ' doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo.
53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo.
55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).
SÉPTIMO .- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad' ; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º).'
SEXTO.- Sostienen la apelante que: 'LA INMISIÓN CESÓ EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 Y SE RESARCEN COMO DAÑOS MORALES LOS ACAECIDOS HASTA ESA FECHA DEBERÍA DE OFICIO HABERSE ACORDADO LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN, como se reconoce por la Juez 'a quo' concurre; debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda; lo cual interesamos a la vista de lo que se declara como probado en la Sentencia de primera instancia para el caso de que por la Audiencia se entienda como probada también dicha inmisión y su fecha de cesación, con independencia de que ello hubiera sido o no alegado por la parte, ya que tal argumento deviene de las fechas en las que su señoría entiende se extienden los perjuicios e inmisiones.' En el ámbito estrictamente civil en que nos encontramos y de protección de la adecuada relación de vecindad, el mismo principio 'iura novit curia' permitía aplicar el art. 1908 CCv, el art. 590 CC y en particular el art. 7.2, y en la demanda la parte actora lo que entabló es una acción para la cesación de los ruidos y acción de indemnización de los perjuicios que se le habían causado a consecuencia de ellos, y es cierto como alegaba la demandante que las consecuencias sufridas a causa de los ruidos, sus padecimientos psicológico no cesaron hasta que fue dada de alta en el mes de octubre de 2.014 (folio 49) en que la sintomatología ansiosa había remitido casi completamente.
Es decir, que aunque la sentencia apelada haya considerado que: 'las molestias que los ladridos del perro de los demandados produjeron a la actora durante un período de dos años (entre finales de 2010 y septiembre de 2012)' La consecuencia sede las mismas que es por las que se reclama la indemnización perduraron hasta marzo de 2.015 y la demanda se presentó el 15 de julio de 2.015, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción, si se considerase que la acción entablada es la de culpa extracontractual, que tampoco es el caso.
SÉPTIMO .- Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
OCTAVO .- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Virgilio y Dña. Tania .2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con perdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

